1/6 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00138/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00138/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, ante D. A.A.A., (en adelante, “la persona reclamada”), por presunta infracción al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y en base a los siguientes, y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/01/19, tuvo entrada en esta Agencia la denuncia presentada por la Guardia Civil de Briviesca (Burgos), en la que exponía: “Desde hace un tiempo no determinado se viene observando por parte de los agentes en principio reseñados varias cámaras situadas en la parte superior de una construcción, las cuales están orientadas hacia la vía pública. La citada construcción sita en la localidad de ***LOCALIDAD.1, consta de vivienda, almacén y aparcamiento. Desde la vía pública (caminos de dominio y uso público, con número catastral ***REFERENCIA.CATASTRAL.1 y ***REFERENCIA.CATASTRAL.2) se observan tres cámaras en la esquina suroeste, de las que al menos dos enfocan claramente a la vía pública. En la esquina sureste parece existir una cámara direccional tipo “domo”. No se observa ningún tipo de cartel relativo a la existencia de cámaras, responsable o autorización; si se aprecian cables desde las mismas hacia el interior de la vivienda. Realizadas gestiones la construcción e instalación de las cámaras resulta ser responsabilidad y/o propiedad de A.A.A. (***NIF.1). Se adjuntan fotografías de citadas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 29/01/19, se dirige escrito informativo al reclamado, informándole de que, Agentes de las FFCC de Seguridad han informado a esta Agencia de la instalación, en la construcción referenciada, de cámaras de videovigilancia que vulnerarían la normativa de protección de datos, en lo que respecta al tratamiento de imágenes. Se le informa también de que, puede consultar los requisitos exigidos para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de este tipo de dispositivos en la página web https://www.aepd.es/areas/videovigilancia/index.html. Por último, se le indica que, en el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes. Dicho escrito fue notificado al interesado el 06/02/19. Según certificado del Servicio de Correos, fue recogido del servicio de “LISTA” por el propio interesado. TERCERO: Con fecha 15/03/19, la Guardia Civil del Puesto de Briviesca (Burgos), remite a esta Agencia, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Se verifica en diferente tramo horario entre los días 24 y 28 del mes de febrero del año en curso por parte de los Guardias Civiles que suscriben, que el reclamado no cumple con los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos; haciendo el responsable caso omiso a la adopción de medidas correctoras a fin de no vulnerar la normativa vigente, estando las cámaras en la misma situación y orientación”. CUARTO: Con fecha 09/04/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos en el artículo 58.2 del RGPD y en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por la infracción del artículo 5 y 6 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.2) del RGPD y considerada muy grave en el 72.1.a y
- b)de la LOPDGDD, argumentándolo, esencialmente en que: “Los agentes de la Guardia Civil, han verificado que, entre los días 24 y 28 de febrero de 2019, la situación y orientación de las cámaras instaladas en el domicilio de la persona reclamada no han sido modificadas, no cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos y haciendo el responsable, caso omiso a la adopción de medidas correctoras indicadas por esta Agencia, a fin de no vulnerar la normativa vigente”. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la persona reclamada, mediante escrito de fecha 06/05/19, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “No soy dueño ni de los bienes inmuebles que se detallan, ni de las cámaras. estas propiedades están a nombre de mi familia, de mi padre y mi madre, don B.B.B. y C.C.C.. Las cámaras a las que hace referencia no son de videograbación. son video porteros que colocó mi familia para ver mi madre a mi padre cuando se acerca con el tractor de la labranza para abrir la puerta, dado que los terrenos en su mayoría que se ven son de propiedad de mi familia. Si que existen dos pegatinas que indican que existen cámara, pero con el tiempo se han deteriorado y sí que es razonable colocarlas de nuevo, y se hará. Ofrezco la posibilidad de entrar dentro de la vivienda para comprobar la instalación, ver que son videoporteros que se encienden y se ven en monitores de televisión, con tecnología antigua y que no existe ningún grabador instalado. Están encendidas cuando se están haciendo labores agrícolas para las ayudas, dado que desde la vivienda, el salón está orientado en la dirección contraria. se ha entendido que no se molesta a nadie, nadie puede decir que se han usado imágenes, hay que sumar a todo esto, que se está en contacto con la empresa de Burgos “Pablo Pérez”, para colocar, en un futuro y todo bajo la normativa correspondiente, cámaras de vigilancia, dado que desde que soy concejal del municipio de los barrios de Bureba, he tenido muchas amenazas, intento de atropello, también a mis padres les intentaron atropellar en esta zona, y no se pudieron aportar videos porque no se graba”. SEXTO: Con fecha 13/05/19, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/3106/2019 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/138/2019, presentadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SÉPTIMO: Con fecha 10/06/19, se solicita al Registro de la Propiedad de Briviesca (Burgos), información sobre la titularidad de la construcción con referencia catastral ***REFERENCIA.CATASTRAL.3, de ***LOCALIDAD.1”, al indicar, el reclamado en sus alegaciones, que no era dueño de los bienes inmuebles detallados en la denuncia de la Guardia Civil. OCTAVO: Con fecha 20/06/19, la persona reclamada envía escrito a esta Agencia un nuevo escrito, indicando en el mismo que: “solicito que se compruebe que las cámaras solo están grabando mis propiedades y un mínimo de acera. Que estoy dispuesto a levantarlas o cortar lo que hiciera falta, pero necesito que venga la guardia civil a mi casa a comprobarlo. Que pongo a disposición lo que haga falta, que el motivo es que tengo amenazas intentos de atropello y necesito esta protección para evitar daños a mi persona tras mi condición de concejal de la Pedanía de los Barrios de Bureba”. NOVENO: Con fecha 26/06/19, el Registro de la Propiedad de Briviesca notifica a esta Agencia que la finca referencia no figura inscrita a favor de persona alguna. DÉCIMO: Con fecha 27/08/19, se notifica la propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a apercibir al reclamado, por la infracción del art. 5.1.
