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PS-00133-2014

1/17 Procedimiento Nº PS/00133/2014 RESOLUCIÓN: R/01667/2014 En el procedimiento sancionador PS/00133/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de diciembre de 2012 tuvo entrada un escrito en esta Agencia de FACUA MADRID CONSUMIDORES EN ACCION en representación de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se exponía que su representada realizó un contrato financiero con la entidad bancaria BANESTO (en la actualidad BANCO SANTANDER, S.A. y en adelante BANESTO o entidad denunciada) para adquirir un préstamo personal. Que desde hace varios meses está intentando cancelar dicho contrato abonando de forma anticipada el importe de amortización, sin que en un principio se le indicara o informara nada al respecto, siendo esto reclamado ante el Banco de España. Que a fecha de hoy y tras muchos contactos con la entidad bancaria se le ha notificado desde Banesto una forma de liquidación del crédito pero a través de una tercera empresa con la que nada tiene que ver la denunciante, siendo desconocido para ella que su crédito se haya cedido a la misma. Que la supuesta deuda crediticia, se le está reclamando a la denunciante por parte de otra mercantil que no es BANESTO. Que esta entidad bancaria ha informado a la Sra. A.A.A. que su crédito ha sido cedido a un tercero, LUNA IBERIAN INVESTMENTS (en adelante LUNA o entidad denunciada), sin que se le haya informado en ningún momento de esta cesión. Que BANESTO está solicitando a la denunciante realizar una transferencia a esta tercera empresa, sin que sea esta parte del contrato crediticio. En respuesta a la solicitud de mejora de la denuncia, con fecha 29 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que exponía que adjuntaba el informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España en relación con su reclamación en relación con estos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00991/2014 se detalla lo siguiente: <<El informe del BANCO DE ESPAÑA incluye el escrito de alegaciones de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 representantes de BANESTO en el que manifiestan que BANESTO realizó una venta de créditos a la sociedad LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD entre los que estaba el de la afectada y que esta venta del crédito se le notificó mediante carta enviada a su domicilio el 3 de mayo de 2012. Reproducen el siguiente extracto de la carta enviada: “Que el Cedente ha cedido a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD el Crédito/Préstamo, en virtud de contrato de compraventa y cesión de créditos otorgado en fecha 12 de Marzo de 2012 y elevado a público mediante póliza intervenida/escritura otorgada con fecha 28 de Marzo de 2012 por el Notario de Madrid D. B.B.B. con el número **** de su Protocolo. De conformidad con lo previsto en el art. 1.528 del Código Civil la cesión del Crédito/Préstamo supone también la cesión de todos los derechos y privilegios accesorios al Crédito/Préstamo, incluyendo, sin ánimo de exhaustividad, las cantidades debidas como principal e intereses de cualquier tipo y las garantías de todo tipo relativas al Crédito/Préstamo”. El Servicio de Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA en su informe expone: “En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, según la documentación obrante en el expediente, no ha quedado debidamente acreditado ni que la entidad cedente ni la cesionaria, comunicaran a la reclamante la cesión del crédito, ya que en las cartas que se aportan por la entidad a su escrito de alegaciones, no indican el número de la calle de la dirección de la Sra. A.A.A., amén de no llevar constancia del acuse de recibo por la reclamante, lo que hace suponer que dichas cartas no llegaron nunca a su destino” y concluye que considera que la entidad se ha apartado de las buenas prácticas bancarias al no haber acreditado la efectiva notificación de la cesión del crédito de la reclamante a un tercero. Se verifica que la carta informativa remitida a la denunciante y aportada por BANESTO en el marco de la reclamación tramitada por el BANCO DE ESPAÑA, cuya copia obra en el presente expediente, ha sido dirigida a “C.C.C.” a la dirección “(C/............1)” de Madrid. No consta el número de la calle (nº 18) donde reside la denunciante. En el marco del PS/680/2013 [expediente que consta en los archivos de esta Agencia] los representantes de BANCO DE SANTANDER, SA han aportado copia de un documento emitido por NEXEA GESTION DOCUMENTAL, SA, empresa prestadora del servicio de control de las comunicaciones, certificando la puesta en correos con la modalidad de carta ordinaria para su reparto los días 23 y 25 de mayo de 2012 del mailing “Luna Iberian 120.0000 envíos”. Aportan albarán de entrega donde consta como número secuencial **** el envío a “C.C.C.”, no figurando la dirección postal (sólo el código postal “***CP.1” y la localidad “MADRID”). Aportan también copia de las cartas informativas dirigidas a afectada constatándose que en ambas figura “C.C.C.” y la dirección “(C/............1)” de Madrid, sin número. Por otro lado, esta inspección de datos ha investigado, en el marco de otras reclamaciones similares interpuestas ante esta Agencia (expediente de referencia E/7561/2013 [Acta de Inspección E/07651/2013/I-2 de fecha 27 de enero de 2014 a PARATUS AMC ESPAÑA y en adelante PARATUS]), el procedimiento general de gestión de las cartas remitidas a los titulares de los créditos cedidos, con los siguientes resultados: Los representantes PARATUS AMC España S.A realizaron las siguientes manifestaciones durante las inspecciones realizadas:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Luna Iberian Investments LTD no tiene sede en España y la entidad encargada del tratamiento de los datos personales es PARATUS AMC www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 España S.A, en cuya sede se realizan las presentes actuaciones de inspección.  En fecha 12 de marzo de 2012 BANCO SANTANDER S.A, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., TRANSVOLVER FINANCE E.F.C. S.A. SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. y SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. suscribieron un contrato de compraventa de cartera de créditos al consumo a favor de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED.  En fecha 28 de marzo de 2012 se elevó a público el referido contrato de compraventa de cartera de créditos al consumo  Dicha cartera de créditos incorpora derechos de crédito frente a clientes de diversa naturaleza, origen, antigüedad, importe y condiciones, pudiendo contener deudas de más de 10 años de antigüedad e importes superiores a 1 € sin límite de cantidad.  Según figura en la cláusula 11.1 del contrato, la responsabilidad de notificar a los deudores la cesión de cartera de crédito recae en el cesionario (LUNA) mediante una notificación conjunta (LUNA y la entidad cedente del GRUPO SANTANDER) enviada por medio de una tercera entidad que también controlará las devoluciones. Según indican los representantes de la entidad, para dar cumplimiento a este requisito se ha contratado a la entidad Nexea Gestión Documental S.A. a la que han facilitado los modelos de comunicados fijados en el contrato de compraventa de créditos y un fichero con los datos personales de los destinatarios. Nexea ha sido responsable de la impresión, ensobramiento y puesta a disposición del servicio de Correos de todas las cartas y de realizar un control de las devoluciones. Para el mencionado control de devoluciones se ha establecido del siguiente procedimiento:  Nexea acumula las cartas devueltas durante aproximadamente 6 meses.  Pasado este tiempo se entregan a PARATUS. En esta entidad se lee el código de barras de cada una de las cartas devueltas y se almacenan en una tabla Excel una referencia a cada carta devuelta.  Seguidamente se refleja en el fichero de gestión de deuda indicando por medio de una cruz roja que la dirección no es válida.  En relación al contenido de los comunicados, consta de dos documentos remitidos en el mismo sobre. El primero de ellos se comunica al deudor que el crédito/préstamo que mantenía con la correspondiente entidad del Grupo Santander ha sido cedida a Luna Iberian y que PARATUS AMC es el encargado de la administración de dicho crédito/préstamo. En el segundo documento se le facilita el número de cuenta en el que debe realizar los ingresos para saldar su deuda. En estos documentos no se requiere el pago de la deuda ni se comunica de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial ya que la totalidad de las deudas se encontraban con anterioridad incluidas en estos ficheros por las entidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 cedentes.  