1/10 Procedimiento Nº PS/00138/2014 RESOLUCIÓN: R/01975/2014 En el procedimiento sancionador PS/00138/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/04/2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A., debido a que la Compañía IBERDROLA GENERACIÓN, (en lo sucesivo la denunciada) ha procedido a incluir sus datos en el fichero ASNEF el 19/03/2013, por impago de la última factura habiendo solicitado su petición de baja del suministro, con efectos 31/10/2012. Con dicha factura no está de acuerdo y presentó reclamación ante la Junta Arbitral, admitida a trámite con fecha 8/02/2013. Aporta: 1) Copia de factura emitida el 16/11/2012 “consumo estimado” de 16/07 a 31/10/2012: 469 Kwh por importe de 128,59 €. En CONSUMO ESTIMADO dentro de CONSUMO se indica de: “El consumo ha sido estimado por la empresa Distribuidora conforme a lo establecido en el procedimiento desarrollado en la resolución de la DG Política Energética y Minas. Publicado en BOE 26/05/2009. Dichos consumos se regularizaran en la primera facturación que se realice en base a las lecturas reales que facilite la empresa Distribuidora. No obstante, el cliente puede facilitar a Iberdrola la lectura real en cualquier momento a través de cualquiera de los canales de atención. En “información de utilidad”, figura entre otras la información: “Se ha procedido a regularizar las lecturas facturadas de forma estimada”, y “ Factura de BAJA: A fecha de esta factura se procede a dar de baja el contrato”. 2) Copias de cartas de respuesta de IBERDROLA a sus reclamaciones, mensuales, desde noviembre 2012 a febrero 2013 en las que indica que el Distribuidor, encargado de la lectura del contador fue el que les proporcionó la lectura y que es de “procedencia real”. 3) Copia de escrito fechado el 8/02/2013 de la Junta Arbitral Regional de Consumo, dirigido al denunciante en el que indica que “Ha sido admitida a trámite”. En la reclamación presentada el 15/01/2013 detalla que solicitó la baja del suministro el 15/10/2012, con efecto de 31/10/2012. Precisa que la última factura del período 10/09 a 31/10/2012 es “estimada”, y que el contador finalmente fue retirado el 30/1/2012. El denunciante expresa que no se niega a pagar la factura, pero “cuando me entreguen una factura que se corresponda con una lectura real del contador a la fecha de la baja”. 4) Copia de impresión de hoja EQUIFAX en la que figura incluido el denunciante por la denunciada en el fichero ASNEF por impago de 128, 59 € desde 19/03/2013 por Iberdrola Generación. Copia de ejercicio de cancelación remitida por fax el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1/04/2013 en la que no detalla la interposición de reclamación ante la Junta Arbitral 5) Copias de correos electrónicos dirigidos a la denunciada, reclamando por los hechos denunciados, como el de 17/12/2012. El denunciante manifiesta que a la fecha de presentación de la denuncia, no dispone de la resolución de la Junta Arbitral. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, E/03675/2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita el 27/06/2013 información a la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU que el 24/07/2013 manifiesta: 1) La inclusión de los datos del denunciante se produjo con fecha 18/03/2013 con motivo del impago de una factura emitida con fecha 16/11/2012 y correspondiente al consumo realizado hasta el 31/10/2012. 2) Previamente existieron notificaciones al denunciante comunicándole la deuda e informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Aporta copia de comunicación de requerimiento previo de pago, diligenciada su entrega el 17/01/2013 por el Servicio de Correos, otorgando un plazo de tiempo y advirtiendo de inclusión en ficheros de solvencia. Figura DNI y firma que pudiera ser la del denunciante. 