1/5 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00137/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento sancionado PS/00137/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TITU S.C.P. (Discoteca BLOMSBURY) con NIF 0J55708713 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncias presentadas por Dª. A.A.A. (en adelante, “la reclamante 1”), por D. B.B.B. (en adelante, “el reclamante 2”) y por Dª C.C.C. (en adelante, “la reclamante 3”) y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/02/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por la reclamante 1, en la que expone, entre otras, que: “El 17/11/18 se desarrolla una inspección en la discoteca BLOOMSBURY, de la localidad de Tarragona, por la Guardia Urbana, comprobando que existen instaladas tres cámaras de seguridad en las puertas del local. Por ello, como vecina del local me veo afectada en la intimidad. Se aporta informe de la Guardia Urbana XXXXXXXXXX”. En el informe realizado por la Guardia Urbana de Tarragona el 17/11/18, se indica, entre otras: “A requerimiento de la Central de radio de Guardia Urbana motivado por unas quejas por molestias de ruidos del establecimiento denominado comercialmente "BLOOMSBURY", ubicado en la calle Mayor, 24, el cabo con Tip 878 y los agentes con Tips 603, 957 y 986 de UPA, informamos que: Que a las 23:50 horas del día 17 de noviembre de 2018, los agentes se desplazan en la calle Riudecols núm. 6, donde se realizó entrevista con la persona denunciante, comunicando a los agentes las molestias del ruido y las vibraciones de la música que se perciben a su domicilio, las cuales se pudieron comprobar cómo se notaban al escuchar la música desde el carretera, proveniente del establecimiento BLOOMSBURY. Comprobadas las molestias resultante positivas, los agentes se entrevistan con el responsable del establecimiento, comunicando los agentes el motivo de la inspección, por las molestias comprobadas, por lo que se realizó una comprobación de funcionamiento del aparato limitador (…) Se informa que los agentes observaron la instalación de unas cámaras, de 3 concretamente, dos en la fachada principal enfocando a la acera principal del establecimiento, calle Mayor 24 y otra en la calle Riudecols en la fachada posterior del establecimiento enfocando en la puerta de salida de emergencias. A la vez que en el interior de este se encuentran unas cámaras de grabación. Que el establecimiento no dispone de los carteles informativos de la existencia del sistema de videovigilancia. El responsable del establecimiento desconoce la normativa sobre este tipo de sistemas. Los agentes le informaron de los aspectos que marca la LOPD. El responsable del establecimiento indica que la colocación de las cámaras es para poder proteger a controlador de acceso de actos de violenta de algunas personas que no se les permite la entrada. Los agentes han observado las siguientes infracciones: (…) los carteles informativos de la existencia del sistema de vídeo vigilancia y la falta de documentación de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia donde conste la inscripción en el registro general de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Así, con fecha 12/03/19, se dirige un requerimiento informativo a la empresa reclamada para que acreditase que la instalación de las cámaras es conforme a la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 13/03/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por el reclamante 2, en la que expone, entre otras, que: “La discoteca BLOOMSBRRY tiene instaladas en sus fachadas exteriores varias cámaras de videovigilancia sin carteles anunciadores”. Se adjunta fotografías. CUARTO: Con fecha 27/03/19, tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito presentado por la reclamante 1, en la que expone, entre otras, que: “Es de mi conocimiento, tal y como he sido informada mediante entrega de fotocopia del informe de inspección de la Guardia Urbana de Tarragona en fecha 12/02/19, que desde el mes de octubre de 2017 “TITU S.C.P.” en calidad de dueño de la Discoteca Bloomsbury ubicada en el Calle Mayor 24 de Tarragona, ha instalado tres cámaras de videovigilancia de manera irregular e ilegal, incumpliendo la normativa vigente en la actual legislación. Tal y como se indica en el Informe de la Guardia Urbana. En fecha 12/02/19 se ha tenido conocimiento explícito de esta situación de ilegalidad de largo plazo en el marco de una reunión mantenida en dependencias de la Guardia Urbana donde se me informa que dicho Informe de Inspección fue trasladado al Departamento de Apertura de Establecimientos del Ayuntamiento de Tarragona para que formara parte del Expediente 841/17, que el propio Ayuntamiento abrió contra la Discoteca Bloomsbury (TITU SCP), en noviembre de 2017, por la recepción de innumerables quejas debidas a su funcionamiento; igualmente, se me informa que la Guardia Urbana de Tarragona ha notificado oficialmente las infracciones administrativas observadas en su Informe de Inspección del mes de noviembre de 2018 ante la AEPD. Hasta la fecha en que se escribe esta comunicación, 22/03/19, no se tiene constancia visual ni documental de la existencia de la autorización correspondiente para la instalación y el funcionamiento de las cámaras como tampoco de los carteles informativos de la existencia de las cámaras ni de la inscripción en el Registro General de Protección de datos. Con el fin de documentar lo anteriormente expuesto. se aporta la siguiente documentación:
- a)Notificación del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 16 de febrero de 2019.