Desde el momento en que se adquiere la deuda por parte de Luna Iberian, se dejan de aplicar los intereses de descubierto aplicados por las entidades cedentes que están entorno al 23 %, aplicando un tipo de interés más conservador del 10%. Del mismo modo han tenido en cuenta la antigüedad de los créditos para no incluir en ficheros de solvencia aquellos vencimientos que tuvieran más de 6 años, comunicando a estos ficheros tan sólo los intereses que pueda haber generado la deuda desde su compra (siempre que los vencimientos tuvieran una antigüedad superior a 6 años) y los vencimientos impagados junto con los intereses siempre que su antigüedad fuera inferior a 6 años.  El contrato en su apartado 10.4 (

  1. i)establece un procedimiento para la recompra de créditos por parte de las entidades cedentes, si bien hasta la fecha no se ha realizado ninguna recompra. El hecho de que una carta sea devuelta por el servicio de Correos no es causa de recompra de la deuda ya que el deudor tiene obligación legal de mantener actualizado su domicilio de contacto con la entidad bancaria hasta que no haya saldado sus deudas.  Los archivos informáticos cedidos por las entidades bancarias del Grupo Santander se facilitaron en formato CD. La información contenida en el citado CD se almacenó en el sistema de información de Luna Iberian y contenía la siguiente información:  Datos identificativos del deudor, entre otros: nombre y apellidos, direcciones y teléfonos de contacto.  Datos identificativos del préstamo, entre otros: vencimientos pagados e impagados, capital solicitado, capital pendiente, contactos y reclamaciones presentadas en su día por el titular del crédito ante la entidad bancaria.  Datos judiciales del préstamo, entre otros: juzgado, nombre de abogado y procurador, sentencias y actuaciones judiciales en caso de haberse producido.  Certificado de deuda en caso que el préstamo no se esté reclamando por vía judicial.  Los contratos de no han sido cedidos a Luna, si bien pueden ser solicitados por ésta a la entidad cedente del Grupo Santander.” Consta adjunta al acta de inspección copia de la póliza de elevación a público y ratificación de contrato de compraventa de cartera de créditos suscrita en fecha 28 de marzo de 2012, y del contrato de compra venta de cartera de créditos al consumo. En la página de la póliza numerada como 72 se detalla el procedimiento ya comentado seguido para la gestión del correo devuelto (en el anexo 11.1 del contrato). OBSERVACIONES El BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO) ha sido integrado en el BANCO SANTANDER SA. iniciándose la propuesta de integración en diciembre de 2012 y finalizando el proceso de fusión en mayo de 2013>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 TERCERO: En fecha 6 de marzo de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A. por la posible infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Igualmente, con ese misma fecha a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LIMITED por la posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 13 de marzo de 2014 se remitió por parte de esta Agencia a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. copia del expediente que conforma el presente procedimiento sancionador, a saber: denuncia, documentación adjunta y resto de documentos que conforman el expediente de actuaciones previas de investigación E/00991/2014. QUINTO: En fecha 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO SANTANDER, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones. En síntesis, se alegaba que dicha entidad, con la habilitación legal establecida en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, cedió los datos personales de la denunciante (asociada a la correspondiente deuda), y así se le comunicó en carta de fecha 3 de mayo de 2012, suscrita por dicho banco y la entidad cesionaria LUNA; algo que quedaría acreditado con la documentación