1/9 Procedimiento Nº: PS/00135/2019 RESOLUCIÓN R/00275/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00135/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AMADOR RECREATIVOS, S.L. (SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA), vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA -POLICIA LOCAL, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad AMADOR RECREATIVOS, S.L. ( SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00135/2019 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AMADOR RECREATIVOS, S.L. (SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA), en virtud de reclamación presentada por AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA -POLICIA LOCAL (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA -POLICIA LOCAL (en adelante, el reclamante) con fecha 7 de diciembre de 2018 trasladó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es AMADOR RECREATIVOS, S.L. (SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA) con NIF ***NIF.1 (*en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “existencia de cámaras de seguridad hacia la vía pública” sin causa justificada (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta informe de intervención de la unidad de Medio ambiente (Policía Local)—Documento probatorio nº 1--. Se aporta prueba documental (Doc. nº 1) que consiste en fotografía (
- s)del monitor de la empresa denunciada, dónde se puede observar como obtienen imágenes de la vía pública. SEGUNDO: En fecha 16/01/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada, para que se manifestará sobre los hechos, en concreto características de las cámaras, orientación de las mismas, cumplimiento del deber de información, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Consultado el sistema informático de este organismo en fecha 21/03/19 no consta que alegación alguna se haya realizado por la denunciada, explicando las características del sistema o indicando las medidas adoptadas para en su caso velar por el cumplimiento la normativa en vigor. CUARTO: Consultado el sistema informático de este organismo, consta asociado a la denunciada una Denuncia previa del mismo Ayuntamiento, con número de referencia E/05991/2017, que originó que por este organismo se le mandara carta a la denunciada, recordándole el cumplimiento de medidas en relación al sistema de videovigilancia instalado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, los “hechos” se concretan en la instalación de cámaras de videovigilancia orientadas hacia espacio público sin causa justificada. Los hechos descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5 letra
- c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de la vía pública colindante, al ser está una cuestión competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto). Por medio de este tipo de dispositivo se puede afectar a los transeúntes que se ven afectado en su derecho a la intimidad, “tratando datos” de los mismos fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor. De manera que el responsable de la instalación debe adoptar todas aquellas medidas necesarias, para que el sistema de cámaras se ajuste a la normativa en vigor, siguiendo las recomendaciones de las Autoridades administrativas de control, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado ha procedido a la instalación de un sistema de video-vigilancia orientado hacia espacio público sin causa justificada. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5 RGPD, al estar el mismo orientado hacia espacio público de manera desproporcionada. Se constata dicho hecho por el Informe emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local)-Doc. probatorio nº 1-- en dónde las imágenes aportadas constatan la obtención de imágenes de la acera pública y de los coches aparcados. V Entre los poderes correctivos que el artículo 58 apartado 2º del RGPD reconoce a cada Autoridad de control, se contempla:
- i)Imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular. (…)”. Esta infracción calificada como muy grave puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. (artículo 83.5
- a)RGPD), al suponer una infracción:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 (…)”. La LOPGDD en su artículo 72.1.
- a)indica: “Infracciones consideradas muy graves”: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 La entidad denunciada, a pesar de las advertencias de las Autoridades públicas, ha hecho caso omiso, estando las cámaras de video-vigilancia orientadas hacia espacio público, sin que medida alguna haya adoptado al respecto. En el presente caso, a la hora de graduar la cuantía de la sanción a imponer se tiene en cuenta las siguientes circunstancias agravantes: -la intencionalidad o negligencia de la infracción, dado que según se constata en el informe (Doc. probatorio nº 1) han sido diversas las veces en que se le ha advertido por la fuerza actuante, de la incorrecta orientación de la cámara, haciendo caso omiso a las advertencias expuestas, por lo que debe calificarse la conducta como grave—art. 83.2
- b)RGPD--. -No ha colaborado con la autoridad de control, pues trasladada la reclamación, con su documentación no respondió a esta AEPD en modo alguno, desconociéndose además si ha tomado alguna medida para que la infracción no se reitere y para mitigar los hechos producidos --(83.2.
- f)RGPD--. -los hechos son conocidos por este organismo, a raíz de denuncia remitida por el Ayuntamiento de Molina de Segura (Policía Local) que traslada los mismos ante la pasividad continuada del responsable del tratamiento—art. 83.2
- h)RGPD--. Como circunstancias atenuantes a valorar en orden a la graduación de la sanción, se tiene en cuenta el espacio limitado de captación, la ausencia de beneficios obtenidos, así como el hecho de tratarse de una pequeña empresa, por lo que la cuantía de la sanción económica se considera que tiene que ser proporcionada a la infracción cometida, considerando acertado cifrarla en la cuantía de 6.000€ (Seis Mil Euros), considerando que han sido ampliamente informados por los Agentes trasladados al lugar de los hechos sobre la infracción de la normativa en materia de protección de datos. VI Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. La entidad denunciada deberá acreditar el cumplimiento de la medida requerida por este organismo, reorientación de la cámara exterior, aportando documentación (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora) de lo que en su caso se captura con la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad AMADOR RECREATIVOS, S.L. (SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA), con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5 letra
- c)RGPD, al mantener cámaras de video-vigilancia orientadas hacia espacio público sin causa justificada, infracción tipificada en el artículo 83.5
- a)RGPD y calificada de muy grave. 2. NOMBRAR como Instructor a Don R.R.R., y Secretario, en su caso, a Don S.S.S. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería en su caso de 6.000€ (Seis Mil Euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a la entidad denunciada AMADOR RECREATIVOS, S.L. (SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA), con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4800€ (6000€-1200€) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800€ y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600€ (Tres Mil seiscientos Euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800€ o 3.6000 €), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 01/06/2019 la entidad denunciada AMADOR RECREATIVOS, S.L. (SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.800 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción en caso de pago voluntario sin reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00135/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RECREATIVOS, S.L. -(SALÓN DE JUEGOS TIKI TAKA). la entidad--AMADOR Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es