← España

PS-00138-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00138/2015 RESOLUCIÓN: R/02257/2015 En el procedimiento sancionador PS/00138/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A., con DNI. núm. ***NIF.1 (en adelante la denunciante) en el que declaraba que CABLEUROPA, S.A.U. (en la actualidad VODAFONE ONO, S.A.U. y en adelante ONO o entidad denunciada) “ha cargado desde la fecha 10/12/2013 a la cuenta Bancaria de mi propiedad y de la de mi esposo B.B.B. (ES***CCC.1) varios recibos por distintos valores. Nosotros no hemos tenido ningún tipo de relación comercial con esta empresa por tal motivo, desconocemos la procedencia del cobro y nos asombra que ONO tenga nuestros datos personales”. Añadiendo que: “Por tal motivo ejercitamos nuestro derecho cancelación de datos el día 20 de diciembre ante la empresa a través del correo electrónico .....@ono.es. El días 24 de enero de 2014 C.C.C. nos contestó que nuestros datos habían sido cancelados y que todo se debía a un error. No obstante con posterioridad a la contestación por parte de ONO seguimos recibiendo descuentos a nuestra cuenta. El día 23 de enero me volví a poner en contacto con C.C.C., quien me volvió a comunicar que se debía a un error y el día 7/03/204 nos volvieron a cargar otro recibo a nuestra cuenta”. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: - Extracto de operaciones de la cuenta de la denunciante, según la cual ha recibido cargos de ONO en fechas 10/12/2013, 11/12/2013, 8/1/2013, 10/1/2014, 13/1/2014 y 21/2/2014; - Correo electrónico a una cuenta de los servicios jurídicos de ONO, informando que están recibiendo cargos en su cuenta bancaria, que habían procedido a devolver, por no tener relación comercial con la entidad en el presente ni en el pasado. Igualmente, solicitando el ejercicio del derecho de acceso y el posterior ejercicio del derecho de cancelación. Por parte de los servicios jurídicos de ONO, informando que en breve se pondría en contacto el departamento correspondiente para informarles de las gestiones realizadas, e igualmente informando que se había procedido a dar de baja la cuenta bancaria de los sistemas de la entidad. - Nuevo correo electrónico mediante el que se informaba a los servicios jurídicos de ONO que seguían llegando cargos bancarios a la cuenta de la denunciante. - Impresiones de pantalla de consultas realizadas, mediante banca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 electrónica, a la cuenta de la denunciante, según las cuales figuraban recibos a nombre de D.D.D., en fechas 10/12/2013,11/12/2013, 7/1/2014, 8/1/2014 (dos recibos), 10/1/2014 (dos recibos), 13/1/2014 y 7/3/2014. - Impresiones de pantalla de consultas realizadas, mediante banca electrónica, a la cuenta de la denunciante, según las cuales figuran recibos a nombre de E.E.E. en fechas 14/2/2014, 21/2/201417/3/2014, 21/3/2014, 22/4/2014, y 21/5/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/04186/2014 se detalla lo siguiente: 1 <<En fecha 25/2/2015 se realizó visita de inspección a ONO. Durante la misma, los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de la entidad que les permitiera el acceso a sus sistemas de información, donde se realizaron las siguientes consultas: a. Se realiza una consulta por NIF: 0***NIF.1. Se verifica que no consta ningún cliente asociado a ese identificador. b. Se realiza una consulta respecto de D. D.D.D.. Se verifica que consta un cliente con NIE ***NIE.1 y tiene cuatro servicios contratados, una línea fija y tres líneas móviles, todos han sido dados de alta a través de línea telefónica. Las líneas móviles, una termina en 60, otra 76 y otra 98. Dos de ellas se dan de alta el 4/12/2013 y la última de fecha 28/11/2013. Dos de ellas (las que terminan en 60 y 76) se dan de baja el 18/12/2013 y la última el 3/4/2014 por falta de pago. La línea fija tiene fecha de baja 7/4/2014 también por falta de pago. c. Se solicita verificar si en algún momento ha habido cambios en el número de cuenta. Se accede a la pestaña que permite consultarlo y se verifica que en la fecha de alta, el día 22/11/2013, el cliente facilitó como número de cuenta la ***CCC.1. Posteriormente, el 23/1/2014 se cambió la domiciliación a ventanilla, motivado por la reclamación presentada ante ONO por la Sra. A.A.A.. Se aprecia que la mencionada cuenta corriente coincide con la de la denunciante. d. Se realiza una consulta para verificar el número de cuenta bancaria asociado a los servicios contratados. El número que consta es el ***CCC.1. e. Se solicita acceder a la facturación de este cliente y se comprueba que la última factura generada con cargo es de fecha 10/1/2014 correspondiente a la fecha de vencimiento 28/12/2013. Los representantes de la entidad manifiestan que se trata de una factura asociada al período de facturación generado justo antes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de realizar el cambio de cuenta bancaria a pago por ventanilla. Posteriormente, ya no se ha generado ninguna factura con cargo. f. Los inspectores muestran el importe de 24,20 € cargados en la cuenta bancaria el 7/3/2014. Los representantes de la entidad manifiestan que es un importe correspondiente a la financiación de un móvil, por eso no consta en el sistema de facturación ningún cargo por este importe, ya que se emite una factura en el momento de la compra por el importe total del terminal y posteriormente, se giran los recibos mensuales a la cuenta bancaria donde se facturan los servicios contratados. g. Se realiza una búsqueda en los sistemas y se comprueba que constan tres terminales financiados y que el importe corresponde a 24,20 € mensuales por cada uno de ellos. Manifiestan que la Sra. A.A.A. ha debido recibir todos los meses tres cargos de 24,20 €, un cargo el día 7 del mes y otros dos cargos el día 13. 