adjunta aportada, a saber: carta citada; certificado de fecha 5 de junio de 2012 de PARATUS AMC en el que se certifica que el mailing denominado “Luna Iberian 120.000 envíos con la modalidad de Carta Ordinaria se depositó en Correos y Telégrafos, para su reparto los días 23 y 25 de mayo de 2012” y certificado de NEXEA en el que se certifica que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin incidencias, poniéndose a disposición del Servicio de Correos, sin que conste devolución. Asimismo, se insistía en que en el procedimiento ante el BANCO DE ESPAÑA no hubo ocasión de acreditar la comunicación de la cesión de deuda en cuestión, pero se envió y se entregó pues no hubo devolución alguna, como ya se ha indicado. SEXTO: En fecha 31 de marzo de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/00991/2014), consistente en el escrito de denuncia, Acta de Inspección E/07651/2013/I-2 de fecha 27 de enero de 2014 a la entidad PARATUS AMC ESPAÑA, S.A., escrito de BANCO SANTANDER, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 26 de febrero de 2014; así como las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A. de fecha 24 de marzo de 2014 al Acuerdo de inicio citado más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Ello se notificó a las partes, y en relación con LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, con fecha 24 de abril de 2014 de manera concreta se remitió copia del Acuerdo de inicio, dado que, analizada la documentación obrante en el expediente, se constata que su notificación se realizó por BOE de fecha 25 de marzo de 2014 y a través de anuncio en el Ayuntamiento de Barcelona, al ser devuelto el correspondiente acuse de recibo de Correos por desconocido con fecha 10 de marzo de 2014 en la dirección que consta en el expediente de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, y dado que existe otro domicilio conocido, obrante en el expediente, del representante de esta entidad. SÉPTIMO: Con fecha 12 de mayo de 2014 se personó en esta Agencia un representante de la entidad LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD, como parte interesada en el procedimiento, para tomar vista del expediente y obtener copia de los documentos que forman parte del presente expediente PS/00133/2014, en concreto, folios 1 a 141, de las actuaciones previas de inspección E/00991/2014. OCTAVO: En fecha 26 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones. En síntesis, se alegaba que dicha entidad trató los datos personales de la denunciante (asociada a la correspondiente deuda adquirida por compraventa de cartera de créditos) de forma legal de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio, y así se le comunicó a la denunciante por carta de fecha 3 de mayo de 2012; algo que quedaría acreditado con la documentación adjunta aportada, a saber: contrato de cesión; carta citada; certificado de fecha 5 de junio de 2012 de PARATUS AMC en el que se certifica que el mailing denominado “Luna Iberian 120.000 envíos con la modalidad de Carta Ordinaria se depositó en Correos y Telégrafos, para su reparto los días 23 y 25 de mayo de 2012”; certificado de NEXEA en el que se certifica que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin incidencias, poniéndose a disposición del Servicio de Correos, sin que conste devolución y contrato entre estas dos últimas entidades. NOVENO: Con fecha 9 de junio de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 11.1, en relación con el 27.1, ambos de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1, en relación con el 27.1, ambos de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. DÉCIMO: Dicha propuesta por tanto fue notificada en efecto a BANCO SANTANDER, S.A. en fecha 13 de junio de 2013 y a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD en fecha 11 de junio de 2014; concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas por parte de BANCO SANTANDER, S.A. en fecha 25 de junio de 2014 y por parte de LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD en fecha 26 de junio de 2014; reiterando en ambos casos las alegaciones ya realizadas. No obstante, LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD alegó además que existe una infracción del artículo 3.1.
