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PS-00139-2018

1/12 Procedimiento Nº PS/00139/2018 RESOLUCIÓN: R/01501/2018 En el procedimiento sancionador PS/00139/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 29/12/2017 la Directora de esta Agencia resolvió declarar la caducidad del procedimiento sancionador PS/00283/2017 y el archivo de actuaciones practicadas ante DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. (en lo sucesivo DTS), con motivo de la denuncia presentada en fecha 07/02/2017 por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifestaba que DTS incluyó sus datos en el fichero ASNEF por una deuda que no reconocía y que no le había sido reclamada con anterioridad a dicha inclusión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas que se incorporan al presente expediente, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la DTS y EQUIFAX IBERICA, S.L., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Los datos del denunciante fueron incluidos en fecha 20/09/2016 en el fichero ASNEF por DTS por un importe de 300 €, manteniéndose el alta a fecha 26/04/2017. El denunciante solicitó la cancelación en fecha 20/01/2017 siendo denegada por DTS. 2. El denunciante figura en los sistemas de DTS como titular de 4 productos todos ellos dados de baja a fecha 12/08/2015. El domicilio del denunciante que consta en los sistemas es ***DIRECCION.1, de alta en fecha 20/10/2014. 3. Se produjo el impago de una factura de abril de 2016 por importe de 300 € en concepto de pago del descodificador al no ser devuelto tras cesar los servicios. 4. DTS mantuvo los siguientes contactos con el denunciante: - 05/06/2015: solicita baja servicio. - 15/02/2016: indica que ya efectuó la entrega de descodificador. - 16/02/2016: se le informa que debe justificar la entrega. - 17/02/2016: reitera que ya devolvió el equipo. 5. DTS aportó copia de carta de referencia RE de fecha 24/05/2016 dirigida al denunciante a su domicilio ***DIRECCION.1 en la que se le requiere el pago de 300 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 por retención indebida del equipo descodificador, con advertencia de inclusión en el fichero asnef en caso de impago. 6. DTS aportó copia de carta de referencia ***REFERENCIA.1 de fecha 12/07/2016 dirigida al denunciante a su domicilio ***DIRECCION.1 en la que se le requiere el pago de 300 € por retención indebida del equipo descodificador, con advertencia de inclusión en el fichero asnef en caso de impago. 7. DTS aportó copia de certificado expedido el 28/04/2017 por Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L. (en lo sucesivo RJL) en el que se certifica que en fecha 12/05/2016 se envió un correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1 en el que se reclama la devolución de equipo descodificador o su pago por importe de 300 €. Con fecha 24/05/2016 se le envió una carta por correo ordinario a la dirección ***DIRECCION.1 en la que se la hace la misma reclamación. En fecha 06/06/2016 se pusieron en contacto telefónico con el denunciante que comentó que hacía un año que entregó el equipo descodificador. En fecha 12/07/2016 al no tener constancia de la devolución del descodificador se le envió una carta por correo ordinario a la misma dirección. Se certifica que ninguna de las dos cartas les fue devuelta. 8. DTS aportó copia de albarán (código de referencia ***REFERENCIA.2) de entrega en fecha 24/05/2016 en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. (en lo sucesivo CORREOS) por RJL de 3.232 cartas. El albarán no está validado o sellado por CORREOS por lo que carece de validez. 9. DTS aportó copia de albarán (código de referencia ***REFERENCIA.3) de entrega en fecha 12/07/2016 en CORREOS por RJL de 2.651 cartas. El albarán no está validado o sellado por CORREOS por lo que carece de validez. TERCERO: En esta Agencia se han tramitado los procedimientos sancionadores PS/469/2017 y PS/503/2017 en los cuales ha quedado acreditado que los albaranes de entrega en el operador postal (CORREOS) referenciados con los códigos ***REFERENCIA.3 y ***REFERENCIA.2 aportados por DTS en dichos procedimientos, así como en el procedimiento sancionador PS/283/2017, como documentos probatorios de la entrega en el servicio de correos de cartas de requerimiento de pago, han resultado carentes de validez por cuanto CORREOS informó a esta Agencia que los mismos son ajenos a su operativa de admisión de envíos. CUARTO: Con fecha 18 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DTS por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica, sin perjuicio de lo resultante de la instrucción del procedimiento. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, DTS formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 1º Desde que tuvo conocimiento de la irregular actuación de RJL y tras efectuar las oportunas comprobaciones se decidió resolver el contrato suscrito con dicha entidad como encargada del tratamiento de los avisos de pago a clientes con deuda como paso previo a su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, ficheros de los que ha sido excluido el denunciante tras tener conocimiento de los hechos referido en el antecedente tercero de esta propuesta. Por tanto los hechos denunciados son responsabilidad de RJL, siendo DTS una víctima más de la mala praxis por parte de esta entidad. 2º Subsidiariamente aplicación del artículo 45.4 de la LOPD por concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados e), f),
  2. i)y
  3. j)del artículo 45.4 de la referida norma. Respecto a la graduación de la sanción propuesta tomando en consideración la reincidencia en la comisión de infracción de la misma naturaleza se interesa que la Agencia concrete aquellas resoluciones sancionadoras que no han sido objeto de recurso. SEXTO: En fecha 12/07/2018 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a DTS una multa de 20.000 € por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. SEPTIMO: Notificada la propuesta DTS reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 07/02/2017 el denunciante formuló denuncia en la que manifestaba que DTS incluyó sus datos en el fichero ASNEF por una deuda que no reconocía y que no le había sido reclamada con anterioridad a dicha inclusión. SEGUNDO: Los datos del denunciante fueron incluidos en fecha 20/09/2016 en el fichero ASNEF por DTS por un importe de 300 €. El denunciante solicitó la cancelación en fecha 20/01/2017 siendo denegada por DTS que los canceló en febrero de 2018 tras conocer la invalidez de los requerimientos de pago efectuados en su nombre por RJL. TERCERO: DTS aportó copia de carta de referencia ***REFERENCIA.1 de fecha 24/05/2016 dirigida al