1/7 Procedimiento Nº PS/00132/2016 RESOLUCIÓN: R/01436/2016 En el procedimiento sancionador PS/00132/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO S.L., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En esta Agencia se presentó denuncia por la instalación de videovigilancia situada en la calle Sol 8 de Padrón, A Coruña, cuyo titular es la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., porque están enfocando hacia la vía pública. A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realiza a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. Con fecha 8 de abril de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes acredite lo siguiente: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara instalada en la fachada, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encuentra instalada, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, en el caso de que opte por mantener la cámara, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 deberá tener instalado un cartel en el que se informe de la presencia de la cámara, y en el que se recoja al responsable de la cámara, para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD.” En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador, para cuya comprobación se inició un expediente de investigación E/01752/2015, pudiendo incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Esta Resolución fue notificada al denunciado a través del Tablón Edictal. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. En este expediente de apercibimiento figura la diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 en la que se expone: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 8 de abril de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00363/2014. En concreto se instaba al denunciado a que, o bien retirara la cámara instalada en la fachada del establecimiento de su titularidad, o bien reorientara, de tal manera que no se captaran imágenes de la vía pública, y que aportara fotografías para acreditar las medidas adoptadas.” Los requerimientos para el cumplimiento de la Resolución fueron devueltos por el Servicio de Correos. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fechas 22 y 23 de diciembre de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al imputado, por medio del servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 correos, con el resultado de “Ausente reparto”. El 14 de enero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, un anuncio para la comparecencia del interesado para ser notificado. Consultada la situación de la entidad a través de internet, consta que está Cerrado permanentemente y que no consta actividad de la empresa en la actualidad. QUINTO: El artículo 13.2 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2014, se denunció la instalación de cámaras de video vigilancia en el establecimiento INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., situado en la calle Sol, 8 de Padrón, A Coruña. En su escrito ponían de manifiesto que se habían instalado una cámara de video vigilancia en la fachada, y que no se observaba ningún cartel en el que se informara de la presencia de las cámaras. Con fecha 8 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a INVERSIONES RIVAS CALVO, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes lo siguiente: ““2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara instalada en la fachada, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encuentra instalada, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, en el caso de que opte por mantener la cámara, deberá tener instalado un cartel en el que se informe de la presencia de la cámara, y en el que se recoja al responsable de la cámara, para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD.” En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada al denunciado, a través del Tablón Edictal Único. TERCERO: Con fecha 14 de agosto de 2015 figura en el procedimiento una diligencia en la que se expone que no constan documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 8 de abril de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00363/2014. Con fechas 19 de agosto y 18 de septiembre de 2015 se envían escritos de reiteración del requerimiento realizado en el expediente de apercibimiento. Estos escritos han sido devueltos por el Servicio de Correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones, según redacción dada por el artículo 25 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes de la presente Resolución. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente supuesto, si bien de las actuaciones practicadas se constata que el denunciado no ha atendido el requerimiento que le fue efectuado en la resolución recaída el 8 de abril de 2015 en el Apercibimiento de referencia A/00363/2015, sin embargo también ha quedado acreditado que actualmente la entidad INVERSIONES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 RIVAS CALVO, S.L., carece de actividad, sin funcionamiento de la cámara de videovigilancia ubicada en la calle Sol 8, del municipio de Padrón. Por lo cual, el denunciado al carecer de actividad el local en el que se ubicaba la cámara de videovigilancia, no puede llevar a cabo las modificaciones necesarias en la misma, estableciendo mecanismos que eviten que se grabe vía pública. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), en su artículo 130.1, establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. En consecuencia, no existe posibilidad de cumplimiento del requerimiento efectuado, por lo que procede el archivo de las actuaciones de investigación practicadas en el presente expediente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador instruido a la entidad INVERSIONES RIVAS CALVO S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INVERSIONES RIVAS CALVO S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es