  6. a)del RLOPD, pues esta entidad es de nacionalidad irlandesa y en dicho país se ha realizado el tratamiento de datos, desarrollando sus actividades a nivel europeo, lo que impediría aplicar la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que realizó un contrato financiero con la entidad bancaria BANESTO, en la actualidad BANCO SANTANDER, S.A., para adquirir un préstamo personal y que quiso proceder a cancelar dicho contrato abonando de forma anticipada el importe de amortización, sin que en un principio se le indicara o informara nada al respecto, siendo esto reclamado ante el BANCO DE ESPAÑA (folio 8). SEGUNDO: Que manifestaba igualmente que, a fecha de la denuncia y tras muchos contactos con la entidad bancaria se le notificó desde BANESTO una forma de liquidación del crédito pero a través de una tercera empresa con la que nada tiene que ver la denunciante, siendo desconocido para ella que su crédito se hubiese cedido a la misma, LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, que le estaba reclamando la deuda, sin que se le hubiese informado en ningún momento de dicha cesión de deuda (folio 8). TERCERO: Que en fecha 28 de marzo de 2012 se elevó a público y se ratificó ante notario el contrato de compraventa de cartera de créditos al consumo de fecha 12 de Marzo de 2012 por el que el cedente, BANESTO, en la actualidad BANCO SANTANDER, S.A., cedió a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD el crédito/préstamo citado más arriba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.528 del Código Civil, y con ello también la cesión de todos los derechos y privilegios accesorios al Crédito/Préstamo en cuestión, incluyendo la deuda imputada a la denunciante (folios 53 a 141). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 CUARTO: Que por ello BANCO SANTANDER, S.A. y LUNA emitieron de manera conjunta un escrito de fecha 3 de mayo de 2012 a nombre de la denunciante, en el que se informaba de la cesión citada en el punto 3º anterior, sin que en dicho escrito conste número de la calle consignada, a saber: calle (C/............1)de Madrid, e informando que LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD “ha encargado a Paratus AMC España, S.A. la administración del Crédito/Préstamo” (folios 42 y 43). QUINTO: Que, al manifestar no haber recibido la denunciante el escrito detallado en el punto 4º anterior, presentó reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA (folio 8). SEXTO: Que el BANCO DE ESPAÑA, a través de su Servicio de Reclamaciones de la Secretaría General, expediente ***EXPTE.1, emitió informe en el que se dice que: “En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, según la documentación obrante en el expediente, no ha quedado debidamente acreditado ni que la entidad cedente ni la cesionaria, comunicaran a la reclamante la cesión del crédito, ya que en las cartas que se aportan por la entidad a su escrito de alegaciones, no indican el número de la calle de la dirección de la Sra. A.A.A., amén de no llevar constancia del acuse de recibo por la reclamante, lo que hace suponer que dichas cartas no llegaron nunca a su destino” y concluía con la consideración de que la entidad se había apartado de las buenas prácticas bancarias al no haber acreditado la efectiva notificación de la cesión del crédito de la reclamante a un tercero (folios 28 a 32). SÉPTIMO: Que el BANCO DE ESPAÑA en el informe citado en el punto anterior se expone que el BANCO SANTANDER, S.A. “debió atender con la mayor de las diligencias a la fecha de la primera recepción del burofax remitido por la reclamante el 2 de julio de 2012, mismo día en que realizó un ingreso por ventanilla por importe de 2.250 €, a fin de constatar si la misma tenía conocimiento de la cesión del crédito realizada – lo que probablemente hubiera conllevado una comprobación de su no notificación al domicilio – e indicarle entonces la existencia misma de la cesión y el procedimiento a seguir para poder liberarse de su deuda evitando con ello que la deuda cedida se incrementara por el mero transcurso del tiempo, con el perjuicio económico que ello conllevaría para la prestataria” (folio 31). OCTAVO: Que ni BANCO SANTANDER, S.A. ni LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD han aportado a esta Agencia documentación que acredite que remitiesen a la denunciante el escrito detallado en el punto 4º anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 II Se imputa a BANCO SANTANDER, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 11 de la LOPD “Comunicación de datos”, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  8. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  9. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  10. