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PS-00135-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202400881 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2023, la Agencia Española de Protección de Datos recibió reclamación por una posible infracción presuntamente imputable a ***EMPRESA.1. El reclamante manifiesta que, el 4 de diciembre de 2023, recibió en su línea móvil ***TELÉFONO.1, una llamada comercial desde la línea ***TELÉFONO.2 en la que el interlocutor, identificándose como miembro del departamento de facturación de ***EMPRESA.2 (compañía comercializadora de energía de la parte reclamante), le comunicó que esta empresa se había asociado con la empresa ***EMPRESA.1. Ante esta afirmación, el reclamante requirió, a fin de verificar esta circunstancia, la confirmación de sus datos. Toda vez que fueron corroborados, incluso el número de cuenta bancaria, el reclamante presupuso la veracidad de la asociación de ***EMPRESA.2 y ***EMPRESA.1, y atendió a las indicaciones del interlocutor. Con fecha 15 de enero de 2024 desde esta Agencia se comprueba la existencia de dos denuncias ante la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), de 3 de agosto de 2023 y de 21 de noviembre de 2023, similares a esta reclamación en su modus operandi dirigida contra la entidad ***EMPRESA.3 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ***EMPRESA.3, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 18/01/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. En respuesta al traslado de la reclamación, el 4 de junio de 2024 ***EMPRESA.3 afirma que: "En relación con la solicitud de supresión de datos de la esposa del Sr. A.A.A. procedido conforme a la normativa vigente. La cliente en cuestión fue facilitada por un canal con el cual ya no colaboramos (Negocios R&R), y se encuentra en la lista Robinson, motivo por el cual no hemos realizado ninguna gestión ni llamado a dicha cliente." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 ***EMPRESA.3 adjunta contrato de agencia, de fecha 13 de septiembre de 2022, con NEGOCIOS R&R 2020, S.L. (en adelante NEGOCIOS R&R) en cuya página octava, en la cláusula decimosexta, relativa a protección de datos de carácter personal, se acuerda que: o o ” (..) Como consecuencia de la actividad del AGENTE de promoción para la venta e intermediación que se describen en la Cláusula PRIMERA del presente Contrato, el AGENTE efectuará una comunicación de datos personales hacia LA EMPRESA y la suministradora del producto y/o servicio del que se trate. Dicha cesión de datos tiene lugar con ocasión de las bases de datos que el AGENTE, en su condición de responsable de tratamiento independiente, utilizará para el ofrecimiento de los productos y servicios de referidos por LA EMPRESA." ” El AGENTE manifiesta que los datos personales han sido obtenidos de los propios titulares de los datos y que, en todo caso, garantiza que se ha dado cumplimiento, en especial, a aquellas obligaciones de información recogidas, entre otros, en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en adelante, "RGPD"), así como en cualquier otra normativa aplicable, aunque la misma tenga carácter nacional, que lo desarrolle y/o modifique. El AGENTE garantiza que dará cumplimiento debido a las obligaciones anteriormente referidas previamente a que los datos sean facilitados a LA EMPRESA, particularmente en cuanto al deber de informar y de obtener la suficiente legitimación y/o licitud para su oportuno tratamiento, independientemente de la fuente de la que los datos de carácter personal procedan, y comprometiéndose a trasladar a terceros de quiénes puedan prevenir estos datos idénticas obligaciones a las establecidas para el AGENTE." Asimismo, ***EMPRESA.3 acompaña en su respuesta el cese de colaboración, con fecha de 14 de noviembre de 2023, con la empresa NEGOCIOS R&R. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.-Sobre la llamada: - Se ha comprobado el 20 de septiembre de 2024, gracias a información obtenida del registro de numeración de la página web de la CNMC (https://numeracionyoperadores.cnmc.es/portabilidad/movil), que el operador del: ***TELÉFONO.2 es ***OPERADOR.1 - Con fecha 30 de septiembre de 2024, ***OPERADOR.1 indica, en respuesta a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 requerimiento de esta Agencia, que el titular de la línea ***TELÉFONO.2 el 4 de diciembre de 2023 era ***OPERADOR.2 (NIF: (…)). También confirma el envío de una llamada telefónica desde ese número al número ***TELÉFONO.1 el 4 de diciembre de 2023 a las 20:05:25 horas. - Con fecha 19 de octubre de 2024, ***OPERADOR.2 indica, en respuesta a requerimiento de esta Agencia, que ofrece a empresas un servicio de contacto center basado en VoIP y que el número ***TELÉFONO.2 pertenecía a NEGOCIOS R&R, con NIF: B01983576, el 4 de diciembre de 2023. También confirma que se realizaron 14 llamadas desde ese número al número ***TELÉFONO.1 entre las 20:05 y las 20:38 hs. La primera llamada fue contestada, el resto no. - Con fecha 4 de noviembre de 2024 ***OPERADOR.3 indica, en respuesta a requerimiento de esta Agencia, que la línea ***TELÉFONO.1 pertenecía al reclamante desde el 22 de abril de 2022. 