1/9 Expediente N.º: PS/00133/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 08/11/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1(en adelante, la reclamada) por unos hechos que podrían vulnerar la legislación en materia de protección de datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: «PRIMERO. Que en fecha 9 de octubre de 2019 presenta a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Castropodame escrito dirigido a la Sra. Alcaldesa en relación con sus condiciones laborales y a la nómina del mes de septiembre. Entrada 2019-E-RE-198. SEGUNDO. Que en la tarde del mismo día es conocedora que Dña. B.B.B., Secretaria del Ayuntamiento ha puesto en su estado personal de WhatsApp una foto del mencionado escrito. TERCERO. Que este hecho ha sido denunciado en el cuartel de la Guardia Civil de Bembibre el día 9 de octubre de 2019 puesto que podría considerarse según los artículos 413 a 418 del Código Penal un delito de infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos además de vulnerar su intimidad habiendo usado su condición de funcionaria que está prevaliendo su cargo.» Junto a la reclamación aporta copia del atestado levantado por el Puesto Principal de la Guardia Civil en Bembibre el día 09/10/2019 y captura de la imagen de la fotografía del escrito subido al Whatsapp de la reclamada. SEGUNDO: Con anterioridad a esa reclamación, en fecha 11/10/2019, esta Agencia había recibido un escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Castropodame en el que ponía en conocimiento de esta los siguientes hechos: «Por parte de Dña. A.A.A. se ha presentado solicitud número 2019-E-RE-198 en fecha 09 de octubre de 2019, personal laboral del Ayuntamiento de Castropodame, relativa al trabajo que está soportando debido a la ausencia del resto de auxiliares administrativos y que no se le han retribuido 200 € de la nómina del mes de septiembre y que su abono fue acordado en mesa de negociación por realizar tareas superiores a su categoría que se venían realizando durante años sin compensación. En la tarde del 9 de octubre de 2019 esta Alcaldesa recibe una llamada de la trabajadora A.A.A., en la que le pide que verifique el estado de WhatsApp de la Secretaria, Dña. B.B.B. porque ésta no posee su número de teléfono y le han comunicado que Dña. B.B.B. ha publicado mediante fotografía el escrito presentado por Dña. A.A.A.. Verificado el estado de WhatsApp de Dña. B.B.B. se observa un primer estado que dice “calentito calentito” y un segundo estado en el que efectivamente figura el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 escrito que Dña. A.A.A. ha presentado ese mismo día a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Castropodame. Esa misma tarde desde el Cuartel de la Guardia Civil de Bembibre se requiere mi presencia como testigo a la denuncia que ha formulado Dña. A.A.A., en la que se toma declaración y se me comunica que los hechos serán investigados. Por parte de Dña. A.A.A. nuevamente se emite petición en Registro de entra municipal número 2019-E-RE-214 en fecha 10 de octubre de 2019, en la que pone en conocimiento del Ayuntamiento de Castropodame la denuncia presentada contra Dña. B.B.B. por usar un escrito personal para publicarlo abiertamente en su estado de WhatsApp, solicitando que por parte de esta entidad se tomen las medidas necesarias. En fecha 11 de octubre de 2019 se le solicita da la trabajadora Dña. A.A.A. que presente la denuncia efectuada a la Guardia Civil, teniendo entrada en la misma fecha con número de registro 2019-E-RE-2016» El referido escrito venía acompañado de los siguientes documentos: Escrito presentando por la reclamante ante el ayuntamiento Castropodame el 10/10/2019 poniendo en conocimiento los hechos. de Escrito presentado por la reclamante Castropodame el día 09/10/2019 de Resolución del Ayuntamiento de Castropodame de 10/10/2019 en el que se decide poner en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos la situación. Escrito del Ayuntamiento de Castropodame de 10/10/2019 en que solicitan a la reclamante copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Bembibre. Copia del atestado levantado por en el Puesto Principal de la Guardia Civil en Bembibre el día 09/10/2019 y Captura de la imagen de la fotografía del escrito subido al Whatsapp de la reclamada. Escrito del Ayuntamiento de Castropodame de 11/10/2019 en el que solicitan informe al Servicio de Asistencia a Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo ante el Ayuntamiento TERCERO: Con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación, se trasladó al Ayuntamiento de Castropodame, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El día 02/01/2020 tuvo entrada en esta Agencia escrito de contestación de la Alcaldesa-Presidenta de la entidad local, en el que señalaba lo siguiente: «[…] 1. El tiempo de permanencia del escrito como estado de WhatsApp. El tiempo exacto de la permanencia del estado se desconoce puesto que cuando recibió el aviso de la trabajadora fue cuando entro a comprobar que el estado estaba puesto, aproximadamente a las 15:25 y posteriormente a las 17:17 que volvió a mirar ya había sido retirado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2. Adjunto se remite el informe jurídico emitido por el Asesor Jurídico del Consejo Comarcal de El Bierzo de fecha 07/11/2019. 