1/9 Procedimiento Nº: PS/136/2018 RESOLUCIÓN R/00919/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/136/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/04/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 13/12/17, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. y Dª B.B.B., donde denuncian que: “El Sr. A.A.A.hizo un contrato con ORANGE, que incluía internet, fijo y ADSL y 4 líneas a su nombre. Tras una consulta y sin dar consentimiento para ello se adjudican las líneas móviles a la Sra. B.B.B. y el fijo y el ADSL al Sr. A.A.A.”. Se aporta, entre otras, siguiente documentación: a).- Presenta, entre otras, las siguientes facturas: Nº factura cliente Periodo Teléfonos facturados Importe ***FACT.1 A.A.A. 01/11/16 al 30/11/16 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 80,87 ***FACT.2 A.A.A. 01/12/16 al 30/12/16 ***TLF.5 18,15 ***FACT.3 A.A.A. 01/12/16 al 30/12/16 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 99,98 ***FACT.4 A.A.A. 01/01/17 al 31/01/17 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 ***TLF.5 105,87 ***FACT.5 A.A.A. 01/02/17 al 28/02/17 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 ***TLF.5 101,51 ***FACT.6 A.A.A. 01/03/17 al 31/03/17 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 ***TLF.5 119,82 ***FACT.7 A.A.A. 01/04/17 al 30/04/17 ***TLF.5 26,50 ***FACT.8 B.B.B. 01/04/17 al 30/04/17 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 114,85 ***FACT.10 A.A.A. 01/05/17 al 31/05/17 ***TLF.5 29,05 ***FACT.11 B.B.B. 01/05/17 al 31/05/17 ***TLF.1,***TLF.2 ***TLF.3,***TLF.4 115,42 b).- Carta de ORANGE (***NT.1), de fecha 28/06/17, dirigida al Sr. A.A.A. indicándole que debe el pago de la factura de fecha 01/05/17, por importe de 26 50 €., indicándole que si la situación no queda solucionada en un plazo de 5 días le incluirán en el fichero de impagados ASNEF. c).- Reclamación de D. A.A.A. y Dª B.B.B., de fecha 05/07/17, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla la Mancha (CS-CCM), denunciando los hechos. d).- Oficio de traslado, de fecha 26/10/17, de la denuncia presentada por el Sr. A.A.A.y Sra. B.B.B. en la CS-CCM, a la compañía ORANGE. e).- Contestación de ORANGE, de fecha 07/11/17, al requerimiento de la CS- CCM, donde, entre otras, exponen: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1- Con fecha 29/12/16 en cliente aceptó una oferta para las líneas ***TLF.4, ***TLF.6, ***TLF.2, ***TLF.7 y ***TLF.5, Hasta el 01/04/17, se emiten las facturas de telefonía móvil y de telefonía fija a nombre del Sr. A.A.A. y desde el 01/05/17, tras un cambio de titularidad, se emiten las facturas de telefonía móvil a nombre de la Sra. B.B.B. y las facturas de telefonía fija a nombre del Sr. A.A.A. . 2.- Las líneas ***TLF.4 y ***TLF.3, constan dadas de baja el 05/07/17, por portabilidad a petición del titular y a nombre de la Sra. B.B.B. constan dadas de alta aún las líneas móviles ***TLF.2 y ***TLF.7. 3.- Se adjunta copia de las Condiciones Generales de Contratación de Orange y copia de las facturas emitidas desde agosto de 2016. 4.- Desde ORANGE se indica que: “Debido a una incidencia técnica no nos ha sido posible recuperarla acreditación de la contratación a nombre de D . A.A.A. ni de Dña. B.B.B. , ni la acreditación del cambio de titularidad”. f).- Se adjunta carta de ORANGE, de fecha 31/08/17, dirigida a la Sra. B.B.B. informándole que sigue pendiente de pago la factura de fecha 01/08/17, por importe de 105,07 € y si la situación no queda solucionada en un plazo de 5 días la incluirán en el fichero de impagados ASNEF. g).- Se adjunta carta de empresa de recobro ISGF INFORMES COMERCIOALES SL, de fecha 31/08/17, dirigida al Sra. B.B.B. donde la informan de la deuda existente con su cliente, ORANGE, respecto del número móvil ***TLF.7, por importe de 329,98 euros, indicándola además que, si la situación no queda solucionada la incluirán en el fichero de impagados ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- En cuanto a los productos del Don A.A.A., figura la línea fija, ***TLF.5, que se contrató el 18/07/16, siendo el producto contratado ADSL y llamadas. La baja del primer producto contratado en la citada numeración se produce en fecha 02/12/17. El 17/04/17, el Sr A.A.A. contrata un nuevo producto ADSL, en la misma línea, produciéndose la baja en fecha 02/06/17. Las facturas emitidas en virtud de la contratación de la línea fija ***TLF.5 fueron abonadas por el Sr. A.A.A. , a excepción de las facturas de fecha 01/05/17, 01/06/17 y 01/07/17. El impago total asciende a 59,59 euros. b).- En cuanto a los productos contratados por Doña B.B.B. , ha tenido contratadas, las siguientes líneas móviles: 1.- ***TLF.7, alta 27/07/15. Actualmente consta activada. 2.- ***TLF.8, alta 13105/15. Actualmente consta activada. 3.- ***TLF.3, alta 11/05/15 y baja el 05/07/17 por portabilidad. 4.- ***TLF.9, alta 19/08/14 y baja en fecha 05/07/17 por portabilidad. Las facturas emitidas en virtud de la contratación de las líneas fueron abonadas en su totalidad, a excepción de las comprendidas entre el 01/06/17 y el 01/02/18. A la luz del requerimiento de referencia, el caso fue escalado al equipo de Análisis de Riesgos a los efectos de verificar el cambio de titularidad objeto de reclamación. Tras el estudio se ha procedido a catalogar el mismo como fraudulento procediendo a la regularización de la facturación emitida y anulando la cantidad que constaba como impagada a nombre de Doña B.B.B.. c).