3) Con fecha 13/02/2013 se recibió una solicitud de Arbitraje con relación a la reclamación presentada por el cliente. Aporta copia del acuse de recibo en correo electrónico 4) Con fecha 25/02/2013, una vez validado el consumo de la factura reclamada, envió escrito de contestación a la Junta Arbitral, explicando los detalles de la factura. En este escrito indica que no recibieron de la Distribuidora la lectura entre 18/05 y 10/09/2012, por lo que el 16/07/2012 se emitió una factura estimada según históricos, y el 12/09/2012 se emitió una factura donde solo se facturaron los términos fijos. El 16/11/2012 se emitió una factura regularizando el consumo realizado por el denunciante desde 18/5 a 31/10/2012. El escrito finaliza indicando que hay una serie de materias excluidas del arbitraje y que en este caso se trata de “consumos de peaje” que factura la empresa Distribuidora, indicando expresamente que “no nos sometemos al arbitraje en este caso”. 5) La inclusión se produjo con posterioridad a la validación de la deuda. 6) Con fecha 3/04/2013 se recibe solicitud de cancelación del cliente ante el fichero ASNEF. Como consecuencia del mismo, el responsable del fichero ASNEF dio traslado de la citada solicitud. Con fecha 4/04/2013, se abrió una reclamación con objeto de analizar la deuda y verificar la validez de la misma. Se solicitó de nuevo a la empresa DISTRIBUIDORA la comprobación y validación de la lectura de consumo, y una vez verificado se envió carta de contestación al denunciante. 7) Con fecha 9/04/2013, mientras se analizaba y resolvía la reclamación, se solicita la BAJA Cautelar en el fichero ASNEF. 8) Con fecha 22/04/2013, se produjo la re inclusión, una vez validada la información por parte de la empresa DISTRIBUIDORA. 9) Aportan copia de una carta fechada el 22/07/2013 que dicen han remitido al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 denunciante en la que le trasladan la respuesta dada a la Junta de Arbitraje, resumiendo que la empresa DISTRIBUIDORA es la responsable tanto de la toma de lectura del contador como de la estimación del consumo según la legislación vigente. “Dicha distribuidora nos ha confirmado la validez de los consumos facturados”. TERCERO: Con fecha 11/12/2013, el denunciante presenta escrito con el que adjunta una factura rectificativa recibida tras su denuncia ante la Dirección General de Industria en el mes de julio de 2013. Adjunta copia de factura que “rectifica y sustituye” a la de 16/11/2012 de 128,59 €, siendo la correcta de 110, 31 € y variando las cantidades en la “energía facturada”, no en el concepto: “Ajuste de peajes de acceso”. El plazo para el pago es hasta el 13/12/2013. No figura en la factura que el consumo se base en lectura real, sino continua indicándose “factura con lectura estimada”. CUARTO: Con fecha 20/03/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a IBERDROLA GENERACIÓN SAU por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 14/05/2014 la denunciada alega: 1) La denunciada es Comercializadora y es la Distribuidora la responsable de las tomas de lecturas y facturación. La denunciada verificó con la DISTRIBUIDORA que los consumos eran correctos. Adjunta impresión de sus sistemas para acreditar su afirmación de que en todas las reclamaciones relacionadas con tomas de lecturas, facturación y consumos de los clientes, solicitan información a la DISTRIBUIDORA. En la impresión figura la tramitación interna de la reclamación, fecha registro 23-01-2013 y la respuesta de la DISTRIBUIDORA de 29/01/2013m, aportando otra de 15/02/2013 figurando como respuesta que es correcta. También aporta l ahoja en la que se ve la respuesta en el trámite de reclamación de arbitraje del Distribuidor a 21/02/2013 y otra de 16/08/2013. La última que aporta se refiere a la reclamación ante la D Gral. de Industria, Energía y Minas, de 8/11/2013 con el literal “Ya contestada. Reiteramos el anterior literal”. También aporta copia de la respuesta de la denunciada a la citada D Gral. en escrito de 7/11/2013 del que se deduce que se les dio traslado de la reclamación el 22/10/2013. LA DISTRIBUIDORA rectificó finalmente el consumo de la factura objeto de controversia y emitió una nueva factura a la denunciada con el nuevo consumo, que se remitió al cliente. 