← España

PS-00134-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00134/2017 RESOLUCIÓN R/02380/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00134/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00134/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. C.C.C., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia por spam por Dª. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifestaba con fecha 13 de abril de 2016 había recibido una llamada en su teléfono móvil de VODAFONE (por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y en adelante entidad denunciada). La llamada se realizó desde el número de teléfono E.E.E.. Al solicitar información sobre el origen de su número de teléfono, y dado que figuraba inscrito en la Lista Robinson, interrumpieron la llamada. El número de teléfono de la denunciante es el D.D.D. y su operador es SIMYO. Para acreditar estos hechos aportaba junto su escrito de denuncia la siguiente documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Contrato suscrito con SIMYO para el número fecha 31 de agosto de 2015. D.D.D., de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Informe de datos de la denunciante en Lista Robinson, de fecha 7 de marzo de 2013, donde consta incluido el número D.D.D.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03102/2016 se detalla lo siguiente: <<Respecto a la llamada recibida por la denunciante: 1. ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. (SIMYO), en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, ha confirmado que la denunciante es titular de la línea D.D.D., y que con fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la citada línea una llamada entrante del número E.E.E.. Respecto a la línea E.E.E. desde la que se ha realizado la llamada. 1. VODAFONE ESPAÑA S.A., en su escrito de fecha 11 de agosto de 2016, ha informado de que el citado número de teléfono es una línea que tienen asignada a una de sus agencias externas: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., para recibir llamadas de clientes y realizar llamadas comerciales. Aportan una copia del contrato suscrito con dicha empresa, de fecha 18 de enero de 2016 (redactado en inglés). Respecto al origen del número de teléfono de la denunciante: 1. Con fecha 9 de septiembre de 2016, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. ha informado a esta Agencia de que no les consta haber realizado ninguna llamada publicitaria de VODAFONE al número de la denunciante desde el E.E.E. y que no consta dicho número en sus sistemas. 2. En el escrito de VODAFONE ESPAÑA S.A. remitido a esta agencia con fecha 27 de febrero de 2017, manifiestan que no han podido concretar el origen del número de teléfono de la denunciante y que debe ser la agencia externa la que debe acreditar el origen del número al que se ha realizado la llamada. Respecto al origen de los datos utilizados por las agencias externas de VODAFONE para realizar llamadas publicitarias: 1. VODAFONE ESPAÑA S.A., en su escrito de fecha 27 de febrero de 2017 ha remitido la siguiente información: a. Los números de teléfono de clientes potenciales a los que se realizan llamadas por parte de sus agentes externos se obtienen de bases de datos adquiridas a terceras empresas. También se realizan llamadas aleatorias. b. Respecto a la eliminación de los datos que constan en la Lista Robinson de las bases de datos que se utilizan para realizar las llamadas comerciales, según manifiestan VODAFONE lleva efectuando este filtro desde fechas recientes, posterior, en todo caso, a la fecha en que se realizó la llamada>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, en relación con el artículo 49 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con el apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado a), dado que se dan las circunstancias concurrentes establecidas en el apartado 4, que se detallan a continuación: 1. El volumen de los tratamientos efectuados (apartado 4.b); hay que recordar que está acreditado en el expediente una sola llamada de teléfono. 2. La naturaleza de los perjuicios causados (apartado 4.h), dado que dicho perjuicio no va más allá de la molestia que puede producir la recepción de una llamada de teléfono no deseada por una compañía de teléfono sin ser cliente de esa entidad. No obstante, en cuanto a la graduación de la sanción hay que reseñar también la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; así como por las medidas adoptadas (apartado 4.i), pues no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado, al estar la persona denunciante en la Lista Robinson. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 49 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B. y Secretario a D. A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/03102/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de doce mil euros (12.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a dos mil cuatrocientos euros (2.400 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en nueve mil seiscientos euros (9.600 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a dos mil cuatrocientos euros (2.400 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en nueve mil seiscientos euros (9.600 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en siete mil doscientos euros (7.200 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (9.600 € o 7.200 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00134/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 4 de abril de 2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de siete mil doscientos euros (7.200 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: En fecha 17 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00134/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.