← España

PS-00135-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00135/2016 RESOLUCIÓN: R/01939/2016 En el procedimiento sancionador PS/00135/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EJE ATLANTICO 3000, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que el día 28/04/2015 ha recibido una llamada comercial de Seguros Generali a través el número ***TEL.1 al suyo, el B.B.B. cuando está registrado en las listas Robinson desde hace años. Con fecha 17/8/2015 se solicita al denunciante que aporte documento que acredite que la línea B.B.B. está incluida en el fichero “Lista Robinson”. Con fecha 3/9/2015, el denunciante aporta la información solicitada de la que se desprende que la línea citada se ha registrado en el Servicio de Lista Robinson con fecha 5/6/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EJE ATLANTICO 3000, S.L., GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NORVOZ TELECOM, S.L., TELCOM BUSSINESS SOLUTIONS, S.L., y TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U. teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5150/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS - Con fecha 15/10/2015 se realiza una consulta en la base de datos de numeración de la CNMC verificándose que el operador de telecomunicaciones Telcom Business Solutions, SL es el propietario de la línea ***TEL.1. - Con fecha 16/10/2015 se solicita información a Telcom Business Solutions, SL situada en Alcobendas y en relación con la titularidad de dicha línea el día 28/4/2015. Con fecha 30/10/2015 se recibe respuesta indicando que no son distribuidores de líneas telefónicas y que cabe la posibilidad de que sea la empresa Telcom Business Solutions, SL, en adelante Telcom situada en Málaga. - Con fecha 6/11/2015 se solicita a Telefónica de España, SAU confirmación de la llamada recibida en el número B.B.B. el día 28/4/2015 desde el número ***TEL.2. Con fecha 20/11/2015 se recibe respuesta de la empresa confirmando que en el número B.B.B., cuyo titular es D. A.A.A., recibió una llamada el 24/4/2015 a las 19,34 desde el número ***TEL.1 que está portada a Telecom Business C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Solutions, SL - Con fecha 6/11/2015 se solicita información a Telcom en relación con la titularidad de la línea de abonado de número ***TEL.1. Con fecha 27/11/2015 se recibe respuesta indicando que tiene portada la numeración ***TEL.1 desde el 13/5/2013 y asignado desde entonces al revendedor Norvoz Telecom, SL. - Con fecha 6/11/2015 se solicita información a Generali España, SA de Seguros y Reaseguros. Con fecha 25/11/2015 la entidad manifiesta que el denunciante no ha sido ni es tomador de ninguna póliza de la que Generali sea la compañía aseguradora. - Con fecha 15/12/2015 se solicita información a Norvoz Telecom, SL en relación con la titularidad de la línea ***TEL.1. Con fecha 30/12/2015 responde la empresa poniendo de manifiesto que la titularidad de la citada línea es Eje Atlántico 3000, SL. - Con fecha 28/1/2016 se solicita información a Eje Atlántico 3000, SL en relación con el origen del número de teléfono del denunciante. Con fecha 22/1/2016 se recibe respuesta de la empresa, no aporta ningún tipo de documento, realiza las siguientes manifestaciones: 1. La entidad se dedica a la prospección comercial y marketing mediante la realización de llamadas telefónicas a posibles clientes cuyos datos obran en bases de datos obtenidas de fuentes accesibles al público. 2. Que desde la entidad Norvoz se les ha comunicado la recepción de una solicitud de información remitida por la AEPD, solicitando la identificación del titular de la línea de abonado ***TEL.1, identificándose como titular a Eje Atlántico 3000, SL 3. Que por los datos que les proporciona NORVOZ, entienden que la información solicitada por la AEPD viene referida a la llamada realizada a D. A.A.A.. 4. Que D. A.A.A., recibida la llamada realizada por Eje Atlántico el 28/4/2015, comunicó a esa entidad el error en la realización de la comunicación telefónica, ya que sus datos figuraban en Listas Robinson, habiendo ejercido su derecho a ser excluido de comunicaciones de carácter publicitario. De inmediato, la entidad solicitó disculpas al afectado y lo excluyó de la base de datos que utiliza para la realización de llamadas. 5. Que en la realización de su actividad, Eje Atlántico 3000 dispone de un protocolo consistente en la comprobación de los datos de los destinatarios de las llamadas publicitarias en las listas de exclusión, de esta forma los datos de contacto de aquellas personas que figuran en listas de exclusión son excluidos de la base de datos objeto de las llamadas. 6. Que la realización de la llamada al Sr. A.A.A. se debió a un error en la aplicación de los protocolos, no llegando a ofertar al denunciante información alguna sobre la campaña publicitaria que se venía realizando, pidiéndole disculpas de inmediato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 7. Que se reconoce la comisión de una infracción de la LOPD, al haber comunicado con el Sr. A.A.A. una vez que este hubiera manifestado su negativa al tratamiento de sus datos personales con fines de publicidad. 8. Que la entidad no ha sido nunca sancionada por la AEPD y solicita se le aplique el apercibimiento.” TERCERO: Con fecha 7 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EJE ATLANTICO 3000, S.L. (en lo sucesivo EJE ATLANTICO) por presunta infracción del 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, EJE ATLANTICO efectúa las siguientes alegaciones: 1ª.Los hechos recogidos en el acuerdo de inicio se aceptan. Se reconoce la infracción de la LOPD. 2º.La llamada comercial se realizó pero se debió a un error en la aplicación de los protocolos establecidos al efecto. Se pidió disculpas al afectado y se le excluyó de la base de datos que se utiliza para la realización de las llamadas. 3º.La llamada se debió al no comprobar que el denunciante estaba incluido en Lista Robinson. 4º.- Ausencia de intencionalidad. 5º.- Ausencia de culpabilidad. 6º.- Aplicación del artículo 45.5 de la LOPD 7º. Graduación de la sanción conforme a los criterios del artículo 45.4 de la LOPD. 8º.