2) Precisa que en las facturas figura el literal informativo de que la lectura real es el valor leído por el Distribuidor en el contador en la fecha indicada, y que la lectura estimada es un valor que el Distribuidor calcula tomando como base los consumos históricos y según una formula reglamentada por el Ministerio de Industria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 3) Al no ser las cuestiones de toma de lecturas responsabilidad de la denunciada, la denunciada no puede someterse a arbitraje sobre los conflictos que surjan por reclamaciones planteadas por consumo de dicha materia, adjunta copia de su adhesión al sistema arbitral de consumo. No volvió a tener conocimiento de la Junta del asunto. SEXTO: Con fecha 11/07/2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorporaran la procedente de actuaciones previas, añadiendo: Además se solicita:
- a)A Junta Regional de Consumo, se le adjunta folios 24 a 27 en el que figura escrito de 8/02/2013, de admisión a trámite de la solicitud de arbitraje. Respecto a dicho procedimiento se le pide a la Junta informe o aporte: Copia de la Resolución final sobre el asunto. Si no existiera dicha resolución, efectos de la falta de resolución, y si se comunicó al reclamante y reclamada. El acuse de recibo consta entregado el 17/07/2014. Transcurridos los diez días no se recibió respuesta.
- b)A IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, se envían copias de las facturas emitidas el 16/11/2012 (folios 11 Y 12), y la rectificativa, folios 63 y 64, y se le pregunta el motivo por el que se corrige la primera, y si esta segunda fue lectura real. Asimismo aporte copia de la resolución (supuestamente de la D. Gral. de Industria por la que corrigió dicha factura. A IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, informe sobre el procedimiento administrativo establecido de reclamación por la falta de acuerdo en la toma de lecturas de suministro, cuando un particular no está conforme con el mismo, regulación normativa, órganos competentes, plazos. El acuse de recibo consta entregado el 17/07/2014. Transcurridos los diez días no se recibió respuesta.
- c)A responsable de fichero ASNEF, precise las fechas de alta y baja de los datos del denunciante en el fichero, informados por IBERDROLA GENERACION, así como cuantías. Se remite folio 33 en que se aprecian los datos del denunciante de alta el 19/03/2013. El acuse de recibo consta entregado el 16/07/2014. Transcurridos los diez días no se recibió respuesta.
- d)A denunciante, copia de resolución de la Junta Arbitral Regional de Consumo de la CCAA de Madrid en la que se dirimiera su reclamación. Con fecha 15/07/2014 se registra la respuesta enviada por correo electrónico de 11/07/2014. Entre la documentación que remite se halla un escrito de 25/03/2013 de la Junta Arbitral en la que acuerda el archivo de la reclamación al hallarse excluida de la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo suscrita por la empresa. Esta tesis se reafirma en el recurso de reposición presentado por el denunciante. En esta resolución del recurso se responde al denunciante que el sistema de arbitraje es de resolución extrajudicial de conflictos de carácter vinculante y ejecutivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 para ambas partes pero que exige la sumisión voluntaria de las partes al sistema y que en casos de adhesión unilateral por un empresario, le permite fijar de antemano las limitaciones de su adhesión, que deben ser conocidas y públicas, como lo son en este caso, de hecho, el propio consumidor las indica en su recurso, De conformidad con el artículo 35 del Real Decreto 231/2008 de 15/02 que regula el sistema de arbitraje de consumo, se considera que en este caso, la mutua conformidad no se ha producido, no hay convenio arbitral y por tanto era procedente el archivo de su solicitud.(122-123, 132 ). También aporta copia del contrato de suministro de electricidad (138 y ss. conteniéndose una clausula informativa en la que se precisa que la compañía distribuidora es IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA.
