← España

PS-00133-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00133/2017 RESOLUCIÓN: R/02311/2017 En el procedimiento sancionador PS/00133/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara lo siguiente: Con fecha 16 de abril de 2014 recibió un envío publicitario de ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. que adjunta a la denuncia, por correo postal dirigido a su dirección, indicando que dicha información no figura ni en el buzón exterior de su domicilio ni en ninguna fuente de acceso público, y está excluida del repertorio de abonados a servicios telefónicos. Añade que ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. es una empresa totalmente desconocida para él y con la que no le une ni ha unido relación alguna, por lo que difícilmente le ha podido facilitar su consentimiento inequívoco para el tratamiento de sus datos personales. Ni en el sobre ni en ninguno de los componentes del envío (una carta, un folleto y una tarjeta de visita adhesiva, todos ellos adjuntos) figuraba indicación alguna sobre el origen de los datos utilizados, ni la forma de poder ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los mismos. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia de su DNI.  Copia del envío postal con matasellos de fecha 14.4.2014 que lleva por destinatario C.C.C., CL. A.A.A. y por remitente ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL, CALEFACCIÓN – CLIMATIZACION (C/...1), CIF ***CIF.1. El sobre contiene tres documentos sin que en ninguno de ellos se incluya información relativa al origen de los datos personales utilizados para la confección de la publicidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Una carta de presentación de la citada entidad dedicada al mantenimiento e instalaciones de calderas de gas y gasóleo o Una pegatina de las de adjuntar a la caldera con el teléfono para reparaciones. o Un folleto con información de precios de calderas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se efectuó visita de inspección a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/00998/2015, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Con fecha de 29/5/2015 se realiza una inspección al domicilio social de ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL, sito en la (C/...1)del municipio de GETAFE donde los inspectores son informados que dicha empresa abandonó el citado local a primeros de 2014 sin que los actuales usuarios de dicho local dispongan de ningún dato de contacto válido de ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL. 2. Con posterioridad a la inspección anterior no se encuentra en Internet ningún dato nuevo asociado a la entidad ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL ni está a modificado su domicilio social en el Registro Mercantil, donde sigue figurando el domicilio ya citado de Getafe.” TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00269/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado, sin que éste último efectuara alegaciones. En este procedimiento quedaron como hechos probados los siguientes: <<PRIMERO: Con fecha de 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara lo siguiente: Con fecha 16-04-14 recibió un envío publicitario de ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. que adjunta a la denuncia, por correo postal dirigido a su dirección, indicando que dicha información no figura ni en el buzón exterior de su domicilio ni en ninguna fuente de acceso público, y está excluida del repertorio de abonados a servicios telefónicos. SEGUNDO: Consta en el expediente un envío postal con matasellos de fecha 14.4.2014 que lleva por destinatario C.C.C., CL. A.A.A. y por remitente ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL, CALEFACCIÓN – CLIMATIZACION (C/...1), CIF ***CIF.1. El sobre contiene tres documentos sin que en ninguno de ellos se incluya información relativa al origen de los datos personales utilizados para la confección de la publicidad: o Una carta de presentación de la citada entidad dedicada al mantenimiento e instalaciones de calderas de gas y gasóleo o Una pegatina de las de adjuntar a la caldera con el teléfono para reparaciones. TERCERO: ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. no ha acreditado contar con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 11 de abril de 2016 la Directora de esta Agencia firmó la Resolución R/00746/2016 del procedimiento de apercibimiento A/00269/2015, en la que acordó: <<1.- APERCIBIR (A/00269/2015) a ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  2. f)y
  3. n)de la LOPD, que atribuye la competencia a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. 2.- REQUERIR a ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar medidas que eviten el tratamiento de los datos personales del denunciante. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/1784/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  4. f)de la LOPD>>. QUINTO: A la vista de los hechos expuestos, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/01784/2016 de fecha 8 de marzo de 2017 se detalla lo siguiente: <<Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 11 de abril de 2016 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00269/2015>>. SEXTO: Con fecha 24 de marzo de 2017 la Directora de esta Agencia acordó iniciar procedimiento sancionador a ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. por presuntas sendas infracciones del artículo 37.1.
