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PS-00138-2020

1/10  Procedimiento Nº: PS/00138/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 22 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). El reclamante manifiesta que en la página web del reclamado se ha publicado una Sentencia en la que aparecen los nombres de los demandantes sin anonimizar. Sin embargo, sí aparecen anonimizados los nombres de los demandados clientes del bufete. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: Con fecha 8 de agosto de 2019, se da traslado de la reclamación al reclamado, en las actuaciones con referencia E/06922/2019. La notificación se realiza por correo postal y figura con el estado: “Devuelto a Origen por sobrante (no retirado en Oficina)” por el Servicio de Correos con fecha 22 de agosto de 2019. EL 3 de febrero de 2020, se comprueba el contenido de la URL ***URL.1 donde consta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.: 8 de ***LOCALIDAD.1 de fecha 20 de marzo de 2019 constando como demandante Doña C.C.C., como demandado herederos de Doña D.D.D. y donde consta en el apartado Primero de los Antecedentes de Hecho: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “Es antecedente de la acción ejercitada, el fallecimiento de E.E.E. el 26 de diciembre de 2002, siendo la actora su hija y estando los demandados interesados en la herencia de E.E.E.. Al tiempo de su fallecimiento, Don E.E.E. se hallaba casado con D.D.D., con la que no tuvo descendencia. El 23 de junio de 2003, la demandante y D.D.D., suscribieron escritura de aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia de don…” Con fecha 28 de febrero de 2020, el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que su despacho profesional es de reducidas dimensiones y que no tenía desarrollada página web hasta el año pasado. 1. Que los servicios de creación, diseño e implantación de la página web, los registros de dominio y la publicación en la URL ***URL.2, fueron contratados a la empresa F.F.F., NIF: ***NIF.2, (webservi soluciones web), el 21/02/2019. Aporta sendas copias de factura a la empresa webservi soluciones web de fechas 21 de febrero de 2019 y 3 de mayo de 2019 por los servicios de desarrollo web ***URL.2, registro de dominio ***URL.2, registro de dominio ***URL.2, entre otros conceptos. 2. Que con fecha 3 de mayo de 2019 dicha empresa ultima los trabajos contratados y pone en funcionamiento la citada plataforma. 3. Que la citada empresa estaba comprometida en la ejecución de los trabajos a cumplir todas las previsiones de la LOPDGDD y RGPD y se le dieron instrucciones precisas para anonimizar los datos personales de las sentencias favorables a los intereses de los clientes de este despacho que se subían a dicha plataforma. 4. Que entienden que anonimizó la mayoría de ellos, aunque probablemente se descuidó en el caso de los denunciantes. 5. Que debido a la deficiente realización de los trabajos de confección de la página web, se ha puesto en contacto con empresas especializadas del sector para darle inmediata solución a los problemas detectados. Se ha contratado la empresa Tesa 46 Servicios Informáticos, S.L. Se aporta presupuesto de dicha empresa con fecha 26 de febrero de 2020 aceptado por parte del denunciado, según manifestaciones del propio denunciado, para la realización de las siguientes tareas entre otras:

  1. a)Agregar aviso legal.
  2. b)Agregar cookie banner.
  3. c)Modificar formularios para forzar la aceptación.
  4. d)Modificar posibles sentencias. 1. Que desde la fecha de contratación de los servicios con la empresa Tesa 46 Servicios Informáticos, S.L., 26 de febrero de 2020, se han dado instrucciones a la nueva administradora de la página web para que no suba a la plataforma ninguna nueva sentencia sin la supervisión del reclamado, para evitar que se produzcan incidencias similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 2. Que han decidido suprimir totalmente de la página web la reseña de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ***LOCALIDAD.1. 3. Que entienden que la sentencia publicada no ha causado ningún trastorno a Doña C.C.C. ya que no contiene ningún dato que afecte a su derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, exceptuando su propio nombre. 4. Que en la página web del Ministerio de Justicia actualmente existe la opción de acceder a las sentencias originales con todos los datos personales a la vista. Que esta posibilidad es accesible para todo el mundo y sin necesidad de tener certificado digital alguno a través del portal de la Sede Judicial Electrónica ***URL.3. que existe ahí la herramienta ***URL.4 en la que se puede obtener cualquier sentencia sin anonimizar de cualquier juzgado que no dependa de alguna de las comunidades autónomas con la competencia de Justicia transferida. Con fecha 13 de marzo de 2020, el reclamado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no existe contrato en papel y la formalización de la relación contractual con la empresa F.F.F., NIF: ***NIF.2, (Webservi Soluciones Web) se realizó según el apartado 1.1 “Activación” del apartado 1 “Aceptación de las Condiciones Generales” de las Condiciones Generales donde consta: “La activación del botón de envío de la solicitud de contratación a de la web de Webempresa como del área privada de cliente, atribuye la condición de Cliente y expresa la aceptación plena y sin reservas de las Condiciones de Contratación de los Servicios solicitados en la versión que Webempresa ponga a su disposición electrónicamente con carácter previo a la activación del botón de envío de la CONTRATACIÓN.” 1. Aporta copia de las condiciones generales de contratación con la empresa F.F.F., NIF: ***NIF.2, (Webservi Soluciones Web) donde conta: a. En el apartado 9.1 “Régimen General” “El Cliente es y será el único responsable de: (