2 Los representantes de ONO manifiestan que el motivo por el cual se ha cargado en la cuenta de la Sra. A.A.A. el importe de 24,20 € puede deberse a que no se actualizó la información en el sistema de financiación de terminales que es un sistema independiente del sistema de gestión de clientes donde sí se realizaron los cambios correspondientes. 3 Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de ONO que les permita el acceso a sus sistemas de información, donde se realizan las siguientes consultas: a. Se realiza una consulta respecto de Dª. E.E.E.. Se verifica que no consta ningún cliente con esa identificación. b. Se realiza una búsqueda por los dos números de referencia que constan en el recibo aportado por la denunciante ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2. Se verifica que no consta ningún cliente asociado a esta referencia. c. Los inspectores solicitan realizar una consulta directamente a la base de datos al objeto de localizar un importe cargado de 721,39 €, información facilitada por la denunciante. Se verifica que consta un cliente al que se le ha facturado por este importe en esta fecha. El id del cliente es ***ID-CLIENTE.1. d. Se realiza una búsqueda por el id del cliente y se comprueba que constan datos asociados a E.E.E.con el número de cuenta de la denuncia. Tiene contratado un número de teléfono fijo con fecha de alta 28/1/2014 y desconectado por falta de pago el día 30/6/2014. Se comprueba que se le han generado seis facturas y que ninguna de ellas ha sido abonada. 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los representantes de ONO a la vista de la información obtenida manifiestan que estos servicios se han dado de alta el 28/1/2014, con posterioridad a la gestión realizada por ONO en relación a la cuenta bancaria objeto de la denuncia que fue el día 23/1/2014. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En ONO se recibe una reclamación de A.A.A. con fecha 20/12/2013 en la que aporta un número de cuenta diferente. Desde ONO, tras realizar las comprobaciones correspondientes, le contestan el día 13/1/2014 informando que no han encontrado ningún número de cuenta igual al que facilitó la denunciante, por lo que le solicitan mayor detalle acerca de los cargos realizados, entre ellos la fecha de cargo y número de cuenta completo. Con fecha 23/1/2014 la denunciante facilita a ONO copia de extractos bancarios donde constan los cargos y el número de cuenta correcto. En ese mismo día se realizan todas las actualizaciones en el sistema de gestión de clientes. Aporta la entidad copia de los correos electrónicos intercambiados por la denunciante con ONO, en la que constan dichos extremos>>. TERCERO: En fecha 12 de marzo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CABLEUROPA, S.A.U. (en la actualidad VODAFONE ONO, S.A.U.) por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Al haber reconocido VODAFONE ONO, S.A.U., por escrito presentado en esta Agencia en fecha 30 de marzo de 2015, los hechos que se le imputan, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 20 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A., con DNI. núm. ***NIF.1 manifestó que CABLEUROPA, S.A.U. (en la actualidad VODAFONE ONO, S.A.U.) “ha cargado desde la fecha 10/12/2013 a la cuenta Bancaria de mi propiedad y de la de mi esposo B.B.B. (ES***CCC.1) varios recibos por distintos valores. Nosotros no hemos tenido ningún tipo de relación comercial con esta empresa por tal motivo, desconocemos la procedencia del cobro y nos asombra que ONO tenga nuestros datos personales”. SEGUNDO: Que también manifestó que: “Por tal motivo ejercitamos nuestro derecho cancelación de datos el día 20 de diciembre ante la empresa a través del correo electrónico .....