- e)A denunciante, copia del escrito de reclamación presentado ante la D. Gral. de Industria que presentó en julio 2013, y resolución que esta le proporcionó. Aporta copia de 16/07/2013 presentación en Registro del Ayuntamiento de Brunete de reclamación dirigida a tal organismo (135 a 137). También a dicha reclamación acompañó una carta de la denunciada de 18/06/2013. En la misma se informa que se contactó con el Distribuidor y les informó de la validez de la lectura que a la retirada del contador era de 3326, y que la baja se emitió con lectura estimada de 3204, y siendo la lectura real indicada por el equipo a su retirada de 3326 ha salido beneficiado, en caso de rectificar la factura sería para incrementar el consumo. Por todo ello le indicamos que la facturación emitida es correcta, procediendo al cobro de la misma, siguiendo los procesos habituales de gestión de la deuda. No aporta la resolución de la citada D. Gral.
- f)A la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid: 1. Copia de la resolución. Motivo por el que se estima la reclamación. 2. Motivo por el que en su caso no se le remitió al denunciante dicha copia. 3. Escrito o Instrucción que se hubiera mandado a IBERDROLA DISTRIBUCION para la corrección de la factura respecto a la lectura. 4. Si la actuación de IBERDROLA DISTRIBUCION ha sido objeto de algún tipo de sanción. El acuse de recibo consta entregado el 16/07/2014. Transcurridos los diez días no se recibió respuesta. La misma se recibe el 30/07/2014 indicando que el 28/10/2013 se enviaron escritos a IBERDROLA GENERACION SAU e IBERDROLA DISTRIBUCION SAU para que aportaran documentación al respecto, contestando el 19/11 y 27/11/2013. Con fecha 18/07/2014 se ha enviado nuevo requerimiento a IBERDROLA DISTRIBUCION en el que se solicitan nuevos datos. Dado que aún no ha finalizado el plazo concedido, aún no se ha dictado la resolución. SÉPTIMO: Con fecha 18/07/2014, la denunciada manifiesta: Adjuntan copia del “Manual operativo de gestión de reclamaciones de arbitrajes de Consumo” versión 2, 21/09/2011que trata sobre el procedimiento de actuación de IBERGEN en casos de atención y resolución de reclamaciones de sus clientes recibidas a través de las Juntas Arbitrales de Consumo y actuaciones relativas a gestión de cobro y recuperación de deuda en casos en que la factura reclamada ante las Juntas Arbitrales se encuentren pendientes de pago y susceptible de inclusión en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 solvencia o se hallara ya incluida con anterioridad. En su cláusula 3.4 se prevé que mientras no se cierre la reclamación, es decir hasta la resolución del laudo, se eliminará cautelarmente del fichero al cliente si hubiese sido incluido antes. En caso de reclamaciones “PROCEDENTES” se dejará en estado “contestada sin cerrar” hasta recibir la respuesta de la Junta. Este estado impedirá la inclusión de la deuda en el fichero. En caso de reclamaciones NO PROCEDENTES tras haber enviado la respuesta a la Junta, indicando el motivo por el que no nos sometemos al arbitraje, se cerrará la reclamación En el manual se contiene 3.2 el caso de las reclamaciones consideradas NO PROCEDENTES en las que se responde explicando las causas del rechazo. Estas causas se hallan en la “Oferta Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo”, en “Asuntos propios de arbitraje”. Entre otros, se contempla aquellos cuya responsabilidad corresponde a las empresas distribuidoras: extensión de red, concesión de accesos a la red, lectura, inspección, calidad de suministro. OCTAVO: Con fecha 31/07/2014, se emitió la propuesta del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se C.C.C. la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a IBERDROLA GENERACIÓN SAU, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1) La Junta Arbitral, en escrito de 25/03/2013 comunica al denunciante que acuerda el archivo de la reclamación al hallarse excluida de la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo suscrita por la empresa. 2) El denunciante tenía contratado el suministro de electricidad con la denunciada y el 15/10/2012 solicitó la baja de suministro con efectos 31/10/2012 a través del canal de IBERDROLA.(5 3) Con fecha 16/11/2012 la denunciada emite la factura de 128,59 € con una lectura de consumo estimada con la que el denunciante no se hallaba conforme por estimar que a la fecha de la liquidación del contrato habría de ser real. El resto de datos de la factura son periodo de facturación 10/09 a 31/10/2012. En consumo figura estimado: 16/07 a 31/10/2012, y que lo ha sido por la empresa DISTRIBUIDORA conforme procedimiento establecido en resolución de la DG Política Energética BOE 26/05/2009. Dichos consumos se regularizarán en la primera facturación que se realice en base a las lecturas reales que facilite la empresa DISTRIBUIDORA (5, 7,11, 12, 57, 58). 4) Desde el 4/12/2012 figuran contactos por e-mail del denunciante con el Canal Iberdrola en las que pone de manifiesto su disconformidad con la facturación y el no abono hasta que se haga la lectura real