3.Por parte del Ayuntamiento de Castropodame no se ha realizado ninguna formación en materia de protección de datos. En cuanto a la decisión adoptada en el tema que nos concierne, esta Alcaldía no tiene la autoridad para tomar ninguna decisión habiendo remitido la documentación obrante en el expediente de investigación al Ministerio de Política Territorial y Función Pública a fin de que se determine el grado de gravedad.» CUARTO: Con fecha 30/03/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD se acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 16/06/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la reclamante mediante escrito de 28/06/2020 negaba la realidad de los hechos denunciados y la existencia de un procedimiento penal, DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO ***PROCEDIMIENTO.1, abierto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X, de Ponferrada (León), por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal por los mismos hechos y que se le diera traslado de una copia íntegra del expediente. SEPTIMO: Con fecha 08/07/2020, se solicitó información al citado Juzgado sobre las actuaciones adoptadas por el mismo, así como su criterio sobre la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa que había motivado la instrucción del procedimiento de referencia y la infracción penal que pudiera corresponder, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El 08/10/2020 se obtuvo respuesta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº X de los de Ponferrada (León) en relación con las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 informando que: En virtud de lo acordado en resolución de esta fecha, dictada en el procedimiento arriba referenciado, dirijo la presente a fin de comunicarles que, en el procedimiento de referencia, seguido en este Órgano Judicial contra B.B.B., si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, estando Ias presentes diligencias aI día de Ia fecha en trámite. Su referencia PS/00133/2020. OCTAVO: Con fecha 08/07/2020, se solicitó al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castropodame si era parte en el proceso penal abierto; el 15/07/2020 el Ayuntamiento respondía que la entidad local no había iniciado ninguna actuación judicial y que no formaba parte del Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 abierto ante el Juzgado de Instrucción nº X de Ponferrada. NOVENO: Con fecha 17/07/2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó suspender el procedimiento sancionador PS/00133/2020 incoado a la reclamante al tener conocimiento de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.º que por los mismos hechos se habían incoado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº X de los de Ponferrada (León). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 DECIMO: Con fecha 26/06/2023 se recibe oficio de la Audiencia Provincial de León en el que informan que la causa se encuentra archivada, habiéndose dictado Sentencia en fecha 03/04/2023 y remitiendo copia de la sentencia judicial firme recaída en el Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.2, cuyo procedimiento origen son las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.1. DECIMOPRIMERO: Con fecha 29/06/2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó levantar la suspensión del procedimiento sancionador incoado a la reclamante y continuar su tramitación. DECIMOSEGUNDO: Con fecha 13/07/2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó dictar resolución nombrando nuevo instructor. DECIMOTERCERO: Con fecha 27/07/2023, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento E/11345/2019. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por la reclamada y la documentación que a ellas acompaña. Dar por reproducido a efectos probatorios, la información aportada por el Ayuntamiento de Castropodame; la información aportada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Ponferrada y la información aportada por la Audiencia Provincial Sección nº 3 de León, Unidad Procesal de Apoyo. DECIMOCUARTO: Con fecha 30/08/2023 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se archivar al reclamado por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. El reclamado transcurrido el plazo establecido no presentó escrito de alegaciones a la citada Propuesta. DECIMOQUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 08/11/2019 la reclamante interpuso ante la Agencia Española de Protección de Datos escrito de reclamación manifestando que el 09/10/2019 presentó a través de la sede electrónica del Ayuntamiento escrito dirigido a la Alcaldía en relación con sus condiciones laborales y que en la tarde de ese mismo día conoce que la reclamada ha publicado en su estado de WhatsApp una foto del mencionado escrito, con la posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO. La reclamante, en fecha 09/10/2019, formuló denuncia por los citados hechos ante la Comandancia de la Guardia Civil de Membibre (Leon). TERCERO. Con fecha 11/11/2019 el Ayuntamiento de Castropodame dirigió escrito a la Agencia Española de Protección de Datos, informando sobre los mismos hechos. CUARTO. Consta escrito de 27/12/2019 del el Ayuntamiento de Castropodame en el que señala que: “1. El tiempo de permanencia del escrito como estado de whatssap. El tiempo exacto de la permanencia del estado se desconoce puesto que cuando recibió el aviso de la trabajadora fue cuando entro a comprobar que el estado estaba puesto, aproximadamente a las 15:25 y posteriormente a las 17:17 que volvió a mirar ya había sido retirado. 