  5. a)el uso que realice de los Servicios prestados; (
  6. b)el cumplimiento íntegro de cualquier norma que pudiera resultar aplicable a causa o en relación con la utilización de los Servicios, incluyendo, a título enunciativo que no limitativo, las normas de uso de los Servicios prestados, las disposiciones en materia de protección de datos, comunicaciones internacionales, exportación de información tecnológica, protección de consumidores y usuarios, confidencialidad, secreto de las comunicaciones y derecho a la intimidad. En este sentido, el Cliente se obliga a adoptar las medidas oportunas para evitar cualquier intromisión ilegítima en la intimidad de las personas físicas o jurídicas que supongan violación del derecho al honor de terceros.” b. En el apartado 9.2 “Exoneración” “webservi.es no interviene en la creación, transmisión ni en la puesta a disposición de y no ejerce ninguna clase de control previo ni garantiza la licitud, infalibilidad y utilidad de los contenidos transmitidos, difundidos, almacenados, recibidos, obtenidos, puestos a disposición o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 accesibles a través o por medio de los Servicios, declinando cualquier responsabilidad que de ello se pudiese derivar. … El Cliente es el único responsable frente a cualquier reclamación o acción legal, judicial o extrajudicial, iniciada por terceras personas tanto contra el Cliente como contra webservi.es, relativa a la infracción de derechos de terceros y/o de normativas aplicables que se deriven del contenido, asumiendo el Cliente cuantos gastos, costes e indemnizaciones sean irrogadas a webservi.es con motivo de tales reclamaciones o acciones legales.” c. En el apartado 13 “Datos de Carácter Personal” “Asimismo, en el supuesto que webservi.es, tuviera acceso a datos de carácter personal responsabilidad del Cliente, será considerado encargado del tratamiento de dicha información, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponda por Ley, en especial, las establecidas en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. webservi.es tratará los datos a los que tiene acceso conforme a las instrucciones del Cliente,… … webservi.es se compromete a adoptar medidas de seguridad sobre los ficheros que contienen datos de carácter personal. El Cliente reconoce que dichas medidas se ajustan al nivel de seguridad aplicable al tipo de información que sea objeto de tratamiento como consecuencia de la prestación del Servicio.” 2. Que a la citada empresa se le dieron instrucciones precisas para anonimizar los datos de carácter personal de las sentencias. Que creen de buena fe que la empresa anonimizó la mayoría de ellos, aunque probablemente se descuidó en el caso de los reclamantes. 3. Manifiesta que: “Entendemos que la depuración de responsabilidades en relación al tratamiento de datos de carácter personal se debería exigir a la citada empresa de conformidad con la cláusula 13 de la condiciones generales de contratación impuestas por la citada empresa que se transcriben a continuación, en especial el párrafo tercero que establece que si ha tenido acceso a datos de carácter personal responsabilidad del cliente, será considerado encargado del tratamiento de dicha información, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponda por Ley, en especial, las establecidas en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.” 4. Que en la página web del Ministerio de Justicia, actualmente existe la opción de acceder a las sentencias originales con todos los datos personales a la vista. Que esta posibilidad es accesible para todo el mundo y sin necesidad de tener certificado digital alguno a través de ***URL.5 5. Manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “En esa página se abre un formulario en el que hay que indicar la Jurisdicción, (en este caso civil), el tipo de resolución, (en este caso Sentencia), el tipo de órgano (en este caso Juzgado de Primera Instancia) y podrán comprobar que se publican las sentencias con todos los datos personales de las partes.” Con fecha 14 de abril de 2020, se comprueba que el contenido de la URL ***URL.1 ha sido retirado. TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  7. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Habiendo resultado infructuosa la práctica de la notificación por la S.E. Correos y Telégrafos S.A., se procedió a su notificación por el Tablón Edictal Único del BOE, el 16 de julio de 2020. QUINTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  8. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PRIMERO: El reclamante presentó escrito de reclamación el 22 de mayo de 2019 en la AEPD manifestando que en la página web del reclamado se ha publicado una sentencia en la que aparecen los nombres de los demandantes sin anonimizar. Sin embargo, sí aparecen anonimizados los nombres de los demandados clientes del bufete. SEGUNDO: EL 3 de febrero de 2020, se comprueba el contenido de la URL ***URL.1 donde consta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.: 8 de ***LOCALIDAD.1 de fecha 20 de marzo de 2019 constando como demandante Doña C.C.C., como demandado herederos de Doña D.D.D.. TERCERO: El reclamado el 28 de febrero de 2020 manifiesta que su despacho profesional es de reducidas dimensiones y que no tenía desarrollada la página web hasta el año pasado. Añade que los servicios de creación, diseño e implantación de la página web, los registros de dominio y la publicación en la URL ***URL.2, fueron contratados a la empresa F.F.F., NIF: ***NIF.2, (webservi soluciones web), el 