- c)RGPD, al haber instalado unos dispositivos de video-vigilancia orientados hacia la entrada de la finca, afectando a la vía pública y sin cartel informativo que lo indique además de que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación de la resolución, proceda a modificar la orientación de las cámaras dejando de grabar la vía pública, ajustándose así a la normativa vigente y aporte fotografía con fecha y hora que acredite disponer en su caso de cartel homologado de video- vigilancia. UNDÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad no presenta ningún tipo de alegaciones a la misma, en el periodo concedido al efecto. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS 1º Según el acta de denuncia desde el Puesto de la Guardia Civil de Briviesca (Burgos) de fecha 09/01/19, existen varias cámaras de videovigilancia, situadas en la parte superior de vivienda sita en la localidad de ***LOCALIDAD.1, sin ningún tipo de cartel relativo a la existencia de cámaras de video vigilancia. En el acta de denuncia se indica además que, la construcción donde se sitúan las cámaras es propiedad de D. A.A.A. (***NIF.1). 2º En el reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil, se pueden observar tres cámaras en la esquina suroeste de la edificación, de las que al menos dos enfocan a la vía pública. En la esquina sureste existe una cámara direccional tipo “domo”. 3º Con fecha 29/01/19, se dirige escrito informativo al reclamado, informándole del contenido de la denuncia. Se le informa de cómo puede adaptar la instalación a la normativa vigente sobre cámaras de videovigilancia y se le advierte de que, en el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 protección de datos. Dicho escrito fue notificado al interesado el 06/02/19. Según certificado del Servicio de Correos. 4º Con fecha 15/03/19, la Guardia Civil remite a esta Agencia escrito, indicando que se ha verificado, en los días 24 y 28 del mes de febrero de 2019, que la instalación de las cámaras de videovigilancia sigue sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos. Que la persona reclamada sigue haciendo caso omiso a la adopción de medidas correctoras a fin de no vulnerar la normativa vigente, estando las cámaras en la misma situación y orientación. 5º En los escritos de alegaciones presentados por la persona reclamada, el 06/05/19 y el 20/06/19, reconoce que existe una pegatina informando de la existencia de videocámaras pero que está deteriorada y que las cámaras apuntan a su propiedad y una mínima parte a la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso”. La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación de la entidad reclamada, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados. En el presente caso, se procede a examinar la denuncia presentada por la Guardia Civil de Briviesca (Burgos), de fecha 09/01/19, por medio de la cual se traslada a esta Agencia, la existencia de varias cámaras de videovigilancia que dirigen hacia la vía pública, grabando a las personas que se encuentran en ella. Además, se indica que no existe cartel informativo de la existencia de dichas cámaras La normativa indica que los particulares pueden instalar cámaras de video vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. La parte reclamada ha ofrecido a esta Agencia explicación acerca de la causa o motivo de la instalación de las cámaras en cuestión, pero reconoce que carece del preceptivo cartel informativo homologado exigible en estos casos. También reconoce que las cámaras dirigen a una mínima parte de la vía pública C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III Los “hechos” anteriormente descritos suponen una infracción del art. 5.1.
- c)RGPD, dado que las cámaras en cuestión ejercen un control excesivo sobre un ámbito de libre tránsito, sancionable acorde a lo estipulado en el artículo 83.5 de citado Reglamento. No obstante, se debe tener en cuenta que la instalación es propiedad de un particular, lo que justifica que la sanción a imponer sea de Apercibimiento, en aplicación de lo estipulado en el art. 58.2.
- b)y en el considerando 148 del RGPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: APERCIBIR: a D. A.A.A., por la infracción del art. 5.1.
- c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia la entrada de la finca, afectando a la vía pública y sin cartel informativo que lo indique. Infracción tipifica en el art. 85.3.
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. REQUERIR: a D. A.A.A., para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda en los siguientes términos:
- a)Proceda a modificar la orientación de las cámaras dejando de grabar la vía pública, ajustándose así a la normativa vigente.
- b)Aporte fotografía con fecha y hora que acredite disponer en su caso de cartel homologado de video- vigilancia. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es