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PS-00135-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00135/2017 RESOLUCIÓN: R/02520/2017 En el procedimiento sancionador PS/00135/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia por spam por Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifestaba con fecha 13 de abril de 2016 había recibido una llamada de VODAFONE en su teléfono móvil. La llamada se realizó desde el número de teléfono C.C.C.. Al solicitar información sobre el origen de su número de teléfono, y dado que figuraba inscrito en la Lista Robinson, interrumpieron la llamada. El número de teléfono de la denunciante es el B.B.B. y su operador es SIMYO. Para acreditar estos hechos aportaba junto su escrito de denuncia la siguiente documentación: - Contrato suscrito con SIMYO para el número fecha 31 de agosto de 2015. B.B.B., de - Informe de datos de la denunciante en Lista Robinson, de fecha 7 de marzo de 2013, donde consta incluido el número B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03102/2016 se detalla lo siguiente: <<Respecto a la llamada recibida por la denunciante: 1. ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. (SIMYO), en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, ha confirmado que la denunciante es titular de la línea B.B.B., y que con fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la citada línea una llamada entrante del número C.C.C.. Respecto a la línea C.C.C. desde la que se ha realizado la llamada. 1. VODAFONE ESPAÑA S.A., en su escrito de fecha 11 de agosto de 2016, ha informado de que el citado número de teléfono es una línea que tienen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 asignada a una de sus agencias externas: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. [en adelante indistintamente entidad denunciada], para recibir llamadas de clientes y realizar llamadas comerciales. Aportan una copia del contrato suscrito con dicha empresa, de fecha 18 de enero de 2016 (redactado en inglés). Respecto al origen del número de teléfono de la denunciante: 1. Con fecha 9 de septiembre de 2016, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. ha informado a esta Agencia de que no les consta haber realizado ninguna llamada publicitaria de VODAFONE al número de la denunciante desde el C.C.C. y que no consta dicho número en sus sistemas. 2. En el escrito de VODAFONE ESPAÑA S.A. remitido a esta agencia con fecha 27 de febrero de 2017, manifiestan que no han podido concretar el origen del número de teléfono de la denunciante y que debe ser la agencia externa la que debe acreditar el origen del número al que se ha realizado la llamada. Respecto al origen de los datos utilizados por las agencias externas de VODAFONE para realizar llamadas publicitarias: 1. VODAFONE ESPAÑA S.A., en su escrito de fecha 27 de febrero de 2017 ha remitido la siguiente información: a. Los números de teléfono de clientes potenciales a los que se realizan llamadas por parte de sus agentes externos se obtienen de bases de datos adquiridas a terceras empresas. También se realizan llamadas aleatorias. b. Respecto a la eliminación de los datos que constan en la Lista Robinson de las bases de datos que se utilizan para realizar las llamadas comerciales, según manifiestan VODAFONE lleva efectuando este filtro desde fechas recientes, posterior, en todo caso, a la fecha en que se realizó la llamada>>. TERCERO: En fecha 24 de marzo de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 49 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 12 de abril de 2017, previo trámite de audiencia con entrega de copia del expediente en fecha 3 de abril, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, con solicitud de archivo de actuaciones por ausencia de infracción alguna en materia de protección de datos personales; alegando que archivo de actuaciones, por ausencia de infracción alguna, dado que la llamada en cuestión publicitaria no se realizó por dicha entidad, pues el teléfono ***TLF.1no estaba asignado en exclusividad por VODAFONE a GSS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: En fecha 19 de abril de 2017 se inició un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/03102/2016, consistente en el escrito de denuncia e informes de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia; así como las alegaciones de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. de fecha 7 de abril de 2017 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: En fecha 28 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. en el que se reiteraban las alegaciones realizadas. SEPTIMO: Con fecha 9 de mayo de 2017, y transcurrido el periodo de práctica de pruebas citado en el punto anterior, se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley LPACAP, poniéndose de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concedió un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase de interés. Asimismo, se le notificó la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener las copias de los que estimase convenientes, previa cita, como se detalla también en el anexo a la presente propuesta de resolución. OCTAVO: En fecha 30 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. en el que se reiteraban las alegaciones realizadas. NOVENO: Con fecha 9 de junio de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se procediera a ARCHIVAR el procedimiento PS/00135/2017 abierto a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 49 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 13 de abril de 2016 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que con fecha 13 de abril de 2016 había recibido una llamada de VODAFONE en su teléfono móvil, en concreto, desde el número de teléfono C.C.C., y que, al solicitar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 información sobre el origen de su número de teléfono, y puesto que figuraba inscrita en la Lista Robinson y así lo hizo saber interrumpieron la llamada. El número de teléfono de la denunciante es el B.B.B. y su operador es SIMYO. SEGUNDO: Que la denunciante figuraba en dicha lista, según informe de la propia Lista Robinson de fecha 7 de marzo de 2013, donde consta incluido el número B.B.B.. TERCERO: Que ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. (SIMYO) informó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación en fecha 21 de septiembre de 2016 que la denunciante era titular de la línea B.B.B. y que con fecha 13 de abril de 2016 se recibió en la citada línea una llamada entrante del número C.C.C. a las 15:28 con una duración de 72 segundos. CUARTO: Que VODAFONE ESPAÑA S.A. informó a esta Agencia en esta investigación previa en fecha 11 de agosto de 2016 que el citado número de teléfono C.C.C. era una línea que tenían asignada a una de sus agencias externas, en concreto, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., para recibir llamadas de clientes y realizar llamadas comerciales. QUINTO: Que con fecha 9 de septiembre de 2016 GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. informó a esta Agencia de que no les constaba haber realizado ninguna llamada publicitaria