2. Adjunto se remite el informe jurídico emitido por el Asesor Jurídico del Consejo Comarcal de El Bierzo de fecha 07/11/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 3. Por parte del Ayuntamiento de Castropodame no se ha realizado ninguna formación en materia de protección de datos”. QUINTO. En escrito de alegaciones de 28/06/2020 la reclamada negaba los hechos y comunicaba la existencia de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº X, de Ponferrada (León), por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal por los mismos hechos. SEXTO. En respuesta a requerimiento de la AEPD de 08/07/2020, el Ayuntamiento Castropodame comunicaba que “este Ayuntamiento no ha iniciado ninguna actuación judicial y no forma parte del Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 abierto ante el Juzgado de Instrucción nº X de Ponferrada. Si bien, esta Alcaldía puso en conocimiento de este suceso a la Agencia Española de Protección de datos así como del Ministerio de Política territorial y función pública a efectos de la valoración de los hechos acontecidos” SEPTIMO. Cursado requerimiento de fecha 08/07/2020 al Juzgado solicitando información a fin de que comunicara su criterio acerca de la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, para proceder, en su caso, a la inmediata suspensión del procedimiento iniciado, el Juzgado informaba el 08/10/2020 que “sí existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, estando Ias presentes diligencias aI día de Ia fecha en trámite.” OCTAVO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8, de Ponferrada (León) en oficio de 18/07/2022 indicando que “el presente procedimiento ha sido remitido para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León donde ha quedado registrado como Procedimiento Abreviado nº 51/22, donde debe dirigirse a partir d ahora para cualquier información sobre el mismo”. NOVENO. La Sección 3 de la Audiencia Provincial de León, en fecha 03/04/2023, Procedimiento Abreviado nº 51/22 dictaba Sentencia 136/2023, con el siguiente fallo: “Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la reclamante de toda responsabilidad penal derivada del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que motivara la incoación contra la misma de la presente causa penal declarando de oficio las costas procesales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el caso examinado, los hechos puestos de manifiesto se concretan en la publicación en la red social WhatsApp de escrito-solicitud de la reclamante dirigido a la Alcaldía sobre sus condiciones laborales, lo que podría vulnerar la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, principio de confidencialidad de los datos regulado en el artículo 5.1.
- f)del RGPD. Hay que señalar que notificado el acuerdo de inicio la reclamante, mediante escrito de 28/06/2020 negaba los hechos y comunicaba la existencia de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 0000443/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8, de Ponferrada (León), por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal por los mismos hechos. Cursado oficio al Juzgado solicitando información a fin de que comunicara su criterio acerca de la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, para proceder, en su caso, a la inmediata suspensión del procedimiento iniciado. A lo que el Juzgado informaba el 08/10/2020 que “si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, estando Ias presentes diligencias aI día de Ia fecha en trámite.” En fecha 17/12/2021 el mismo Juzgado comunicaba que: “en fecha 27/10/2021 se dictó auto ordenando la continuación de las actuaciones se por los tramites del procedimiento penal abreviado por un presunto delito contra la intimidad personal y revelación de secretos de los artículos 197.3 del código penal en relación con el artículo 198 del código penal, contra el que se ha interpuesto recurso de apelación”. Y, posteriormente, el 18/07/2022 indicaba que “el presente procedimiento ha sido remitido para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León donde ha quedado registrado como Procedimiento Abreviado nº 51/22, donde debe dirigirse a partir d ahora para cualquier información sobre el mismo”. La Sección 3 de la Audiencia Provincial de León en oficio de 30/01/2023 comunicaba la celebración de juicio oral para el 15/03/2023, Por último, la Sección 3 de la Audiencia Provincial de León, en fecha 03/04/2023, Procedimiento Abreviado nº ***PROCEDIMIENTO.3 dictaba Sentencia ***SENTENCIA.1, con el siguiente fallo: “Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la reclamante de toda responsabilidad penal derivada del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que motivara la incoación contra la misma de la presente causa penal declarando de oficio las costas procesales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Contra la misma cabía Recurso de Apelación ante la misma Audiencia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia, sin que conste se hubiera interpuesto. Los hechos declarados probados vincularán a la AEPD respecto a un posible procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 77.4 de la Ley 39/2015. El artículo 77.4 de la LPACAP, señala que: “En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. En los Hechos Probados de la citada sentencia, se señala que: “(…) NO RESULTA PROBADO que Doña B.B.B., procediera a generar un estado en su perfil de la red social whatsapp adjuntado como documento el escrito que horas antes había presentado Doña A.A.A. en el Ayuntamiento, precedido de las expresiones “calentito, calentito”, existiendo entre las partes un contexto de conflictividad”. Y en el Fundamento ÏV, párrafo final: “Por todo ello, la Sala, valorando las pruebas practicadas en juicio oral ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión lógica, precisa y directa de que lo sucedido tiene un fiel reflejo en el relato contenido en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ausencia de prueba y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede acordar la libre absolución de B.B.B. del delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.1 y 3 del Código penal en relación con el art. 198 del mismo Texto Legal por el que venía siendo acusada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, todo ello al no haberse destruido la presunción de inocencia mediante prueba bastante al efecto”. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a Dña. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es