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Recodemos la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), un derecho fundamental que “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que en su día contrató un producto financiero con BANESTO, en la actualidad BANCO SANTANDER, S.A., y que quiso proceder a cancelar dicho contrato abonando de forma anticipada el importe de amortización, sin que en un principio se le indicara o informara nada sobre cesión de la deuda en cuestión, siendo esto reclamado ante el BANCO DE ESPAÑA. Manifestaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 igualmente que, a fecha de la denuncia y tras muchos contactos se le notificó, una forma de liquidación del crédito pero a través de una tercera empresa con la que nada tenía que ver la denunciante, siendo desconocido para ella que su crédito se hubiese cedido a la misma, LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, que por su parte le estaba reclamando la deuda, sin que se le hubiese informado en ningún momento de dicha cesión de deuda (folio 8). En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2012 se elevó a público y se ratificó ante notario el contrato de compraventa de cartera de créditos al consumo de fecha 12 de Marzo de 2012 por el que el cedente, BANESTO, en la actualidad BANCO SANTANDER, S.A., cedió a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD el crédito/préstamo citado más arriba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.528 del Código Civil, y con ello también la cesión de todos los derechos y privilegios accesorios al Crédito/Préstamo en cuestión, incluyendo la deuda imputada a la denunciante (folios 53 a 141). Por ello BANCO SANTANDER, S.A. y LUNA emitieron de manera conjunta un escrito de fecha 3 de mayo de 2012 a nombre de la denunciante, en el que se informaba de la cesión citada anteriormente, sin que en dicho escrito conste número de la calle consignada, a saber: calle (C/............1)de Madrid, e informando que LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD “ha encargado a Paratus AMC España, S.A. la administración del Crédito/Préstamo” (folios 42 y 43). Y consecuentemente, al manifestar la denunciante no haber recibido tal escrito, presentó la reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA (folio 8). Así, el BANCO DE ESPAÑA, a través de su Servicio de Reclamaciones de la Secretaría General, expediente ***EXPTE.1, emitió informe en el que se dice que: “En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, según la documentación obrante en el expediente, no ha quedado debidamente acreditado ni que la entidad cedente ni la cesionaria, comunicaran a la reclamante la cesión del crédito, ya que en las cartas que se aportan por la entidad a su escrito de alegaciones, no indican el número de la calle de la dirección de la Sra. A.A.A., amén de no llevar constancia del acuse de recibo por la reclamante, lo que hace suponer que dichas cartas no llegaron nunca a su destino” y concluía con la consideración de que la entidad se había apartado de las buenas prácticas bancarias al no haber acreditado la efectiva notificación de la cesión del crédito de la reclamante a un tercero (folios 28 a 32). En este informe se expone asimismo que el BANCO SANTANDER, S.A. “debió atender con la mayor de las diligencias a la fecha de la primera recepción del burofax remitido por la reclamante el 2 de julio de 2012, mismo día en que realizó un ingreso por ventanilla por importe de 2.250 €, a fin de constatar si la misma tenía conocimiento de la cesión del crédito realizada – lo que probablemente hubiera conllevado una comprobación de su no notificación al domicilio – e indicarle entonces la existencia misma de la cesión y el procedimiento a seguir para poder liberarse de su deuda evitando con ello que la deuda cedida se incrementara por el mero transcurso del tiempo, con el perjuicio económico que ello conllevaría para la prestataria” (folio 31). Por otra parte, ni BANCO SANTANDER, S.A. ni LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD han aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que remitiesen a la denunciante el escrito de comunicación de cesión de deuda que se ha detallado más arriba, en sintonía con lo expuesto por el BANCO DE ESPAÑA. Si bien el artículo 347 y 348 del Código de Comercio, puesto en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, como alega la entidad imputada, vendría en principio a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 consentimiento del denunciante, y visto lo establecido en el citado apartado
  11. a)del artículo 11.1 de la LOPD, en el presente caso concreto, como se ha acreditado en expediente, la cesión implícita de datos personales en relación con la denunciante no se abría ajustado a los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión de datos personales sin tal habilitación legal. Recordemos que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. No obstante lo expuesto, en el presente caso concreto debe tenerse en cuenta que el artículo 1527 del Código Civil establece asimismo que: “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”. III La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define en su nueva redacción como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. BANCO SANTANDER, S.A. facilitó por tanto a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha infracción. IV Se imputa asimismo a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD en el presente la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Reiterar lo que el Tribunal Constitucional en su ya citada Sentencia 292/2000, aquí en relación con el tratamiento de datos personales producidos