- b)Fotografías de las cámaras ilegales instaladas y en funcionamiento desde el mes de noviembre de 2017”. QUINTO: Con fecha 16/04/19 se recibe escrito en esta Agencia de la reclamante 3, indicando, entre otras, que: “En la discoteca Bloomsbury, tanto en la entrada principal, cómo en la posterior dónde tiene la salida de emergencia, tiene colocadas cámaras de videovigilancia sin señalizar y enfocando a la vía pública. Me consta que hay informes de la policía municipal advirtiendo a la propiedad que las imágenes captadas son datos de carácter personal. Por otro lado, no poseen la documentación de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 SEXTO: Según consta en el certificado emitido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, el requerimiento indicado en el punto “SEGUNDO” fue intentado notificar en la dirección calle Joan Fuster i Ortells, 14, 4,4,3; 43007 Tarragona, siendo devuelto al origen con la reseña de “desconocido”, el 19/03/19. SÉPTIMO: Consultado en fecha 19/04/19, el Registro Mercantil Central, NO existe dato alguno referente a la entidad TITU S.C.P.; ni a la denominación “Bloomsbury”, ni al NIF 0J55708713. OCTAVO: Con fecha 12/05/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por presunta infracción del artículo 5 RGPD. Infracción tipificada en su artículo 83.5
- a)y considerada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formulase las alegaciones y presentase las pruebas que considerase convenientes. NOVENO: Según certificado emitido por el Servicio de Correos, la notificación de la apertura de expediente sancionador, dirigida a la DISCOTECA BLOOMSBURY (TITU, SCP) en la dirección: C/ Mayor 24; 43003 de Tarragona, ha resultado devuelta a origen, con la anotación de, “Desconocido”, el 20/05/19. Así las cosas, con fecha 11/06/19, se produce la publicación, en el Tablón Edictal Único del BOE, de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00137/2019, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. Según certificado emitido por el Servicio de Correos, la notificación dirigida a la entidad TITU, SCP (DISCOTECA BLOOMSBURY) en la dirección c/ Joan Fuster i Ortells, 14, 4,4,3; 43007 Tarragona, ha resultado devuelta a origen, con la anotación de, “Desconocido”, el 03/06/19. Así las cosas, con fecha 11/06/19, se produce la publicación, en el Tablón Edictal Único del BOE, de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00137/2019, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. DÉCIMO: La entidad reclamada no ha presentado ante esta Agencia, ningún escrito o alegación, dentro del el periodo concedido al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se inicia un procedimiento sancionador por la existencia de 3 cámaras de videovigilancia instaladas, dos en la fachada principal del establecimiento discoteca BLOOMSBURY, de la localidad de Tarragona, enfocando a la acera principal, calle Mayor 24 y otra en la calle Riudecols, en la fachada posterior del establecimiento enfocando en la puerta de salida de emergencias. Según informe de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Guardia Urbana de Tarragona, también existen en el interior varias cámaras de seguridad. El establecimiento no dispone de los carteles informativos de la existencia del sistema de videovigilancia ni de la documentación de la empresa instaladora de las cámaras. La instalación de este tipo de dispositivos debe de obedecer a alguna causa/motivo plausible, que permita a esta Agencia entrar a valorar la proporcionalidad de la medida, máxime si entra en juego con los derechos/libertades de terceros, en zonas dónde el mismo puede transitar libremente. Como regla general, la captación de imágenes con fines de seguridad, de parte de la vía pública debe realizarse por las FFCC de Seguridad, ya que les corresponde la prevención de hechos delictivos y la garantía de la seguridad en la citada vía pública, de conformidad con lo regulado por Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, y su Reglamento de desarrollo. Esta regla admite alguna excepción, ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar una la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Los hechos anteriormente descritos suponen una infracción del art. 5.1.
- c)RGPD, dado que las cámaras ejercen un control excesivo sobre un ámbito de libre tránsito. El artículo 83.5 del RGPD dispone que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9. La sanción por imponer deberá graduarse de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con el considerando 148 del propio RGPD, que dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento en determinadas circunstancias. En el presente caso, se ha tenido en cuenta para la aplicación del apercibimiento que se trata de instalaciones de empresas que requieren seguridad y existe legitimación para la instalación y recogida de imágenes en estos casos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DISCOTECA BLOOMSBURY (TITU, SCP) por infracción del Artículo 5 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad DISCOTECA BLOOMSBURY (TITU, SCP), para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda a modificar la orientación de las cámaras dejando de grabar la vía pública, ajustándose así a la normativa vigente. Además, deberá aportar fotografía de que dispone del cartel homologado de videovigilancia. TERCERO: NOTIFICAR la BLOOMSBURY (TITU, SCP). presente resolución a la entidad DISCOTECA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es