2.- Con fecha 23 de septiembre de 2024 y 23 de octubre de 2024 desde esta Agencia se requirió a la empresa NEGOCIOS R&R información sobre las llamadas realizadas. La Agencia Española de Protección de Datos no obtuvo respuesta a los requerimientos de información realizados a la empresa NEGOCIOS R&R. QUINTO: Con fecha 29 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NEGOCIOS R&R, por la presunta infracción del Artículo 66.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel), tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel (infracción grave). SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que NEGOCIOS R&R no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 PRIMERO: El 4 de diciembre de 2023, el reclamante, en su línea ***TELÉFONO.1, recibió una llamada desde el número ***TELÉFONO.2 en la que ***EMPRESA.2 (compañía comercializadora de la línea receptora), comunicaba su asociación con la empresa ***EMPRESA.1. El reclamante, receptor de la llamada, comprobó que el emisor tenía entre otros datos, su número de cuenta bancaria. SEGUNDO: El operador de la línea llamante ***TELÉFONO.2, según información contenida en el registro de numeración de la página web de la CNMC (https://numeracionyoperadores.cnmc.es/portabilidad/movil) es ***OPERADOR.1 A su vez, este operador confirma que el titular de esa línea el 4 de diciembre de 2023 era la entidad ***OPERADOR.2 Esta última empresa manifiesta que ofrece un servicio de contacto center basado en VoIP a empresas, y que la línea llamante, el 4 de diciembre de 2023, pertenecía a la empresa NEGOCIOS R&R, con NIF: B01983576. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Cuestiones Previas Estos datos detentados y utilizados por NEGOCIOS R&R (entre otros datos, el número de teléfono) son considerados datos personales de conformidad con la definición aportada por el RGPD, en su artículo 4.1. Este artículo define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Estos datos personales habrían sido objeto de tratamiento por NEGOCIOS R&R al haberlos utilizados para la realización de la llamada telefónica comercial no deseada. Modalidad de tratamiento susceptible de subsunción en el artículo 4.2) del RGPD que define el tratamiento de datos personales como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. En el mismo sentido, NEGOCIOS R&R tendría la consideración de responsable del tratamiento de los datos personales debido a que es quien determina los fines (comerciales) y medios de la utilización de los datos personales del reclamante (como atestigua la llamada telefónica). Por tanto, NEGOCIOS R&R se adecúa a la definición de responsable de tratamiento de datos personales regulado por el RGPD en su artículo 4.7: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. Por todo ello, este tratamiento de datos personales del reclamante supone que NEGOCIOS R&R debía contar y estar en condiciones de demostrar su tenencia, de al menos una base legitimadora del tratamiento de datos personales, en este caso, del consentimiento del reclamante, titular de los datos personales, u otra base jurídica del tratamiento, para realizar el registro y envío (llamada telefónica comercial) de comunicaciones comerciales, según lo establecido en las Directrices 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD, que dispone, en los puntos 105 a 108, lo siguiente: “105. El considerando 42 establece que: «Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del adoptadas 22 interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento». 106. Los responsables del tratamiento tienen libertad para desarrollar métodos que permitan cumplir esta disposición adaptados a sus operaciones diarias. Al mismo tiempo, la obligación de demostrar que un responsable del tratamiento ha obtenido un consentimiento válido, no debe en sí misma provocar un tratamiento adicional de datos excesivo. Esto significa que los responsables deberían tener datos suficientes para mostrar un enlace al tratamiento (para mostrar que se obtuvo el consentimiento), pero no deberían recopilar más información de la necesaria. 107. Corresponde al responsable demostrar que obtuvo el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 válido del interesado. El RGPD no prescribe cómo debe hacerse esto exactamente. No obstante, el responsable debe poder demostrar que, en un caso concreto, un interesado ha dado su consentimiento. La obligación de demostrar el consentimiento existirá mientras dure la actividad de tratamiento de los datos en cuestión. Una vez finalizada dicha actividad, la prueba del consentimiento no deberá conservarse más allá de lo estrictamente necesario para cumplir una obligación legal o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letras
