1/17 Procedimiento Nº PS/00137/2014 RESOLUCIÓN: R/02198/2014 En el procedimiento sancionador PS/00137/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, (en adelante el denunciante) en el que declaraba que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE) había incluido de forma indebida sus datos personales en el fichero de solvencia BADEXCUG, en relación con una deuda derivada del impago de una línea de telefonía que él no había contratado, solicitando la cancelación ante el responsable del citado fichero que fue atendida con fecha de 13 de julio de 2012. En el mes de enero de 2013, al intentar contratar una línea telefónica con otra operadora le fueron denegados los servicios por estar incluidos sus datos personales en el fichero BADEXCUG, por lo que, solicitada nuevamente la cancelación, le dieron respuesta en el sentido de que, con fecha 31 de enero de 2013, no existía información asociada a su DNI, pero si a nombre de “A.A.A.”, domiciliado en la localidad de Talavera de la Reina, con relación a una deuda informada por la entidad VODAFONE. No obstante, recibió un escrito de fecha 7 de febrero de 2013, en el que se le comunicaba que no se podía proceder a la cancelación de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por haber sido confirmados por la entidad informante. Manifestaba igualmente que, con fecha 18 de febrero de 2013, remitió un escrito a VODAFONE en el que comunicó que había sido incluido en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda que no había sido reclamada, que no se le había informado de la inclusión y que no había realizado contrato con la operadora, adjuntando denuncia ante la Policía por estos hechos, a saber: denuncia formulada ante la Dirección General de la Policía, el día 29 de julio de 2011, en la que declaró que habían contratado cuatro líneas a su nombre sin su consentimiento con la operadora Movistar: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4. Y con fecha 18 de febrero de 2013, presentó una ampliación a dicha denuncia por el hecho de usurpación de identidad ante VODAFONE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/03716/2013 se detalla lo siguiente: 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid <<CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG, cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, con fecha de 16 de julio de 2013, no consta información asociada al NIF del denunciante, según se detalla en el documento nº 2. Sin embargo, han sido dadas de baja varias incidencias asociadas al NIF y a A.A.A., denunciante siendo tres de ellas aportadas por la entidad informante VODAFONE en las siguientes fechas: 1ª inclusión: Dada de alta 10/04/2011 y de baja 27/07/2011 por proceso automático semanal. 2ª inclusión: Dada de alta 31/07/2011 y de baja 13/07/2012 como consecuencia del ejercicio de cancelación del afectado. 3ª inclusión: Dada de alta el 23/09/2012 y de baja 07/02/2013 a petición de la entidad informante Dichas incidencias fueron notificadas a nombre de A.A.A., a la dirección (C/..................1) (Toledo), según se detalla en el documento nº 3. En el Servicio de Protección al Consumidor constan tres expedientes asociados al denunciante en relación con solicitudes de derechos. 2 CON RESPECTO A VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: La compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de julio de 2013, en relación con la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia y las cuatro líneas que constan en la denuncia ante la Dirección General de la Policía lo siguiente: La línea ***TEL.1 no tiene datos de clientes asociados. La línea ***TEL.5 ha estado asociada a otros clientes distintos del denunciante. La línea ***TEL.4 se dio de alta con el NIF del denunciante y a nombre de A.A.A. a través de la tienda on-line de VODAFONE, con fecha de alta el 22 de octubre de 2010 y de baja por portabilidad el 26 de octubre de 2010. La línea ***TEL.3 se dio de alta con el NIF del denunciante y a nombre de A.A.A. con fecha 21 de octubre de 2010 a través de la tienda on-line de Vodafone y de baja el 2 de noviembre de 2010 por portabilidad. Se emitieron facturas en octubre, noviembre y diciembre de 2010 que no fueron abonadas y consta utilización del servicio El cliente presentó reclamación el día 7 de marzo de 2013, en la que consta: cliente no conforme con la deuda que se le reclama, indica que nunca ha sido cliente VODAFONE. Indica que por la misma época sufrió suplantación de identidad similar con Movistar. Adjunta denuncia. Revisar por fraude e informar de la resolución al cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No ha sido posible recuperar los contratos correspondientes a las contrataciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 La operadora aporta formularios cumplimentados por el cliente donde figura: Nombre y apellidos: A.A.A. Domicilio: (C/..................1) (TOLEDO) NIF: ***NIF.1 E-MAIL: .....@yahoo.es Los terminales contratados fueron enviados a la dirección aportada por el cliente, sin embargo no se han podido localizar los albaranes de entrega. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG en tres ocasiones por dos cuentas cliente y en el fichero ASNEF en dos ocasiones. En febrero de 2013 las contrataciones a nombre del denunciante fueron tipificadas como fraude y fueron excluidos los datos personales de los ficheros de solvencia>>. TERCERO: En fecha 7 de abril de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y también por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificadas ambas infracciones como graves en el artículo 44.3, apartados