- Aplicación del apercibimiento (art.45.6 LOPD) QUINTO: En fecha 24 de junio de 2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a EJE ATLANTICO una multa de 2.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta EJE ATLANTICO manifestó su conformidad con la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 5 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que el día 28/04/2015 ha recibido una llamada comercial de Seguros Generali a través el número ***TEL.1 al suyo, el B.B.B. cuando está registrado en las listas Robinson desde hace años. SEGUNDO: El denunciante es titular de la línea B.B.B. de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TERCERO: El número de teléfono del denunciante Robinson desde fecha 05/06/2012. B.B.B. figura inscrito en Lista CUARTO: EJE ATLANTICO manifiesta que se dedica a la prospección comercial y marketing mediante la realización de llamadas telefónicas a posibles clientes cuyos datos obran en bases de datos obtenidas de fuentes accesibles al público. QUINTO: En la línea B.B.B. titularidad del denunciante se recibió una llamada comercial de productos de Seguros Generali, el día 28/04/2015 a las 19,34 h. procedente de la línea ***TEL.1 asignada a EJE ATLANTICO. SEXTO: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no dispone en sus ficheros de datos personales del denunciante SEPTIMO: El número B.B.B. titularidad del denunciante al que realizó la llamada comercial EJE ATLANTICO fue obtenido por ésta del fichero Infobel OCTAVO: EJE ATLANTICO es agente de seguros en exclusiva de GENERALI ESPAÑA.S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. III El art. 30 de la LOPD regula “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.” A este respecto establece el art. 49.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que: “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el presente caso los datos del denunciante se encontraban registrados desde el 05/06/2012 en el fichero de exclusión publicitaria denominado “Servicio Lista Robinson” que gestiona la Asociación Española de Economía Digital. Por ello de conformidad con lo previsto en el artículo transcrito sus datos debieron ser excluidos de las acciones publicitarias realizadas por EJE ATLANTICO habida cuenta que el consentimiento para el tratamiento de sus datos con fines de publicidad había sido vetado por el denunciante al inscribirse en el servicio de Lista Robinson. IV El art. 3 apartados
  3. d)y
  4. g)de la LOPD definen: “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” “Encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” Dispone el art. 5.1.
  5. i)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD en adelante), que el encargado del tratamiento es La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. Por su parte el art. 5.1.
  6. q)del citado RDLOPD establece que el responsable del fichero o del tratamiento es Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados del tratamiento (art. 43), “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley” concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.
  7. d)y 3.g). En el presente caso, el responsable del tratamiento es EJE ATLANTICO de conformidad con la definición del art. 3
  8. d)de la LOPD y 5.1.
  9. q)del RDLOPD, por cuanto no se ha acreditado que la llamada efectuada se realizaría conforme a una campaña encargada por GENERALI SEGUROS, sino a iniciativa propia en su condición de agente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de seguros de la primera con la intención de captar clientes para GENERALI SEGUROS. Además ha quedado acreditado que los datos del denunciante no figuraban en ficheros de GENERALI SEGUROS. V El art. 44.3.
  10. b)de la LOPD establece: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso ha quedado acreditado que EJE ATLANTICO como responsable del tratamiento efectuó un allanada comercial al denunciante pese a que éste había manifestado su oposición al tratamiento de sus datos con fines comerciales mediantes inscripción en el servicio de Lista Robinson, lista cuya consulta es obligatoria para las entidades que pretendan realizar un tratamiento de datos con fines comerciales, como es el caso de EJE ATLANTICO, entidad que reconoce haber efectuado la llamada publicitaria y no haber consultado la Lista Robinson de exclusión motivo por el cual se verificó la infracción que se le imputa.. VI El artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la LOPD establece lo siguiente: 1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.001 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» 6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  26. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  27. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. En el presente caso no cabe apreciar la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.6 por cuanto tratándose la imputada de un entidad dedicada a la prospección comercial y el marketing y por tanto conocedora de la existencia de ficheros de exclusión de comunicaciones comerciales cuya consulta es obligada, resulta una falta de diligencia en su proceder el hecho de haber realizado la llamada comercial desatendiendo la voluntad del denunciante de que sus datos no fueron utilizados con fines publicitarios. De conformidad con el apartado
  28. d)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión. Habida cuenta de que como se ha indicado ha quedado acreditado que la denunciada ha reconocido espontáneamente su culpabilidad tanto en fase de actuaciones previas como en las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 apartados 1 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto a la graduación de la sanción a imponer tomando en consideración que no se aprecia el carácter continuado en la infracción pues sólo de acreditó la realización de una llamada, la ausencia de beneficios obtenidos y perjuicios ocasionados al denunciante, procede la imposición de una multa de 2.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EJE ATLANTICO 3000, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de la LOPD, una multa 2.000 € (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EJE ATLANTICO 3000, S.L., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.