@ono.es. El días 24 de enero de 2014 C.C.C. nos contestó que nuestros datos habían sido cancelados y que todo se debía a un error. No obstante con posterioridad a la contestación por parte de ONO seguimos recibiendo descuentos a nuestra cuenta. El día 23 de enero me volví a poner en contacto con C.C.C., quien me volvió a comunicar que se debía a un error y el día 7/03/204 nos volvieron a cargar otro recibo a nuestra cuenta”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 TERCERO: Que en la cuenta bancaria ***CCC.1 de la denunciante en la entidad KUTXABANK, cotitular D. B.B.B., ONO realizó cargos a nombre de D. D.D.D. como librado en fechas 10 de diciembre de 2013 por importe de 9,34 €, 11 de diciembre de 2013 por importe de 48,28 €, 7 de enero de 2014 por 34,20 €, 8 de enero de 2014 por 491,78 € y 2,82 €, 10 de enero de 2014 por 210,08 € y 10,89 €, 13 de enero de 2014 por 24,20 € y 7 de marzo de 2014 por 24,20 €; y de igual modo, a nombre de Dª. E.E.E. como librado en fechas 14 de febrero de 2014 por importe de 19,28 €, 21 de febrero de 2014 por 76,08 €, 17 de marzo de 2014 por 19,28 €, 21 de marzo de 2014 por 314,67 €, 22 de abril de 2014 por 721,39 € y 21 de mayo de 2014 por 163,16 €. CUARTO: Que en la inspección llevada a cabo por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia a VODAFONE ONO, S.A.U. en fecha 12 de febrero de 2015 (Acta de Inspección E/04186/2014/I-01) se constató que dicha entidad tenía registrada en su sistema de información la cuenta bancaria ES***CCC.1, BAS…..XXX, asociados a D. D.D.D.. QUINTO: Que VODAFONE ONO, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que contaba con el consentimiento de Dª. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales que se ha detallado en los puntos anteriores. SEXTO: Que VODAFONE ONO, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. La entidad imputada en este caso no ha aportado prueba documental que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de la denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando sus datos personales a servicios de telecomunicaciones), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento. En este sentido, con fecha 20 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A., con DNI. núm. ***NIF.1 manifestó que CABLEUROPA, S.A.U. (en la actualidad VODAFONE ONO, S.A.U.) “ha cargado desde la fecha 10/12/2013 a la cuenta Bancaria de mi propiedad y de la de mi esposo B.B.B. (ES***CCC.1) varios recibos por distintos valores. Nosotros no hemos tenido ningún tipo de relación comercial con esta empresa por tal motivo, desconocemos la procedencia del cobro y nos asombra que ONO tenga nuestros datos personales”. También manifestó que: “Por tal motivo ejercitamos nuestro derecho cancelación de datos el día 20 de diciembre ante la empresa a través del correo electrónico .....@ono.es. El días 24 de enero de 2014 C.C.C. nos contestó que nuestros datos habían sido cancelados y que todo se debía a un error. No obstante con posterioridad a la contestación por parte de ONO seguimos recibiendo descuentos a nuestra cuenta. El día 23 de enero me volví a poner en contacto con C.C.C., quien me volvió a comunicar que se debía a un error y el día 7/03/204 nos volvieron a cargar otro recibo a nuestra cuenta”. ONO registró los datos personales de Dª. A.A.A. en relación con servicios de telefonía, de manera concreta sus datos bancarios, pues en su cuenta bancaria ***CCC.1 en la entidad KUTXABANK, cotitular D. B.B.B., ONO realizó cargos a nombre de D. D.D.D. como librado en fechas 10 de diciembre de 2013 por importe de 9,34 €, 11 de diciembre de 2013 por importe de 48,28 €, 7 de enero de 2014 por 34,20 €, 8 de enero de 2014 por 491,78 € y 2,82 €, 10 de enero de 2014 por 210,08 € y 10,89 €, 13 de enero de 2014 por 24,20 € y 7 de marzo de 2014 por 24,20 €; y de igual modo, a nombre de Dª. E.E.E. como librado en fechas 14 de febrero de 2014 por importe de 19,28 €, 21 de febrero de 2014 por 76,08 €, 17 de marzo de 2014 por 19,28 €, 21 de marzo de 2014 por 314,67 €, 22 de abril de 2014 por 721,39 € y 21 de mayo de 2014 por 163,16 €. Asimismo, en la inspección llevada a cabo por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia a VODAFONE ONO, S.A.U. en fecha 12 de febrero de 2015 (Acta de Inspección E/04186/2014/I-01) se constató que dicha entidad tenía registrada en su sistema de información la cuenta bancaria ES60***CCC.1, BAS….XXX, asociados a D. D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Y VODAFONE ONO, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que contase con el consentimiento inequívoco de Dª. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales detallado más arriba. En todo caso, VODAFONE ONO, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de VODAFONE ONO, S.A.U. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 IV El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, VODAFONE ONO, S.A.U. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5 de la LOPD, debido al reconocimiento voluntario de la responsabilidad en los hechos producidos. Asimismo, en el presente caso concreto resulta de aplicación lo previsto en al apartado
  20. e)de ese mismo artículo 45.5, pues, como consta suficientemente acreditado, se ha producido un proceso de fusión por absorción, dado que VODAFONE ha adquirido ONO. En cualquier caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, en concreto, sus apartados
  21. d)y e), al reconocer su responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 10.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. c)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45.5.
  23. d)y
  24. e)de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ONO, S.A.U. y a Dª. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 00000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.