(5). Estos mensajes se reiteran en distintas fechas de diciembre de 2012
(4). Figuran asimismo cartas respuesta de la denunciada al denunciante de 4/12/2013 en que indica que da acuse de recibo a la reclamación de 27/12/2012
(16), así como cartas respuesta de 11/12/2012, 7/01/2013, 28/02/2013 en las que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 pone de manifiesto que han verificado la lectura con la empresa Distribuidora que le informa que la lectura es real (13, 14). También figuran contactos por e mail del denunciante con DISTRIBUIDORA IBERDROLA DISTRIBUCION en 17, 18/01/2013, 7, 26,27/02/2013 (18 a 21) 5) En una carta respuesta de la denunciada al denunciante de 29/11/2012 le informa que la a activación de su petición requiere de la intervención de la DISTRIBUIDORA IBERDROLA DISTRIBUCION y que la gestión de deuda continua
(17)6) El denunciante interpone el 15/01/2013 arbitraje ante el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid que es admitida a trámite el 8/02/2013 (24 A 27). Con fecha 13/02/2013 la denunciada recibió el traslado de la reclamación arbitral (42, 50, 52) 7) La denunciada efectúa alegaciones a la reclamación el 25/02/2013, informando que de la lectura es responsable de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, y que les traslada a ellos, el comercializador, los valores, y que ha consultado los valores con la citada entidad que los ratifica. Además alegó que en la Oferta Pública de Adhesión al “sistema arbitral” en “Asuntos objeto de arbitraje” quedan expresamente excluidos los que sean responsabilidad de la empresa distribuidora como lecturas y que “no se someten al arbitraje en este caso”. (50,51). 8) El denunciante indica que a la fecha de presentación de su denuncia, fechada 1/04/2013, entrada en esta Agencia el 4, no existe resolución de arbitraje, sin embargo se aprecia que el 4/04/2013 existe escrito de salida de la Junta Arbitral al denunciante que este no había aportado antes del período de pruebas. En el mismo, firmado el 25/03/2013 la Junta le informa que se ACUERDA SU ARCHIVO al encontrarse entre las materias excluidas en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo suscrita por la empresa-ver documento anexo-
(132). El denunciante también disponía de copia de las alegaciones hechas por la denunciada en el trámite de alegaciones, que tampoco presenta antes del acuerdo de inicio (133, 134). 9) De acuerdo con el documento aportado por la denunciada: ”Oferta Publica de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo” (103 a 106) se contienen los asuntos objeto de arbitraje y los que no lo son, estableciéndose que no lo son los de las empresas Distribuidoras entre ellos , la lectura
(105)10) Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF por la denunciada por el impago de 128,59 euros el 19/03/2013 según impresión de pantalla aportada por el denunciante procedente de EQUIFAX responsable del fichero
(33). El denunciante ejercitó el derecho de cancelación el 1/04/2013 (28 a 32). La denunciada acredita el requerimiento previo de pago al denunciante (42, 46 a 48). 11) El 16/7/2013 el denunciante reclama ante la Dirección General de Industria de la CAM de Madrid
(62)obteniendo la rectificación de la factura objeto de controversia el 26/11/2013 (62 a 64) observándose que la cuantía es de 110,31 euros y descendiendo el importe de consumo en la lectura (folio 12 versus 64, o 96 a 101,135). En dicha reclamación nada indica el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sobre el ARCHIVO de la reclamación arbitral frente a IBERDROLA GENERACION (136, 137). La Dirección General de Industria de la CAM de Madrid no ha emitido resolución, ni IBERDROLA DISTRIBUIDORA ha motivado la rectificación habida en la facturación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La infracción imputada a IBERDROLA GENERACIÓN deriva de lo previsto en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El artículo 4.3 señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” También se ha de relacionar ese 4.3 con el artículo 29 de la LOPD que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD regula los "requisitos para la inclusión de los datos" en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15/07/010 (Rec. 23/2008), que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del artículo 38.1.
