1/12 Expediente Nº: EXP202202011 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FORKMERGE S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202202011 IMI Reference: A56ID 368231 Case Register: 502847 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la autoridad alemana de protección de datos de Bremen. La reclamación se dirige contra FORKMERGE S.L., (en adelante FORKMERGE) con NIF B57703761. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que al introducir su nombre en el buscador (***URL.1), aparecen dos artículos en los que aparecía su nombre y su imagen. Tras contactar con los responsables de las publicaciones, y haberles hecho llegar dos reclamaciones, su nombre ha sido eliminado de los artículos. Sin embargo, el motor de búsqueda sigue indexando la noticia cuando se introduce el nombre y apellido de la persona titular de los datos. La documentación que se adjunta a la reclamación es la siguiente: - Escrito de la autoridad alemana de Bremen, de fecha 24 de enero de 2022, confirmando la recepción de su escrito, y recordando a la parte reclamante si se había puesto en contacto previamente con el operador de la web y con el propietario del periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - Escrito de contestación remitido por la parte reclamante a la Autoridad de Protección de Datos de Bremen con fecha del 4 de febrero de 2022, en el que la parte reclamante declara que ya había contactado previamente con Newstral (FORKMERGE) el 23 de junio de 2021 y el 25 de septiembre de 2021 para que eliminasen su nombre de sus bases de datos. Asimismo, manifiesta que se puso en contacto con el periódico y que sus datos ya habían sido suprimidos. - Impresión de un correo electrónico fechado el 23 de junio de 2021 a las 10:15, remitido por support@newstral.com hacia una dirección de correo electrónico de la parte reclamante, con el siguiente contenido: “This is an automatic response: Thank you for your message. We will get back to you soon.”. (traducción no oficial: “Este correo es una respuesta automática. Gracias por su mensaje. Contestaremos lo más pronto posible”) Este correo se envía en respuesta a un correo electrónico anterior, enviado ese mismo día por la parte reclamante, con el siguiente contenido: “On June 23, 2021 at 10:14 AM (...) wrote: Guten Tag, bitte entfernen Sie meinen Namen: "A.A.A." aus Ihrer Datenbank bzw. Ihren Treffern. Die Zeitungen habe ich bereits kontaktiert und wird in den von Ihnen verlinkten Artikeln mein Name bereits nicht veröffentlicht. Hintergrund ist u.a. eine Auskunftssperre für meine Familie und mich, die im Zusammenhang mit dem Beruf (...) steht. Freundliche Grüße A.A.A.” [Traducción no oficial: “El 23 de junio de 2021 a las 10:14 AM (...) escribió: Buenos días, por favor, elimine mi nombre: «A.A.A.» de su base de datos o sus resultados. Ya me he puesto en contacto con los periódicos y mi nombre no está publicado en los artículos vinculados por usted. El trasfondo es, entre otras cosas, un bloque de información de mi familia y mío y está relacionado con la profesión (…). Saludos cordiales. A.A.A.”] - Impresión de un correo electrónico fechado el 25 de septiembre de 2021, a las 9:17 hs, remitido por support@newstral.com hacia una dirección de correo electrónico de la parte reclamante. Este correo contiene una respuesta automática con el siguiente contenido: “This is an automatic response: Thank you for your message. We will get back to you soon.”. (traducción no oficial: “Este correo es una respuesta automática. Gracias por su mensaje. Contestaremos lo más pronto posible”). Este correo se envía en respuesta a un correo electrónico anterior, enviado por la parte reclamante ese mismo día, con el siguiente contenido: “On Sep 25, 2021, at 9:17 AM (...) wrote: Good day, please remove my name: "A.A.A." from your database or your hits. I have already contacted the newspapers and my name is already not published in the articles linked by you. Background is among other things an information block for my C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 family and me, which stands in connection with the occupation of (…). I already wrote to you about this in June, but unfortunately without success. Kind regards A.A.A.” [Traducción no oficial: “El 25 de septiembre de 2021 a las 9:17 (...) escribió: “Buen día, por favor, elimine mi nombre: «A.A.A.» de su base de datos o sus resultados. Ya me he puesto en contacto con los periódicos y mi nombre ya no está publicado en los artículos vinculados por usted. El fondo es, entre otras cosas, un bloque de información para mi familia y para mí, que está relacionado con la ocupación de (…). Ya les escribí sobre esto en junio, pero desafortunadamente sin éxito. Saludos cordiales A.A.A.”] SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo Sistema IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el día 15 de febrero de 2022 y se le dio fecha de registro de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el día 16 de febrero de 2022. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que FORKMERGE tiene su sede social y establecimiento único en España. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad alemana de protección de datos de Bremen actúa como autoridad interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.22) letra