- Constan varios registros de comunicaciones entre el Servicio de Atención al Cliente y Doña B.B.B. en relación al cambio de titularidad en las líneas móviles donde se denuncia la contratación fraudulenta. Se transcribe en las alegaciones, un extracto de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 d).- ORANGE indica que se ha recibido una reclamación oficial procedente de la Consejería de Salud de la Dirección Provincial de Toledo interpuesta por Doña B.B.B. y de Don A.A.A. En su respuesta, la compañía indica que, sin constar la preceptiva denuncia, y habiendo informado Orange a los denunciantes de la necesidad de este documento, la entidad no está capacitada para atribuir falsedad al alta de una línea en la que se han cumplido los requisitos normativos de la contratación. No obstante, a la luz del requerimiento de información de referencia, el caso se escaló al grupo de Análisis de Riesgos, a los efectos de verificar el origen de los cambios de titularidad efectuados. Tras las comprobaciones efectuadas, se ha catalogado el cambio de titularidad como fraudulento, ordenando los ajustes sobre la facturación emitida. e).- La contratación de la línea ***TLF.5 fue formalizada por SMS certificado, se aporta el SMS certificado que acredita la contratación realizada el día 11/07/16. Desde la compañía se afirma que el procedimiento de contratación vía SMS certificado implantado, cumple escrupulosamente con lo dispuesto en la legislación vigente. Se detalla las fases y acciones para la contratación vía SMS. Se aporta el procedimiento interno que detalla en mayor profundidad lo expuesto. f).- Habida cuenta de la legalidad que revestía el cambio de titularidad sobre las numeraciones móviles, dio lugar a una deuda cierta y exigible, lo que motivó la inclusión de los datos de la Sra. B.B.B. en ficheros de solvencia. En los sistemas de la compañía se puede apreciar las altas y bajas realizadas en el fichero ASNEF: 1ª.- La fecha de alta el 24/08/17 y la fecha de baja el 31/08/17. 2ª.- La fecha de alta el 02/11/17 y la fecha de baja el 09/11/17. La exclusión de los datos de la Sra. B.B.B. del fichero ASNEF se realizó con motivo de la entrada de la reclamación judicial procedente dela CS-CCM. Se indica desde la compañía que: “a la luz del requerimiento de información, el caso se escaló al departamento de Análisis de Riesgos, a los efectos de verificar los cambios de titularidad efectuados en fecha 26/04/17. Tras las comprobaciones efectuadas. se catalogó como fraudulento el cambio de titularidad y se procedió a la re-facturación anulando la cantidad que constaba a nombre de la Sra. B.B.B.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I En el presente caso, se denuncia a ORANGE por haber tratado los datos personales de Doña B.B.B. , sin su consentimiento y haberlos incluidos después en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. A tenor del art. 6 de la LOPD, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco. Este consentimiento se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento se refiere a las partes de un contrato y es necesario para su cumplimiento. Esto es porque el consentimiento está implícito en propia contratación, pero únicamente si quien facilite los datos personales con ocasión de ello es efectivamente quien dice ser. Con la finalidad de que ORANGE pudiera demostrar que recabó y obtuvo de la denunciante el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales asociados al cambio de titularidad. o bien que con ocasión de dicho cambio había adoptado las medidas que la diligencia exige para asegurarse de que la persona que otorga el consentimiento es efectivamente el titular de los datos, se le requirió por la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara información que acreditase estos extremos. Pues bien, en el presente caso. se ha constatado que, el Sr. A.A.A. es titular de las líneas de ORANGE ***TLF.4, ***TLF.6, ***TLF.2, ***TLF.7 y ***TLF.5. Hasta el 01/04/17, se emiten las facturas a su nombre, pero en la facturación de mayo, tras un cambio de titularidad el 26/04/17, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 se empiezan a emitir dos facturas. Por una parte, se factura las líneas de telefonía móvil a nombre de la Sra. B.B.B. (***TLF.4, ***TLF.6, ***TLF.2, ***TLF.7) y por otra, la factura de telefonía tija se sigue facturando a nombre del Sr. A.A.A. (***TLF.5). El 05/07/17 D. A.A.A. y Dª B.B.B. denuncian el cambio de titularidad de las líneas, sin su consentimientos ante la CS-CCM y este Organismo da traslado de la reclamación a la compañía el 26/10/17, para que remitiera las alegaciones oportunas. El 07/11/17 ORANGE contesta a la CS-CCM que: "En relación a su petición de documentación contractual, les adjuntamos copia de las Condiciones Generales de Contratación de Orange y asimismo, copia de las facturas emitidas desde agosto de 2016. Les señalamos que debido a una incidencia técnica no nos ha sido posible recuperar la acreditación de la contratación a nombre de D. A.A.A., ni de Dña. B.B.B., ni la acreditación del cambio de titularidad”. Por otra parte, los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero de ASNEF desde el 24/08/17 al 31/08/17 y del 02/11/17 al 09/11/17, un total de 14 días. En las alegaciones presentadas a requerimiento de esta Agencia, ORANGE indica que: “a la luz del requerimiento de información, el caso se escaló al grupo de Análisis de Riesgos, a los efectos de verificar el origen de los cambios de titularidad efectuados. Tras las comprobaciones efectuadas, se ha catalogado el cambio de titularidad como fraudulento, ordenando los ajustes sobre la facturación emitida” y