1/19 Procedimiento Nº: PS/00139/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2018, se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación remitida por el Grupo Feminista de Ponent, indicando la difusión de los posibles datos personales de la víctima de “La Manada” por parte de integrantes de foros de internet, en concreto forocoches y Burbuja.info. El mismo día, se recibió una nueva denuncia contra el Gobierno de Navarra por la difusión en medios de comunicación de la Sentencia contra “La Manada” si bien han sido anonimizados los datos de la víctima; pero al estar publicado el código CSV de la Sentencia y también se encuentra accesible, a través de dicho código se pueden ver los datos personales contenidos en el sumario que obra en la Administración de Justicia de Navarra. El día 5 de mayo de 2018, se recibió una reclamación contra el Gobierno de Navarra, idéntica a la anterior. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se han realizado numerosas actuaciones, tendentes a verificar los hechos denunciados y a que la información fuese desapareciendo de los foros y medios de comunicación. Las actuaciones realizadas se resumen en las siguientes: 1 Con fecha 9 de mayo de 2018 se ha solicitado colaboración a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (Grupo de Delitos Telemáticos) para que remitan las publicaciones que a ellos les conste en sus investigaciones y poniendo a su disposición las publicaciones que a la Inspección de Datos les consta, teniendo entrada con fecha 24 de mayo de 2018 escrito de respuesta en el que ponen de manifiesto que por parte de esa Unidad no se está llevando a cabo ninguna investigación al respecto. 1 Con fecha 9 de mayo de 2018 se ha solicitado colaboración a la Brigada Central de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional para que remitan las publicaciones que a ellos les conste en sus investigaciones, escrito que fue admitido el 10 de mayo de 2018 por el destinatario, según consta en el acuse de recibo del servicio de correos, sin que a fecha de hoy se haya obtenido respuesta. 1 Se realizan búsquedas en redes sociales sobre publicaciones relacionadas con la victima de la manada, encontrando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 1.1. Dos publicaciones en TWITTER por el usuario ***USUARIO.1, una de ellas incluye un enlace a un video de la víctima. Con fecha 14 de mayo de 2018 se solicita a TWITTER identificación del usuario que ha publicado dicho enlace, así como las medidas a adoptar para evitar la continuidad de las publicaciones, teniendo entrada con fecha 21 de mayo de 2018 escrito de TWITTER informando que no puede dar los datos identificativos e IP del usuario sin orden judicial, aunque ha procedido a suspender la cuenta que lo publicaba. 1.1. Un video publicado en el portal PewTube.com denominado “***VIDEO.1” e incluye el nombre completo de la víctima. Pewtube es un portal que permite compartir videos. El dominio está registrado en USA. No tiene datos de contacto. El usuario que ha publicado el video se identifica como “C.C.C.” y consta como colaborador en Daily Stormer. Utiliza como cuenta de correo ***EMAIL.1. El proveedor de dicha cuenta de correo una es empresa suiza que ofrece el servicio de correo electrónico cifrado, cuya opción básica es gratuita, y además ofrece también un servicio de VPN básico gratuito. Las conexiones a internet a través de una VPN impiden conocer la IP con la que el usuario se conecta a internet. Dentro de las condiciones del servicio ofrecido por este proveedor, incluyen que no conservan datos de tráfico. 1 Con fecha 8 de mayo de 2018 se solicita a Link World Network, S.L. (FOROCOHES) copia de los contenidos publicados en www.forocoches.com relativos a la víctima y los datos identificativos de los usuarios que han realizado las publicaciones y la dirección IP desde la que se subieron los contenidos. Con fecha 22 de mayo de 2018 tiene entrada un escrito de repuesta al requerimiento en el que se pone de manifiesto lo siguiente: 1.1. Toda la información se encontraba en el tema bajo el título “La denunciante de la manada se llama B.B.B. …” creado en fecha 1 de mayo de 2018 a las 16.33 horas por un usuario del foro y cancelado a las 17.33 horas de ese mismo día por FOROCOCHES. 1.1. No existieron datos de carácter personal relativos a “La víctima de la manada” alojados en www.forocoches.com salvo su nombre de pila “B.B.B.”, conocido por su difusión por el propio letrado de la víctima en una entrevista en el programa de Antena3 Espejo Público. 1.1. Estuvieron disponibles enlaces a páginas web de terceros en los que Aparecen datos relativos a la imagen y DNI de la víctima utilizando técnica de pixelado o difuminado. 1.1. Se han revisado todos los enlaces y en todos los casos el acceso no está disponible (lo han cancelado) salvo dos de ellos que contiene una fotografía pixelada, publicada por el usuario “sworksmtb”. Se ha requerido a ORANGE información sobre el cliente que tuviera asignada la IP desde la que fue publicada esta fotografía, manifestando su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 representante que el mismo día y a la misma hora esa misma dirección IP la tenían asignada 63.000 usuarios, siendo necesario conocer el puerto de conexión para determinarlo. 1.1. Otros enlaces accesibles conducen a medios de comunicación (El diario El Español, en un artículo firmado por D.D.D., pública el DNI de la víctima pixelado, y Antena 3). 