- b)y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Al haber reconocido VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por escrito presentado en esta Agencia en fecha 6 de mayo de 2014, los hechos que se le imputan, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 19 de abril de 2013 D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. había incluido de forma indebida sus datos personales en el fichero de solvencia BADEXCUG, en relación con una deuda derivada del impago de una línea de telefonía que él no había contratado, solicitando la cancelación ante el responsable del citado fichero que fue atendida con fecha de 13 de julio de 2012. SEGUNDO: Que el denunciante manifestó igualmente que en el mes de enero de 2013, al intentar contratar una línea telefónica con otra operadora le fueron denegados los servicios por estar incluidos sus datos personales en el fichero BADEXCUG. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 TERCERO: Que por ello solicitó nuevamente la cancelación, y le dieron respuesta en el sentido de que, con fecha 31 de enero de 2013, no existía información asociada a su DNI, pero si a nombre de “A.A.A.”, domiciliado en la localidad de Talavera de la Reina, con relación a una deuda informada por la entidad VODAFONE. CUARTO: Que, no obstante, recibió un escrito de fecha 7 de febrero de 2013, en el que se le comunicaba que no se podía proceder a la cancelación de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por haber sido confirmados por la entidad informante. QUINTO: Que igualmente que, con fecha 18 de febrero de 2013, remitió un escrito a VODAFONE en el que comunicó que había sido incluido en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda que no había sido reclamada, que no se le había informado de la inclusión y que no había realizado contrato con la operadora, adjuntando denuncia ante la Policía por estos hechos, a saber: denuncia formulada ante la Dirección General de la Policía, el día 29 de julio de 2011, en la que declaró que habían contratado cuatro líneas a su nombre sin su consentimiento con la operadora Movistar: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4. Y con fecha 18 de febrero de 2013, presentó una ampliación a dicha denuncia por el hecho de usurpación de identidad ante VODAFONE. SEXTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. registró los datos personales de D. A.A.A. en relación con: • La línea ***TEL.4 se dio de alta con el NIF del denunciante y a nombre de A.A.A. a través de la tienda on-line de VODAFONE, con fecha de alta el 22 de octubre de 2010 y de baja por portabilidad el 26 de octubre de 2010. • La línea ***TEL.3 se dio de alta con el NIF del denunciante y a nombre de A.A.A. con fecha 21 de octubre de 2010 a través de la tienda on-line de Vodafone y de baja el 2 de noviembre de 2010 por portabilidad. Se emitieron facturas en octubre, noviembre y diciembre de 2010 que no fueron abonadas, constando utilización del servicio SÉPTIMO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de VODAFONE en las siguientes fechas: 1ª inclusión: alta en fecha 10 de abril de 2011 y baja el 27 de julio de 2011 por proceso automático semanal; 2ª inclusión: alta el 31 de julio de 2011 y baja el 13 de julio de 2012 como consecuencia del ejercicio de cancelación del afectado y 3ª inclusión: alta el 23 de septiembre de 2012 y baja el 7 de febrero de 2013 a petición de la entidad informante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 OCTAVO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación documentación que acredite el consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales efectuado, detallado en los puntos anteriores. NOVENO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. La entidad imputada en este caso no ha aportado prueba documental que acredite que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando sus datos personales a servicios de telecomunicaciones), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 En este sentido, con fecha 19 de abril de 2013 D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. había incluido de forma indebida sus datos personales en el fichero de solvencia BADEXCUG, en relación con una deuda derivada del impago de una línea de telefonía que él no había contratado, solicitando la cancelación ante el responsable del citado fichero que fue atendida con fecha de 13 de julio de 2012. De este modo, en el mes de enero de 2013, al intentar contratar una línea telefónica con otra operadora le fueron denegados los servicios por estar incluidos sus datos personales en el fichero BADEXCUG. Por todo ello, solicitó nuevamente la cancelación, y le dieron respuesta en el sentido de que, con fecha 31 de enero de 2013, no existía información asociada a su DNI, pero si a nombre de “A.A.A.”, domiciliado en la localidad de Talavera de la Reina, con relación a una deuda informada por la entidad VODAFONE. No obstante, recibió un escrito de fecha 7 de febrero de 2013, en el que se le comunicaba que no se podía proceder a la cancelación de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por haber sido confirmados por la entidad informante. En consecuencia, con fecha 18 de febrero de 2013, remitió un escrito a VODAFONE en el que comunicó que había sido incluido en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda que no había sido reclamada, que no se le había informado de la inclusión y que no había realizado contrato con la operadora, adjuntando denuncia ante la Policía por estos hechos, a saber: denuncia formulada ante la Dirección General de la Policía, el día 29 de julio de 2011, en la que declaró que habían contratado cuatro líneas a su nombre sin su consentimiento con la operadora Movistar: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4. Y con fecha 18 de febrero de 2013, presentó una ampliación a dicha denuncia por el hecho de usurpación de identidad ante VODAFONE. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. registró los datos personales de D. A.A.A. en relación con: • La línea ***TEL.4 se dio de alta con el NIF del denunciante y a nombre de A.A.A. a través de la tienda on-line de VODAFONE, con fecha de alta el 22 de octubre de 2010 y de baja por portabilidad el 26 de octubre de 2010. • La línea ***TEL.3 se dio de alta con el NIF del denunciante y a nombre de A.A.A. con fecha 21 de octubre de 2010 a través de la tienda on-line de Vodafone y de baja el 2 de noviembre de 2010 por portabilidad. Se emitieron facturas en octubre, noviembre y diciembre de 2010 que no fueron abonadas, constando utilización del servicio Asimismo, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de VODAFONE en las siguientes fechas: 1ª inclusión: alta en fecha 10 de abril de 2011 y baja el 27 de julio de 2011 por proceso automático semanal; 2ª inclusión: alta el 31 de julio de 2011 y baja el 13 de julio de 2012 como consecuencia del ejercicio de cancelación del afectado y 3ª inclusión: alta el 23 de septiembre de 2012 y baja el 7 de febrero de 2013 a petición de la entidad informante. Por su parte, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación documentación que acredite el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales efectuado, detallado en los puntos anteriores. Por último indicar que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales efectuado, detallado anteriormente. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y que es responsable de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 infracción al artículo citado. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. V Se imputa igualmente a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con servicios de telefonía. Posteriormente, informó de una deuda a ficheros de morosidad, pese a tratar de ser una deuda incierta en el sentido analizado en los fundamentos jurídicos anteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 En este sentido, reiterar las manifestaciones de D. A.A.A., de que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. había incluido de forma indebida sus datos personales en el fichero de solvencia BADEXCUG, en relación con una deuda derivada del impago de una línea de telefonía que él no había contratado, pues en el mes de enero de 2013, al intentar contratar una línea telefónica con otra operadora le fueron denegados los servicios por estar incluidos sus datos personales en el fichero BADEXCUG. Por todo ello, solicitó la cancelación, y le dieron respuesta en el sentido de que, con fecha 31 de enero de 2013, no existía información asociada a su DNI, pero si a nombre de “A.A.A.”, domiciliado en la localidad de Talavera de la Reina, con relación a una deuda informada por la entidad VODAFONE. En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de VODAFONE en las siguientes fechas: 1ª inclusión: alta en fecha 10 de abril de 2011 y baja el 27 de julio de 2011 por proceso automático semanal; 2ª inclusión: alta el 31 de julio de 2011 y baja el 13 de julio de 2012 como consecuencia del ejercicio de cancelación del afectado y 3ª inclusión: alta el 23 de septiembre de 2012 y baja el 7 de febrero de 2013 a petición de la entidad informante. Por su parte, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de que la deuda fuese cierta, pues los comunicó a BADEXCUG sin dicho requisito, sin que por tanto dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda (incierta en el sentido analizado), datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que dicha entidad ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG en el sentido analizado de deuda incierta. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda, (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 La inclusión como moroso del denunciante en BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VIII Significar en este punto, antes de continuar analizando el presente caso, que el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, hay que significar que las dos infracciones imputadas derivan de hechos que pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferente, a saber: el principio de consentimiento y el principio de calidad de dato, como ya se ha razonado más arriba. Respecto a este tema, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de octubre de 2008, ha dicho en sintonía con este criterio que: “Sobre esta cuestión - el concurso medial entre las infracciones del consentimiento y de la calidad de los datos - se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal en el sentido de que el artículo 4.4 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , exige, para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, tal es el sentido que ha conferir a la expresión reglamentaria de que <<una infracción derive necesariamente la comisión de otra>>. Solo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Lo que no concurre en el caso examinado pues ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra. Ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, en un caso el consentimiento (artículo 6.1 de la Ley 15/1999 ), y, en otro, la calidad el dato (artículo 4.3 de la citada LO), para la salvaguarda del poder de disposición del titular de los datos personales que integra el derecho fundamental a la protección de los datos. Existen por tanto dos infracciones que merecen respuesta punitiva por separado. La alegación debe desestimarse”. IX El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En cuanto a la diligencia, indicar que no puede considerarse esta atenuación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 dado que, pese a la cancelación habida en BADEXCUG en fecha 13 de julio de 2012, se produjo otra inclusión en fecha 23 de septiembre de 2012, que no fue dada de baja hasta el 7 de febrero de 2013. Por ello, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado b), al regularizar la situación producida de forma diligente, procede imponer sendas multas de 20.000 € por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: IMPONER también a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es