denunciante a su domicilio ***DIRECCION.1 en la que se le requiere el pago de 300 € por retención indebida del equipo descodificador, con advertencia de inclusión en el fichero asnef en caso de impago. CUARTO: DTS aportó copia de carta de referencia ***REFERENCIA.1 de fecha 12/07/2016 dirigida al denunciante a su domicilio ***DIRECCION.1 en la que se le requiere el pago de 300 € por retención indebida del equipo descodificador, con advertencia de inclusión en el fichero asnef en caso de impago. QUINTO: DTS aportó copia de certificado expedido el 28/04/2017 por RJL en el que se certifica que en fecha 12/05/2016 se envió un correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1 en el que se reclama la devolución de equipo descodificador o su pago por importe de 300 €. Con fecha 24/05/2016 se le envió una carta por correo ordinario a la dirección ***DIRECCION.1 en la que se la hace la misma reclamación. En fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 06/06/2016 se pusieron en contacto telefónico con el denunciante que comentó que hacía un año que entregó el equipo descodificador. En fecha 12/07/2016 al no tener constancia de la devolución del descodificador se le envió una carta por correo ordinario a la misma dirección. Se certifica que ninguna de las dos cartas les fue devuelta. SEXTO: DTS aportó copia de albarán (código de referencia ***REFERENCIA.2) de entrega en fecha 24/05/2016 en CORREOS por RJL de 3.232 cartas. El albarán no está validado o sellado por CORREOS por lo que carece de validez. SEPTIMO: DTS aportó copia de albarán (código de referencia ***REFERENCIA.3) de entrega en fecha 12/07/2016 en CORREOS por RJL de 2.651 cartas. El albarán no está validado o sellado por CORREOS por lo que carece de validez. OCTAVO: A petición de esta Agencia CORREOS emitió informe que contiene, entre otras conclusiones, la siguiente: “Los códigos de los albaranes (***REFERENCIA.3 y ***REFERENCIA.2) que se referencian en su escrito, no constan como albaranes admitidos en Correos S.A., S.M.E.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos suponen la comisión por parte de DTS de una infracción del artículo 4.3 de LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 ya citado más arriba, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Así lo expuesto, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso concreto, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciante como titular de servicios de televisión, generando una deuda, y posteriormente incluyó sus datos personales en el fichero de morosidad asnef. En este sentido, recordar que en fecha 20/09/2016 DTS incluyó en el fichero asnef los datos del denunciante que niega haber sido requerido previamente de pago a dicha inclusión. DTS aportó a esta Agencia copia de cartas de fecha 24/05/2016 (referencia ***REFERENCIA.1) y 12/07/2016 (referencia ***REFERENCIA.1), dirigidas al denunciante a su domicilio ***DIRECCION.1 en las que se le requiere el pago de 300 € por retención indebida del equipo descodificador, con advertencia de inclusión en el fichero asnef en caso de impago. En cuanto al envío postal de dichas cartas aportó albaranes con códigos ***REFERENCIA.2 y ***REFERENCIA.3 de entrega en CORREOS en fechas 24/05/2016 y 12/07/2016 de cartas entre las que se encontraban las de requerimiento al denunciante, albaranes que no están validados o sellados por CORREOS y que dicha entidad afirma que no constan como admitidos, por lo que cabe concluir que el denunciante no fue requerido de pago con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero asnef. Estos hechos son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29 de la LOPD y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que DTS comunicó al fichero ASNEF los datos personales del denunciante, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación actual, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, en concreto, sin requerimiento previo de pago a tal inclusión, como ya se ha detallado más arriba. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por DTS puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que dicha entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la persona denunciante y a la deuda imputada, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad es imputada por haber sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de esa información relativa no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos incluidos en el fichero ASNEF respondiera a la situación actual del denunciante, dado que no se ha acreditado que DTS requiriese de pago con carácter previo a esa inclusión. Ello supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder DTS por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que DTS es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3, en relación con el 29, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  14. c)y d), también de la citada norma. IV El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor, como ocurre en el presente caso concreto (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido consiguientemente que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial. La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley y su Reglamento exigen. Por lo tanto, DTS ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, por otra parte, deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado b), pues DTS ha regularizado la incidencia habida, puesto que excluyó los datos del denunciante del fichero asnef al tener conocimiento de la irregularidad en los requerimientos de pago efectuados en su nombre por RJL. En consecuencia, de las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y de la instrucción llevada a cabo, con los consiguientes hechos probados, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en el fichero de morosidad ASNEF en fecha 29/09/2016 sin que conste en el expediente la baja en el referido fichero. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5 de la LOPD, y en particular, su apartado b), al regularizar la situación producida de forma diligente, y las circunstancias ya analizadas previstas en el apartado 4 de ese mismo artículo 45 de la LOPD, procede imponer una multa de 20.000 € a DTS por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. con NIF A81646564, por una infracción del artículo 4.3 relación con el artículo 29 de la LOPD y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. c)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  33. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  34. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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