← España

PS-00133-2022

1/8  Expediente N.º: PS/00133/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino del inmueble B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “mala colocación de cámara de video-vigilancia afectando al derecho de tercero sin causa justificada sin contar con la debida autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 02/06/21 se interpone escrito calificado como Recurso de Reposición en el que la reclamante aporta nuevas pruebas que permiten constatar la afectación con el dispositivo de zonas comunes de la parte destinada a garaje del inmueble, siendo estimado el mismo en legal forma, dando lugar a las presentes actuaciones. TERCERO: En fecha 04/02/22 se recibe escrito de la Agencia Tributaria a requerimiento de este organismo. CUARTO: Por parte de la Agencia se realizan actuaciones de investigación previa en el marco del ***EXPEDIENTE.1, identificando como principal responsable a Don B.B.B.. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 04/02/22 se obtiene información del INE sobre el domicilio y DNI del reclamado B.B.B., cuyos datos se han incorporado al apartado de entidades investigadas. Solicitada información al reclamado referenciado, con fecha de 28 de febrero de 2022 se recibe en esta Agencia contestación que incluye las fotografías requeridas: - Lugar de instalación de ambas cámaras. Capturas, con fecha 27/02/2022, de las zonas que quedan dentro del campo de visión de ambas cámaras. Cartel informativo de zona videovigilada donde consta que puede ejercitar sus derechos ante “B.B.B. ***DIRECCION.1” y hace referencia a la “Ley Orgánica 15/1999”. El sistema dispone de un cartel informativo informando del “responsable del tratamiento” y una dirección si bien no se indica el Código postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: Con fecha 31 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 28/02/22 se recibe en este organismo escrito de contestación al Acuerdo de Inicio, limitándose el mismo a la aportación de prueba documental, dónde se constata que el cartel informativo no ha sido cambiado y la orientación de la cámara en cuestión. SÉPTIMO: En fecha 24/06/22 se emite propuesta de Resolución en la que se considera acreditada la infracción cometida al disponer de cámara de video-vigilancia mal orientada afectando a derechos de terceros, infracción tipificada en el artículo 6 RGPD, al carecer de legitimación acreditada para el “tratamiento de datos de terceros”. OCTAVO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 16/09/22 no consta alegación alguna de la parte reclamada, ni se ha acreditado medida alguna al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/04/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “mala colocación de cámara de video-vigilancia afectando al derecho de tercero sin causa justificada sin contar con la debida autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien no niega la autoría de los mismos. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia en la zona de garaje que no ha sido autorizado por la Junta de propietarios. Cuarto. Consta la presencia de un cartel informativo, si bien hace referencia a una normativa derogada (LOPD) y una dirección sin indicar el Código Postal o el número de piso a la que poder dirigirse. Quinto. Consta acreditado de las imágenes aportadas la afectación a zona comunitarias sin causa justificada, afectando al derecho de terceros. Sexto. No se han expuesto los motivos de la presencia del dispositivo en orden a una ponderación por este organismo sobre la idoneidad de la medida adoptada, ni documentación complementaria se ha aportado a tal efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación por medio de la cual se traslada la mala colocación de una cámara de video-vigilancia que afecta a derechos de terceros sin contar con la debida autorización al respecto. Es necesario un acuerdo de la Junta de Propietarios para la instalación de las cámaras de videovigilancia, además este acuerdo debe quedar reflejado en las actas de dicha junta. Para la instalación de servicios de vigilancia en una comunidad de propietarios se necesita los votos a favor de 3/5 del total de propietarios, que además deben representar al menos 3/5 de las cuotas de participación—art. 17 LPH--. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  2. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha cometido una infracción del art. 6.1
  3. e)RGPD, al instalar una cámara que afecta a zonas comunitarias de terceros sin la debida autorización. “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;” La cámara está colocada en un pilar comunitaria habiendo manifestado los órganos rectores de la misma su oposición a tal medida, afectando al derecho de terceros sin causa justificada que se ven afectados por el ángulo de captación de la misma. De las pruebas fotográficas aportadas se permite constatar la presencia del dispositivo, afectando parcialmente a una zona comunitaria, sin que la comunidad de propietarios haya autorizado la presencia de la cámara, ni se haya justificado mínimamente el motivo (
  4. s)de la presencia de la misma. No consta que el reclamado disponga de autorización de la misma para proceder de manera proporcionada a colocar un dispositivo que le permite controlar el vehículo aparcado, siendo la instalación deficitaria al afectar a zonas comunes de terceros; ni tampoco se han argumentado criterios específicos que permiten considerar la instalación como ajustada a derecho. Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 6.1
  5. e)RGPD, anteriormente mencionado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 1000€, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia mal orientado, sin contar con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 autorización de la Junta de propietarios, afectando al derecho de terceros que transitan por la zona, si bien se tiene en cuenta que se tratar de una persona física con “escasos” conocimientos en la materia que nos ocupa, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. La palmaria mala orientación del dispositivo en cuestión hace considerar la conducta como negligencia al menos grave, al ser consciente de la perturbación al derecho de terceros sin causa justificada, así como disponer de un cartel que hace referencia a una normativa derogada como es la LOPD, siendo la actual la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre (LOPDGDD) y el caso omiso a las recomendaciones de los órganos rectores de la comunidad de propietarios. A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1.
  7. b)de la LOPDGDD califica de muy grave “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)” V Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (art. 58.2 i)), o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (art. 58.2 d)). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  8. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  9. a)a
  10. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  11. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  12. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  13. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  14. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  15. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  16. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  17. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  18. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  19. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  20. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  21. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  22. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  23. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  26. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  29. f)La afectación a los derechos de los menores.
  30. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  31. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6 del RGPD, permite fijar una multa de 1.000€ (mil euros). En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1
  32. e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€. SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada para que, en el plazo de 10 día hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente acto, proceda de la siguiente manera: -Retirada de la cámara de su actual lugar de emplazamiento procediendo a acreditar documentalmente tal extremo ante este organismo (vgr. fotografía con fecha y hora del antes/después de la retirada). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  33. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia EspaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 ñola de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  34. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.