- c)del RGPD, al ser la autoridad de control frente a la que se ha presentado la reclamación, sin que otras autoridades de control se hubieran declarado interesadas en el presente procedimiento. TERCERO: Con fecha 6 de junio de 2022, de conformidad con el entonces vigente artículo 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 El día 11 de octubre de 2022, se realiza una navegación por el sitio web https://newstral.com/ con los siguientes resultados: 1. Al introducir el nombre y apellido de la parte reclamante en la barra de búsqueda del sitio web https://newstral.com/ y realizar la búsqueda, aparecen, como resultado de esta búsqueda dos noticias. 2. Al acceder a las dos noticias, se observa que el nombre y apellido de la parte reclamante no aparecen dentro del texto de la noticia. 3. En cada una de las dos noticias, aparece una fotografía de un grupo de gente. El día 26 de octubre de 2022, se recibe en la AEPD escrito de respuesta a requerimiento de información, presentado en nombre de FORKMERGE, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información: 1. Declaración de que “le quiero asegurar a A.A.A. que hemos borrado directamente después de recibir la notificación todos sus datos de nuestro servidor y de nuestras bases de datos de Newstral.com” e indican que esto lo realizaron el 11 de octubre de 2022. 2. Declaración de que “Para las URLs de páginas de Newstral que llevaban el nombre hemos solicitado su eliminación de la buscadora Google. Al día de hoy no encontramos ningún resultado en Google cuando buscamos “A.A.A. Newstral.com”. 3. Declaración de que el día 21 de octubre de 2022, se envió una respuesta a la parte reclamante, a través de su sistema de reclamaciones, en la que le piden disculpas y le explican que se han borrado sus datos. Se aporta una transcripción de la comunicación enviada a la parte reclamante en idioma alemán. 4. Sobre los motivos que pudieron llevar a que se produjera esta incidencia, indican que newstral.com es un agregador de noticias y artículos que aparecen en otros medios de comunicación online y que “Para mejorar la relevancia de esa selección de noticias, nuestro sistema identifica nombres en el texto del artículo. Así les podemos ofrecer a nuestros lectores un servicio con el que no se pierdan noticias que mencionan nombres de interés. Como regla general, nosotros tenemos que confiar que los autores examinan con precaución si publicar un nombre es de interés público o no.” 5. Respecto a los motivos por los que esta reclamación en concreto no fue atendida en su momento, declaran lo siguiente: “En el caso (…) su nombre apareció en artículos de un periódico y fue indexado por nuestros sistemas. Su nombre apareció en nuestras páginas dándole contexto al titular del artículo. Luego, el periódico ha eliminado el nombre de su artículo. Y nuestros sistemas no han detectado este cambio. Indexamos un artículo solamente una vez. (…) hizo lo correcto e intentó contactar con nosotros para que eliminemos su nombre. Para eso utilizo un formulario en nuestras páginas que está allí aposta. Desafortunadamente entra mucho spam por este formulario y lamentablemente nos lo perdimos. Nos sabe muy mal. A otra gente con asuntos parecidos que nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 contactaron por otros canales (correos electrónicos, comentarios debajo del aviso legal, …) no les pasó lo mismo. Reaccionamos en pocos días.” 6. Respecto a las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, declaran que “Estamos revisando cómo bajar la cantidad de spam que entra por el formulario de reclamaciones. Si en las próximas dos semanas (hasta el día 4 de noviembre) no podemos mejorar la situación vamos a quitar el formulario y ofrecer el contacto por correo electrónico. Allí los filtros de spam son superiores.” El día 23 de marzo de 2023, se realiza una navegación por el sitio web https://newstral.com/ obteniendo lo siguientes resultados: 1. Al introducir el nombre y apellido de la parte reclamante en la barra de búsqueda del sitio web https://newstral.com/ y realizar la búsqueda, no aparece resultado alguno y se muestra el mensaje “Leider nichts gefunden” [traducción no oficial: “Lamentablemente no se encontró nada”]. Volumen de negocio o actividad: Según la búsqueda realizada en el servicio Monitoriza de Axesor (https://monitoriza.axesor.es/) en la fecha 23 de marzo de 2023, consta que la entidad investigada es una empresa de tipo autónoma. QUINTO: Con fecha 5 y 20 de abril de 2023 se solicita a FORKMERGE que aporte: - Captura de pantalla (o similar) en la que se pueda ver la fecha de eliminación de los datos personales de la parte reclamante en sus sistemas. - Captura de pantalla o copia del correo electrónico (o similar) enviado a la parte reclamante en el que conste la fecha de envío, remitente y el destinatario del mismo. SEXTO: En fecha 20 y 26 de abril de 2023 tienen entrada en el registro de esta Agencia dos escritos en los que se aporta la documentación requerida. SÉPTIMO: Con fecha 24 de mayo de 2023, la Directora de la AEPD adoptó un proyecto de decisión de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, el 29 de mayo de 2023 se transmitió a través del sistema IMI este proyecto de decisión y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y motivadas. El plazo de tramitación del presente procedimiento sancionador quedó suspendido automáticamente durante estas cuatro semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.4 de la LOPDGDD. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control interesadas no presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que se considera que todas las autoridades están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y están vinculadas por este, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Competencia y normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que FORKMERGE realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre, apellido, e imágenes, entre otros tratamientos. FORKMERGE realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que FORKMERGE está establecida en España, si bien presta servicio a otros países de la Unión Europea. El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, FORKMERGE tiene su establecimiento único en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. Por su parte, el artículo 17 del RGPD reconoce el derecho de los interesados a suprimir sus datos personales. III Derecho de supresión (derecho al olvido) El Artículo 17 del RGPD establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando se hayan hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.” En el presente caso, la parte reclamante había solicitado a FORKMERGE en dos ocasiones (23 de junio y 25 de septiembre de 2022) la supresión de sus datos personales de las bases de datos o de resultados, que no fueron atendidos. La parte reclamante recibió un acuse de recibo de los correos electrónicos que envió, en los que se comunicaba la recepción del correo y que recibiría una respuesta en inglés, pero nunca se recibió la misma. Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, incorporada al presente expediente, se ha constatado que, al realizar una búsqueda en la barra de búsqueda del sitio web https://newstral.com/ utilizando el nombre de la parte reclamante, aparecían dos resultados. Solo tras el requerimiento de información enviado desde esta Agencia, FORKMERGE ha procedido a la supresión de los datos personales de la parte reclamante de las bases de datos o de resultados, y ha procedido a comunicarlo a la parte reclamante en fecha 21 de octubre de 2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Así ha quedado acreditado mediante los escritos de la entidad de fecha 20 y 25 de abril de 2023, en los que se ha aportado pantallazo de dicho correo electrónico, así como los resultados de la búsqueda por el nombre de la parte reclamante, en los que se puede observar que no aparece ningún resultado y se muestra el mensaje “Leider nichts gefunden” [traducción no oficial: “Lamentablemente no se encontró nada”]. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a FORKMERGE, por vulneración del artículo 17 del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 17 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 17 podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.
- k)“infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Propuesta de sanción A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 17 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 2000 € (dos mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 V Imposición de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, sin perjuicio de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Asimismo, las medidas que pudieran adoptarse en la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación con el ejercicio de derechos, serían de aplicación en todos los países de la Unión Europea en los que opere FORKMERGE. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo podría ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FORKMERGE S.L., con NIF B57703761, por la presunta infracción del Artículo 17 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la documentación procedente del IMI que ha dado lugar a las actuaciones previas de investigación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador y la documentación procedente del IMI sobre el proyecto de decisión. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FORKMERGE S.L., con NIF B57703761, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600,00 euros o 1.200,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-6302-0000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del expediente que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-290523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 4 de julio de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202202011, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FORKMERGE S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es