de VODAFONE al número de la denunciante desde el C.C.C.. SEXTO: Que la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., en fecha 5 de abril de 2017 realizó dos llamadas al citado número C.C.C. y fueron respondidas por VODAFONE Vigo y por KONECTA de Valladolid, respectivamente; así como otra desde otra línea el 7 de abril de 2017, siendo respondida esta vez por el Departamento Comercial de VODAFONE; por lo que GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. vino a manifestar que dicho número C.C.C. de VODAFONE debía ser de los denominados de autoconsumo, no asignado éste por tanto en exclusividad a una agencia externa. SÉPTIMO: Que la entidad DEKRA TESTING & CERTIFICATION, S.A.U. ha certificado en fecha 5 de abril de 2017 que, en el proceso de localización de la información procesada por la plataforma software Serbiser y ficheros originales enviados por la central Avaya, en fecha 13 de abril de 2016 en el número C.C.C. se registró una única llamada “entrante” del número B.B.B. a las 15:29 con una duración de 00:01:28; no constando ninguna llamada saliente. OCTAVO: Que con fecha 27 de marzo de 2017 se inició procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., derivado de las actuaciones de inspección E/03102/2016, que concluyó mediante Resolución de 6 de septiembre de 2017 como consecuencia del pago de la sanción y del reconocimiento de los hechos por parte de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. No obstante, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, establece que el tratamiento de datos personales “solo será lícito si se cumple la menos una de las siguientes condiciones”: “
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 (…), y salvo que exista habilitación legal o estén en juego intereses (bien sean vitales, públicos o legítimos); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En consecuencia, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. Por otra parte, el artículo 49 del RLOPD, “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales”, establece que: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En el presente caso concreto, con fecha 13 de abril de 2016 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que con fecha 13 de abril de 2016 había recibido una llamada de VODAFONE en su teléfono móvil, en concreto, desde el número de teléfono C.C.C., y que, al solicitar información sobre el origen de su número de teléfono, y puesto que figuraba inscrita en la Lista Robinson y así lo hizo saber interrumpieron la llamada. El número de teléfono de la denunciante es el B.B.B. y su operador es SIMYO. En efecto, la denunciante figuraba en dicha lista, según informe de la propia Lista Robinson de fecha 7 de marzo de 2013, donde consta incluido el número B.B.B.. Por otra parte, ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. (SIMYO) informó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación en fecha 21 de septiembre de 2016 que la denunciante era titular de la línea B.B.B. y que con fecha 13 de abril de 2016 se recibió en la citada línea una llamada entrante del número C.C.C. a las 15:28 con una duración de 72 segundos. Por ello, VODAFONE informó a esta Agencia en esta investigación previa en fecha 11 de agosto de 2016 que el citado número de teléfono C.C.C. era una línea que tenían asignada a una de sus agencias externas, en concreto, GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., para recibir llamadas de clientes y realizar llamadas comerciales. No obstante, con fecha 9 de septiembre de 2016 GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. informó a esta Agencia de que no les constaba haber realizado ninguna llamada publicitaria de VODAFONE al número de la denunciante desde el C.C.C.. Para acreditar lo expuesto en el párrafo anterior, la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., en fecha 5 de abril de 2017 realizó dos llamadas al citado número C.C.C. y fueron respondidas por VODAFONE Vigo y por KONECTA de Valladolid, respectivamente; así como otra desde otra línea el 7 de abril de 2017, siendo respondida esta vez por el Departamento Comercial de VODAFONE; por lo que GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. vino a manifestar que dicho número C.C.C. de VODAFONE debía ser de los denominados de autoconsumo, no asignado éste por tanto en exclusividad a una agencia externa. Y además añadir que la entidad DEKRA TESTING & CERTIFICATION, S.A.U. ha certificado en fecha 5 de abril de 2017 que, en el proceso de localización de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 información procesada por la plataforma software Serbiser y ficheros originales enviados por la central Avaya, en fecha 13 de abril de 2016 en el número C.C.C. se registró una única llamada “entrante” del número B.B.B. a las 15:29 con una duración de 00:01:28; no constando ninguna llamada saliente. III Llegados a este punto, hay que indicar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución española. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1998) afirma que el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
  6. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido y para este caso concreto, consta en el expediente documentación que impide establecer, sin lugar a una duda razonable, la autoría de llamada publicitaria en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Reiterar que GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., en fecha 5 de abril de 2017 realizó dos llamadas al citado número C.C.C. y fueron respondidas por VODAFONE Vigo y por KONECTA de Valladolid, respectivamente; así como otra desde otra línea el 7 de abril de 2017, siendo respondida esta vez por el Departamento Comercial de VODAFONE; por lo que GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. vino a manifestar que dicho número C.C.C. de VODAFONE debía ser de los denominados de autoconsumo, no asignado éste por tanto en exclusividad a una agencia externa. Ello pese a la afirmación de VODAFONE en contra. Y además añadir que la entidad DEKRA TESTING & CERTIFICATION, S.A.U. ha certificado en fecha 5 de abril de 2017 que, en el proceso de localización de la información procesada por la plataforma software Serbiser y ficheros originales enviados por la central Avaya, en fecha 13 de abril de 2016 en el número C.C.C. se registró una única llamada “entrante” del número B.B.B. a las 15:29 con una duración de 00:01:28; no constando ninguna llamada saliente. Hay que indicar que, en cualquier caso, con fecha 27 de marzo de 2017 se inició procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., derivado de las actuaciones de inspección E/03102/2016, que concluyó mediante Resolución de 6 de septiembre de 2017 como consecuencia del pago de la sanción y del reconocimiento de los hechos por parte de la entidad. Por tanto, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador procede archivar el presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento PS/00135/2017 abierto a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 49 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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