1 Se solicita información a Net Know, S.L. (LA BURBUJA) de los contenidos publicados relativos a la víctima y los datos identificativos de los usuarios y direcciones IP desde las que fueron subidos los contenidos. Remiten respuesta al requerimiento y copia del hilo relativo a la víctima de la manada con los contenidos que fueron publicados en www.burbuja.info, de lo que se desprende lo siguiente: 1.1. La primera publicación fue realizada el 1 de mayo de 2018 a las 17:07 horas y los contenidos del hilo fueron cancelados por LA BURBURJA el 2 de mayo a las 8:30 horas. 1.1. El contenido en su mayor parte son opiniones vertidas por los usuarios en relación con el caso y en algunos de ellos hacen mención a su nombre “B.B.B.”. 1.1. Aparecen enlaces a artículos publicados en medios de comunicación relacionados con el caso. 1.1. El usuario “***USUARIO.2” publicó una imagen del DNI pixelado que fue publicado en el diario El Español. La dirección IP del usuario “***USUARIO.2” estaba asignada en la fecha y hora de la publicación a E.E.E., el cual ha sido requerido por la Inspección de datos para que acredite el consentimiento para dicha publicación, teniendo entrada con fecha 21 de septiembre escrito del mismo en el que pone de manifiesto lo siguiente: Respecto al origen de la imagen publicada, cree recordar que se extrajo de fuentes de acceso público elegida al azar de las múltiples opciones Aparecidas en el buscador GOOGLE. Sin que en ningún caso hubieran motivos de lucro personal, de animosidad contra ninguna persona, ni existiera intención de realizar ningún perjuicio a un tercero, ni se hubiera utilizado la imagen para otro motivo que no sea el mismo por el que ésta ya era manifiestamente pública, no hay otro que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a obtener y emitir información, recogidos en el art. 20 de la Constitución, siendo un derecho individual no restringido exclusivamente a los profesionales de los medios de comunicación. 1.1. El usuario “***USUARIO.3” publicó una fotografía de la que parece ser la victima bajo uno de los miembros de la manada. La dirección IP del usuario “***USUARIO.3” estaba asignada en la fecha y hora de la publicación a G.G.G., el cual ha sido requerido por la Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 datos para que acredite el consentimiento para dicha publicación, teniendo entrada con fecha 28 de septiembre de 2018 escrito de este en el que manifiesta que nunca ha accedido a dicha web, no habiendo podido publicar ninguna imagen. 1.1. Los usuarios “H.H.H.” y “I.I.I.” publicaron un enlace a una resolución de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas las listas provisionales de alumnos a los que se adjudican los Diplomas de Aprovechamiento y de Mención Honorífica (…) en la Comunidad de Madrid, reseñando la ***PAGINA.1. Se ha accedido a dicho enlace y en la ***PAGINA.1 de la mencionada resolución aparece el nombre y apellidos de la víctima y nombre del centro de estudios. La dirección IP de conexión del usuario “H.H.H.” corresponde al operador Netherlands Den Haag Xs4all Internet Bv, con sede en Ámsterdam. La dirección IP del usuario “I.I.I.” estaba asignada en la fecha y hora de la publicación a J.J.J., el cual manifestó a requerimiento de la Inspección de Datos, que esta publicación la realizó con la única finalidad de participar en el debate, sin mala fe ni intereses comerciales. 1 DayliStormer publica fotografías y datos personales de la víctima (nombre y apellidos, edad, universidad en la que estudia) El dominio está registrado en USA y el servidor del sitio web también está en USA. El sitio no dispone de ningún medio de contacto. DayliStormer ha sido dado de baja por varios proveedores que albergaban el dominio. 1 La Tribuna de Cartagena es un medio de comunicación digital. Hizo públicos datos (nombre y apellidos, edad, universidad en la que estudia) y una fotografía de la víctima en la edición del 5 de mayo de 2018, no constando dicha publicación el día 7 de mayo de 2018. Se ha requerido por la inspección de datos información sobre el origen de los datos publicados y la normativa que ampara dicha publicación. El primer requerimiento se notificó a través de la sede electrónica, siendo rechazado al transcurrir el tiempo máximo y se volvió a notificar mediante correo postal. Se requirió, nuevamente, en dos ocasiones por correo postal, siendo devueltos ambos escritos por “Desconocido”. Con fecha de 5 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica a número que consta en la página web latribunadecartagena.com para realizar contrataciones publicitarias (***TELEFONO.1). El Subinspector actuante, tras identificarse como tal, solicitó información sobre la dirección postal de la empresa SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA, manifestando el interlocutor que dicha empresa ha cambiado su sede a un vivero de empresas de Cartagena. Con fecha de 8 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica al vivero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 empresas “FUENTE EL ÁLAMO” de Cartagena, manifestando el interlocutor que entre las empresas albergadas en el vivero no se encuentra SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA. Con fecha de 8 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica al vivero de empresas “K.K.K.” de Cartagena, manifestando el interlocutor que entre las empresas albergadas en el vivero no se encuentra SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA. Con