  5. j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada cada una de las citadas sociedades con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. En dicho acuerdo de inicio, y de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informó a la entidad que si no efectuaba alegaciones en plazo otorgado, el mismo podía ser considerado propuesta de resolución. Y este acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la entidad ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. por BOE de fecha 18 de abril de 2017, toda vez que caducaron los correspondientes avisos de correos dejados a la entidad, en los intentos de notificación, el primero de ellos realizado en fecha 28 de marzo de 2017, a las 11:55 horas, y el segundo, en fecha 29 de marzo de 2017, a las 17:45 horas. La entidad no presentó alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha de 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara lo siguiente: “Con fecha 16-04-14 recibió un envío publicitario de ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. que adjunta a la denuncia, por correo postal dirigido a su dirección, indicando que dicha información no figura ni en el buzón exterior de su domicilio ni en ninguna fuente de acceso público, y está excluida del repertorio de abonados a servicios telefónicos”. En el envío postal consta un matasellos de fecha 14.4.2014 que lleva por destinatario C.C.C., CL. A.A.A. y por remitente ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL, CALEFACCIÓN – CLIMATIZACION (C/...1), CIF ***CIF.1. El sobre contiene tres documentos sin que en ninguno de ellos se incluya información relativa al origen de los datos personales utilizados para la confección de la publicidad: o Una carta de presentación de la citada entidad dedicada al mantenimiento e instalaciones de calderas de gas y gasóleo o Una pegatina de las de adjuntar a la caldera con el teléfono para reparaciones. SEGUNDO: Con fecha 11 de abril de 2016 la Directora de esta Agencia firmó la Resolución R/00746/2016 del procedimiento de apercibimiento A/00269/2015, en la que acordó: <<1.- APERCIBIR (A/00269/2015) a ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  9. f)y
  10. n)de la LOPD, que atribuye la competencia a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. 2.- REQUERIR a ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar medidas que eviten el tratamiento de los datos personales del denunciante. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 comprobación se abre el expediente de investigación E/1784/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  11. f)de la LOPD>>. TERCERO: A la vista de los hechos expuestos, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/01784/2016 de fecha 8 de marzo de 2017 se detalla lo siguiente: <<Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 11 de abril de 2016 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00269/2015>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  12. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De acuerdo con el artículo 64.2.
  13. f)de la LPACAP en el acuerdo de iniciación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, éste acuerdo de iniciación podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Y en el presente caso concreto el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. por BOE de fecha 18 de abril de 2017, toda vez que caducaron los correspondientes avisos de correos dejados a la entidad, en los intentos de notificación, el primero de ellos realizado en fecha 28 de marzo de 2017, a las 11:55 horas, y el segundo, en fecha 29 de marzo de 2017, a las 17:45 horas. En consecuencia, hay que considerar que dicho acuerdo ha servido para que sea considerado propuesta de resolución para esta entidad ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. III En el presente caso concreto, D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que: “Con fecha 16-04-14 recibió un envío publicitario de ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS, S.L. que adjunta a la denuncia, por correo postal dirigido a su dirección, indicando que dicha información no figura ni en el buzón exterior de su domicilio ni en ninguna fuente de acceso público, y está excluida del repertorio de abonados a servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 telefónicos”. En el envío postal constaba un matasellos de fecha 14.4.2014 que llevaba por destinatario C.C.C., CL. A.A.A. y por remitente ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS SL, CALEFACCIÓN – CLIMATIZACION (C/...1), CIF ***CIF.1. El sobre contenía tres documentos sin que en ninguno de ellos se incluyera información relativa al origen de los datos personales utilizados para la confección de la publicidad, una carta de presentación de la citada entidad dedicada al mantenimiento e instalaciones de calderas de gas y gasóleo y una pegatina de las de adjuntar a la caldera con el teléfono para reparaciones. Por ello, con fecha 11 de abril de 2016 la Directora de esta Agencia firmó la Resolución R/00746/2016 del procedimiento de apercibimiento A/00269/2015, en la que acordó: <<1.- APERCIBIR (A/00269/2015) a ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. b)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  15. f)y
  16. n)de la LOPD, que atribuye la competencia a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. 2.- REQUERIR a ECO INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar medidas que eviten el tratamiento de los datos personales del denunciante. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/1784/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  17. f)de la LOPD>>. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido, y a la vista de los hechos expuestos, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación E/01784/2016 de fecha 8 de marzo de 2017, comprobándose que con esa fecha no constaban en el expediente de referencia documentos que acreditasen el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución citada de fecha 11 de abril de 2016 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00269/2015. Los hechos acreditados vienen suponer la comisión por parte de ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TECNICOS, S.L. de una infracción del artículo 37.1.
  18. f)de la LOPD, que señala que es función de la Agencia Española de Protección de Datos: “Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. i)de la LOPD, que considera como tal: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado a), dado que se dan las circunstancias concurrentes establecidas en el apartado 4, que se detallan a continuación: 1. La escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (apartado 4.c). 2. El volumen de negocio o actividad del infractor (apartado 4.d), dado el poco volumen de negocio de la entidad y tener un capital social de 3.000 €. 3. Los beneficios obtenidos (apartado 4.e), dado que no consta en el expediente que se hayan obtenido beneficios para la infracción de no atender el requerimiento hecho y 4. La naturaleza de los perjuicios causados (apartado 4.h), pues no consta en el expediente perjuicios ocasionados al denunciante. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo con los siguientes criterios agravantes del artículo 45.4 de la LOPD: 1. El carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), pues la entidad denunciada hasta la fecha de la presente resolución no ha cumplido con el requerimiento y 2. El grado de intencionalidad (apartado 4.f), dado que la entidad denunciada conoce su obligación de cumplir ese requerimiento de la Agencia que ha incumplido conscientemente. Por consiguiente, procede imponer a ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TECNICOS, S.L. una sanción consistente en multa por importe de 3.500 € por la infracción del artículo 37.1.f), tipificada como grave en el artículo 44.3.i), ambos de la LOPD, de acuerdo con lo establecido en el 45 de esa misma norma Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TECNICOS, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 una multa de 3.500 € (tres mil quinientos euros) por la infracción del artículo 37.1.
  20. j)de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. i)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ECO INGENIERÍA Y SERVICIOS TECNICOS, S.L. TECERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.