procediendo a dar de baja los datos personales de la denunciante del fichero de solvencia ASNEF. ORANGE no ha aportado prueba de que tal contratación (cambio de titularidad) se realizase por estas personas; esto es acreditación de las marcas realizadas a la hora de realizar la contratación que indiquen que se cumplieron los protocolos de actuación a la hora de validar los datos personales, ni documento alguno acreditativo de la identidad de la contratante del cambio de titularidad, mostrado una ausencia importante en el rigor que se debe poner a la hora de la verificación y validación de los datos personales de las personas que acceden a sus servicios para la contratación de alguno de sus servicios. Más aún, los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF durante 14 días sin que la empresa haya justificado que dicha inclusión cumpliera los requisitos legales para ello. Al incluirse los datos de una persona en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, sin haber consentido que los mismos fueran tratados por la empresa, la deuda por la que ha sido incluida en el fichero no puede ser considerada como cierta y por consiguiente no puede ser exigida. II En primer lugar, los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante, sin su consentimiento, podría suponer infracción del artículo 6.1) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. No obstante, el articulo 45.5 LOPD, dispone que el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en una serie de supuestos que cita. Pues bien, resultando aplicable a este supuesto lo anteriormente expuesto, en relación con la redacción del artículo 45.5 LOPD, se aprecia que concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.b), lo que permiten aplicar la citada atenuación, pues la entidad, al conocer la reclamación por fraude procede a regularizar de forma debida la situación de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 No obstante, se considera que procede graduar la sanción a imponer, de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).-EI carácter continuado de la infracción, ya que el cambio de titularidad fue realizado el 26/04/17, y ORANGE regulariza la situación fraudulenta el 07/11/17, (7 meses y 19 días después), (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La empresa ha mostrado una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, (apartado f). e).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros). III Por otra parte, ORANGE incluye los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia y crédito ASNEF, el 24/08/17, dándoles de baja el 31/08/17. Se vuelven a dar de alta el 02/11/17 y de baja el 09/11/17, sin acreditar que hubiera adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD en su artículo 4.3. Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto al tratamiento de los datos de los denunciantes y su inclusión en los ficheros de solvencia, podría suponer infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 443.
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 dela citada Ley. IV En aplicación a lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 45.5, se aprecia en este caso, que concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.b), lo que permiten aplicar también, la citada atenuación, pues la entidad, al conocer la reclamación por fraude procede a regularizar de forma debida la situación de la denunciante borrando sus datos del fichero ASNEF. No obstante, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, ya que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF desde el 24/08/17, hasta el 31/08/17 y desde el 02/11/17 hasta el 09/11/17 (14 días), (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La empresa ha mostrado una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, (apartado f). e).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros). El balance total de las circunstancias contempladas en los puntos anteriores, permite fijar una sanción total de 64.000 (sesenta y cuatro mil euros), esto es: 32.000 euros por infracción al art 6.1 y 32.000 euros por infracción al art 4.3, ambos de la LOPD. Por lo tanto: de acuerdo con lo señalado. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales y su posterior inclusión en el fichero ASNEF, tipificados como GRAVE en los artículos 44.3
- b)y
- c)respectivamente, de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. L.L.L., (y Secretario, en su caso a D. M.M.M.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción total que pudiera corresponder sería de 64.000 euros, (32.000 euros por la infracción del artículo 6.1) y 32.000 euros por la infracción del artículo 4.3) ambas de la LOPD), sin perjuicio delo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DIAS HABILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.800 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 51.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 51.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones. el importe de la sanción quedaría establecido en 38.400 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (51.200 o 38.400 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/136/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.9) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>”. SEGUNDO: Con fecha 26/04/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 04/05/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 38.400 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/136/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es