después de una cesión indebida, dice: “… saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, o la correspondiente habilitación legal, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, señalaba que es al “responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. No obstante, en el presente caso, hay que tener en cuenta que no es necesario el consentimiento de los afectados cuando se trata de una cesión de deuda, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 347 y 348 del Código de Comercio, puesto en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, como alega la entidad imputada, pero, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 como se ha acreditado en el expediente, no se reunían los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión y un tratamiento de datos personales sin tal habilitación legal . Ni BANCO SANTANDER, S.A. ni LUNA IBERIAN en este caso concreto han aportado prueba documental suficiente que acredite que contaran con el consentimiento inequívoco de la denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando los datos personales a una deuda de forma indebida al no cumplirse los requisitos legales establecidos para ello), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con dicho consentimiento ni existía la habilitación legal correspondiente. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. No obstante, en el presente caso concreto hay que tener en cuenta lo que el BANCO DE ESPAÑA ya dijo en su día respecto a la ausencia de acreditación de la notificación de la cesión (“según la documentación obrante en el expediente, no ha quedado debidamente acreditado ni que la entidad cedente ni la cesionaria, comunicaran a la reclamante la cesión del crédito, ya que en las cartas que se aportan por la entidad a su escrito de alegaciones, no indican el número de la calle de la dirección de la Sra. A.A.A.” – folios 28 a 32). Y, dado que el cedente estaba obligado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 entregar al cesionario el dato personal concerniente a la dirección de la denunciante asociada a la deuda en cuestión (cláusula 11.1 del contrato, folio 97) y que dicho dato debía ser correcto y veraz (cláusula 7.1.vii, folio 84), la responsabilidad de LUNA IBERIAN quedaría diluida. Esta cláusula dispone, según su literalidad: “Los Datos de los Créditos contenidos en los CDs de Datos (…) son correctos y veraces (…). Los números de teléfono y domicilios para la realización de notificaciones contenidos en los CDs de Datos de los Cedentes se corresponden con los últimos que los Cedentes tienen en su base de datos” (folio 84). Por lo tanto hay que considerar que LUNA IBERIAN actuó de buena fe y se demuestra su falta de culpabilidad en los hechos imputados, por lo que no habría infringido la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado a), pues, como consta acreditado en el expediente, existe una cualificada disminución de la culpabilidad, pues, como sostiene la Audiencia, “una vez analizadas las circunstancias concurrentes, entiende que dicho precepto es de aplicación al supuesto de autos tomando en consideración que las partes suscribieron el contrato de cesión con la creencia de que transmitían un crédito y que existía una deuda vencida, líquida y exigible como causa de dicho contrato (***) que conforme a la normativa civil y mercantil dicha entidad actora creyó que no era necesario solicitar el consentimiento de los deudores, y que la misma recurrente, una vez detectados los errores y no pudiendo subsanar los mismos en sus sistemas por estar las deudas cedidas” (sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010). En el mismo sentido, aunque en un supuesto diferente, recordar que, al tratarse del incumplimiento de un requisito formal (la ausencia de notificación de la cesión), lo que al respecto manifiesta también esa Audiencia Nacional para la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, como la existencia y exactitud de la deuda (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012, en relación con la alegada por el banco sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009, R.489/2006) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012). En el presente caso concreto, recordar que la denunciante conocía en fecha 22 de octubre de 2012 que BANESTO había cedido “mi préstamo a un tercero (…) sin mi firma y sin informarme”, necesitando el banco su autorización para enviar el dinero ingresado para la cancelación por transferencia, con la extrañeza de la denunciante que indicaba que “solo he firmado con uds. y liquido con uds.” (folios 11 a 13). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado a), al existir una cualificada disminución de la culpabilidad, procede imponer una multa de 6.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. k)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionados en relación con la entidad LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011”. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A., a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD y a Dª. A.A.A. (FACUA). CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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