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PS-00136-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00136/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00136/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, IMPORTACIONES CRBD, S.L. con CIF.: B88599758, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A., (en adelante, “la persona reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/12/20, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por la reclamante, en el que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Recibo correos electrónicos de la compañía con mensajes publicitarios, sin habérselo consentido. Les he indicado que no quiero recibir información suya, que ya se lo había pedido en varias ocasiones sin lograr que esta entidad dejase de enviarme información. He recibido una respuesta de la entidad en la que me indican que ellos pueden enviarme toda la información de publicidad que quieran porque mi email está en una web publica”. Al escrito de reclamación se acompaña la documentación siguiente: 1.- Copia del correo electrónico, fechado el 26/11/20, enviado desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico de la reclamante, incluyendo un mensaje publicitario. 2.- Copia del correo electrónico, fechado el 26/11/20, enviado desde la dirección de la reclamante a la dirección ***EMAIL.1, como contestación al correo recibido en el que indica que nunca ha tenido relación con ellos y que dejen de enviar correos electrónicos publicitarios. 3.- Copia del correo electrónico, fechado el 26/11/20, enviado desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico de la reclamante, como respuesta a la solicitud de la reclamante en el que la indican que su dirección de correo electrónico está publicada en una web y por tanto tienen derecho a enviarla publicidad. SEGUNDO: con fecha 04/02/21 y 15/02/21 por parte de esta Agencia se dirigió sendos requerimientos informativos a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 04/02/21 a través del servicio de notificaciones NOTIFIC@, fue rechazado en destino el día 15/02/21. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 15/02/21, a través del servicio de SICER, fue devuelto a origen con la anotación de “destinatario desconocido”, el 22/02/21. TERCERO: Con fecha 30/03/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD. CUARTO: Con fecha 07/04/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, imponiendo una sanción inicial de 1.000 euros (mil euros), respecto al envío de comunicaciones comerciales, a través del correo electrónico, sin el consentimiento del afectado. QUINTO: Notificada la incoación del expediente, a fecha de hoy, no consta que respuesta alguna se haya dado a la incoación del expediente, dentro del periodo concedido para ello. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Se denuncia que recibe correos electrónicos de la compañía con mensajes publicitarios, sin habérselo consentido. Les ha indicado que no quiere recibir información suya, que ya se lo había pedido en varias ocasiones sin lograr que esta entidad dejase de enviarme información. Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: 1.- Copia del correo electrónico, fechado el 26/11/20, enviado desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico de la reclamante, incluyendo un mensaje publicitario. 2.- Copia del correo electrónico, fechado el 26/11/20, enviado desde la dirección de la reclamante a la dirección, ***EMAIL.1, como contestación al correo recibido en el que indica que nunca ha tenido relación con ellos y que dejen de enviar correos electrónicos publicitarios. 3.- Copia del correo electrónico, fechado el 26/11/20, enviado desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 a la dirección de correo electrónico de la reclamante, como respuesta a la solicitud de la reclamante en el que la indican que su dirección de correo electrónico está publicada en una web y por tanto tienen derecho a enviarla publicidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Electrónico (LSSI), es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos expuestos, consistentes en la remisión de comunicaciones comerciales no consentidas al reclamante, constituyen una infracción al artículo 21 de la LSSI, que establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el art 39.1.
  2. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Teniendo en cuenta, además, que la reclamante se puso en contacto con la entidad reclamada para solicitarles que dejasen de enviarla comunicaciones comerciales, a lo que la entidad respondió que tenían derecho a hacerlo al ser publico la dirección de correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto al envío de comunicaciones comerciales a través del correo electrónico sin el consentimiento del afectado. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad, IMPORTACIONES CRBD, S.L. con CIF.: B88599758, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, una sanción de 1.000 euros (mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  3. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución IMPORTACIONES CRBD, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 blicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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