- a)y el apartado 2 del citado artículo 38 del RDLOPD. Considera el Alto Tribunal que la parte del artículo 38.1.
- a)anulada, que es la que aquí nos interesa, no responde a la previsión legal del artículo 4.3 LOPD, en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS es la siguiente: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.” Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto la redacción actual del precepto como la original, requiere al inicio del apartado 1.
- a)que la deuda sea cierta, exigencia que responde al principio de veracidad y exactitud en cada momento, de los datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Lógicamente, si se reclama por los medios establecidos legalmente contra la cuantía de los importes por los que se incluyen en el fichero de solvencia, no se consideraría la cuantía cierta ni veraz sino hasta que fuera sustanciada, debiéndose suspender la anotación en el fichero de solvencia cuando fuera conocida la misma. La citada reclamación que se tramita conforme al Real Decreto 231/2008, de 15/02, que regula el Sistema Arbitral de Consumo y mientras tanto se resuelve. No obstante este caso presenta una peculiaridad y es que la materia objeto de reclamación escapa al poder de disposición de la denunciada al hallarse excluida por su objeto de reclamación arbitral, y así lo declara la Junta tanto en primera instancia como en reposición del denunciante. Se entiende que la reclamación arbitral instada por el denunciante queda sin efecto o no tiene ningún efecto al declararse la Junta el 25/03/2013 que no es competente para dictaminar sobre el asunto. Es decir desde el principio ni podía ser objeto de arbitraje, ni a la postre lo ha sido, declarándolo así la Junta. El denunciante conocía dicho archivo que no lo ha presentado al procedimiento sino tras abrirse el acuerdo de inicio, pues de haberlo aportado posiblemente hubiera resultado su archivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Meses después de obtener el archivo, el denunciante acude ante la Dirección General de Industria obteniendo el resultado apetecido de revisión de su factura en noviembre de 2013, hecho que pone de manifiesto en este caso, si, antes de abrirse el acuerdo de inicio. Por tanto a sensu contrario, con la redacción actual del citado artículo 38.1.a del RDLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo, que en supuestos en que consta una reclamación arbitral instada por el denunciante para dirimir la certeza y exactitud de la deuda ante un órgano con competencia en la materia para declarar la existencia o no de la deuda, debe considerarse al no ser el objeto cuestión de arbitraje, que la deuda si era cierta, vencida y exigible, encauzando el denunciante después su reclamación frente al órgano competente y obteniendo satisfacción de su interés. Así, la inclusión en ficheros de 19/03/2013 por parte de la denunciada, no se considera que vulnere el artículo 4.3 de la LOPD, proponiendo su archivo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a IBERDROLA GENERACIÓN SAU, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA GENERACIÓN SAU y a A.A.A.. TERCERO:De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es