  5. b)y e). 108. Por ejemplo, el responsable debe mantener un registro de las declaraciones de consentimiento recibidas, de manera que pueda demostrar cómo se obtuvo el consentimiento y cuándo se obtuvo dicho consentimiento, y también deberá demostrarse la información que se facilitó al interesado en su momento. El responsable también deberá poder demostrar que se informó al interesado y que el flujo de trabajo del responsable cumplió todos los criterios pertinentes para un consentimiento válido.” En consecuencia, el responsable de las comunicaciones comerciales, en este caso, NEGOCIOS R&R, debe contar con una base de legitimación del tratamiento. IV Obligación incumplida Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a NEGOCIOS R&R, por vulneración del artículo 66. 1 de la LGTel, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados” incluido en su Título III, que dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
  6. a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
  7. b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales.” El artículo 66.1.
  8. b)de la LGTel regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. De modo que, al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, por tanto, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, habría quedado acreditado un tratamiento de datos personales del reclamante sin que el responsable del tratamiento, a saber, NEGOCIOS R&R, hubiera contado con una base legitimadora para ello, en este supuesto, el consentimiento del titular de los datos personales, en suma, del reclamante u otra base de legitimación de las del artículo 6 del RGPD. La norma, aunque no establece un mecanismo en concreto sobre cómo el responsable debe ser capaz de probar que el usuario ha solicitado o expresamente autorizado las comunicaciones comerciales, teniendo, por tanto, libertad para implementar la forma y registro que más se adapte a los procesos de la organización, pero, al menos, sí exige que el responsable acredite quién, cuándo, cómo y para qué se autorizó las comunicaciones comerciales, así como la información que se le suministró al usuario en el momento de obtenerlo. En consecuencia, en el presente caso, NEGOCIOS R&R, ha infringido el citado artículo 66.1.
  9. b)de la LGTEL, por haber tratado datos personales del reclamante y haberse puesto en contacto con él por vía telefónica con fines comerciales, sin contar previamente con el consentimiento de aquél u otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD para el tratamiento de sus datos personales. V Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, implica una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” VI Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
  10. c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
  11. a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
  12. b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
  13. c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
  14. d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
  15. e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
  16. f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
  17. g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 66.1.
  18. b)de la LGTel 11/2022 tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave). La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 5. 000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con NIF B01983576, ha infringido lo dispuesto en el Artículo 66.1.
  19. b)de la LGTel 11/2022, infracción tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave). SEGUNDO: IMPONER a NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con NIF B01983576, por una infracción del Artículo 66.1.
  20. b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave), una multa de 5. 000 euros. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a NEGOCIOS R&R 2020 S.L. Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  22. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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