21/02/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Que no existe contrato en papel y la formalización de la relación contractual con la empresa F.F.F., NIF: ***NIF.2, (Webservi Soluciones Web) se realizó según el apartado 1.1 “Activación” del apartado 1 “Aceptación de las Condiciones Generales” de las Condiciones Generales Que debido a la deficiente realización de los trabajos de confección de la página web, se ha puesto en contacto con empresas especializadas del sector para darle inmediata solución a los problemas detectados. Se ha contratado la empresa Tesa 46 Servicios Informáticos, S.L. Que desde la fecha de contratación de los servicios con la empresa Tesa 46 Servicios Informáticos, S.L., 26 de febrero de 2020, se han dado instrucciones a la nueva administradora de la página web para que no suba a la plataforma ninguna nueva sentencia sin la supervisión del reclamado, para evitar que se produzcan incidencias similares. Que han decidido suprimir totalmente de la página web la reseña de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ***LOCALIDAD.1 Que entienden que la sentencia publicada no ha causado ningún trastorno a Doña C.C.C. ya que no contiene ningún dato que afecte a su derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, exceptuando su propio nombre. CUARTO: Con fecha 14 de abril de 2020, se comprueba que el contenido de la URL ***URL.1 ha sido retirado. QUINTO: El 16 de junio de 2020, se inició este procedimiento sancionador por la infracción del artículo 5.1
  9. f)del RGPD, siendo notificado el 16 de julio de 2020. No habiendo efectuado alegaciones, la reclamada, al acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 5.1 del RGPD determina en su apartado
  10. f)en cuanto a los “Principios relativos al tratamiento” que: “Los datos personales serán: (…)
  11. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>>)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 32.1.
  12. b)y 2 del RGPD, relativo a la “Seguridad del tratamiento”, establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: (…)
  13. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; (…) 2.Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. “ A estos efectos se recuerda que el artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” 7) «responsable del tratamiento>> o <<responsable>>: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; >> 10) <<tercero>>: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado; Por su parte, bajo la rúbrica “Deber de confidencialidad”, el artículo 5 de la LOPDGDD determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “Artículo 5. Deber de confidencialidad. 1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  14. f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” III Los apartados b),
  15. d)e
  16. i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  17. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
  18. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  19. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” Los apartados 1 y 5.
  20. a)del artículo 83 del RGPD establecen: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “
  21. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” El artículo 72.1.
  22. a)de la LOPDGDD tipifica la infracción al principio de confidencialidad como muy grave a efectos de prescripción en los siguientes términos: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  23. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV En el supuesto que nos ocupa, se puede constatar que el reclamado contrató una empresa para hacerse cargo de su web y manifiesta que les dio instrucciones precisas de que debían anonimizar las sentencias antes de subirlas a la web pero no presenta evidencia de la existencia de esas instrucciones. Sin embargo, sí aparecen anonimizados los nombres de los demandados clientes del bufete. De aquí, que constituye, por parte del reclamado, en su condición de responsable del reseñado tratamiento de datos personales, una vulneración del principio de confidencialidad. Por otra parte, consta que se ha eliminado la sentencia concreta de la página web. De conformidad con las evidencias de las que se dispone dicha conducta podría constituir, por parte del reclamado infracción a lo establecido en el mencionado artículo 5.1.
  24. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  25. a)del citado Reglamento y calificada como infracción muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  26. a)de la LOPDGDD. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, en el presente caso, la vulneración por parte del reclamado al principio de confidencialidad podría ser sancionada con apercibimiento, de acuerdo con el artículo 58.2.
  27. b)del RGPD, al no estar vinculada la actividad principal del reclamado con el tratamiento de datos de carácter personal y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  28. a)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, al que no le consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  29. f)del RGPD, en relación con el artículo 5 de la LOPGDD; tipificada en el Artículo 83.5
  30. a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 5.1.
  31. f)del RGPD, para lo que se insta al reclamado la adopción de medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la implementación de las medidas necesarias para que verifique siempre antes de publicar una sentencia que ha anonimizado los datos personales. 2.2 INFORME a La Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. con NIF ***NIF.1, De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  32. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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