fecha de 8 de octubre de 2018 se realizó una llamada telefónica al Ayuntamiento de Cartagena, indicando el interlocutor que la dirección postal que les consta de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA es Plaza Serreta, 2 Bajo. Con fecha 8 de octubre de 2018 se envió un correo electrónico desde la inspección de datos a la dirección publicada en la página web del medio direccion@latribunadecartagena.com, solicitando que se facilitase una dirección postal a efectos de notificaciones sin que se haya recibido respuesta al mismo. Con fecha 24 de octubre de 2018 se requirió por la inspección de datos al titular de la línea ***TELEFONO.1 la información de contacto que les constase de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA y copia del contrato de prestación de servicios relativos a la contratación de publicidad, sin que hasta el día de la fecha se haya recibido respuesta. Con fecha 20 de noviembre de 2018 se solicitó a Don L.L.L., ***PUESTO.1 de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA información sobre el origen de los datos personales publicados y otras cuestiones, siendo entregado a su destinatario el día 23 de noviembre de 2018. TERCERO: Con fecha 13 de diciembre de 2018, Don L.L.L. expuso que SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L., es una sociedad cuyo objeto social es la gestión, prestación de servicios y explotación de actividades periodísticas, tanto de prensa escrita, prensa digital, radio, televisión y cualquier otra que en el futuro pueda Aparecer. El origen de los datos de la víctima de la Manada fueron redes sociales y páginas de internet que las publicaron previamente, concretamente forocoches, burbuja.info y Daily Stormer. Creyendo que ya eran públicos debido a su amplia difusión por la web. Dichos datos fueron filtrados por un fallo de la Audiencia Provincial de Navarra, sin que tuviese nada que ver ese periódico. Los datos publicados habían sido difundidos previamente. Acompañan capturas de páginas de El Mundo, Némesis que hace referencia a forocoches y burbuja.info, y dailystormer que indica quien fue detenido por publicarlos en Facebook. CUARTO: A tenor de la documentación que obra en el expediente queda acreditado que uno de los hechos sobre los que versan las denuncias, y que constituyen el presupuesto fáctico de una presunta infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, acontecieron entre el “5 y el 7 de mayo de 2018”. Son las fechas en que LA TRIBUNA DE CARTAGENA hizo públicos datos (nombre y apellidos, edad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 universidad en la que estudia) y una fotografía de la víctima, en la edición del 5 de mayo de 2018 que fue retirada antes de que pasasen dos días, sin que obre en poder de esta Agencia indicio o prueba alguna de que posteriormente hubiera continuado el tratamiento de los datos sobre el que versa la denuncia. QUINTO: Con fecha 24 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el Artículo 44.3.
- b)de la LOPD (LES). SEXTO: El acuerdo de inicio fue notificado electrónicamente a la denunciada. Así lo exige el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) conforme al cual “En todo caso estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
- a)Las personas jurídicas”. Obra en el expediente el Certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM, que deja constancia del envío del acuerdo de inicio, notificación de la AEPD dirigida a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L., a través de ese medio siendo la fecha de puesta a disposición en la sede electrónica del organismo el 24/04/2019 y la fecha de rechazo automático el 05/05/2019. El artículo 43.2. de la LPACAP establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio -como acontece en el presente caso- “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” (El subrayado es de la AEPD) Añadir que los artículos 41.5 y 41.1, párrafo tercero, de la LPACAP dicen, respectivamente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” (El subrayado es de la AEPD) “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y del destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuadas se incorporará al expediente”. La AEPD, no obstante, la previsión del artículo 14.2 LPACAP, ante la eventualidad de que la entidad denunciada no hubiera accedido a la notificación electrónica por circunstancias ajenas a su voluntad y valorando que es aún reciente la aplicación de la LPACAP y que la notificación electrónica no se encuentra implementada por todas las Administraciones Públicas, decidió reiterar a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L., la notificación del acuerdo de inicio a través del correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 postal. A ese respecto obra en el expediente el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que certifica que el envío efectuado por la AEPD, dirigido a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L., con referencia NT28019822AD4P036034019, fue admitido el 29/04/2019 y fue devuelto a origen por desconocido el 02/05/2019 a las 11:54. Así pues, atendiendo a que la notificación del acuerdo de inicio a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L., se efectuó electrónicamente por imperativo legal (artículo 14 LPACAP) y de que se produjo el rechazo de la notificación transcurridos diez días, tal y como dispone el artículo 43.2 de la precitada ley, el trámite se consideró efectuado y el procedimiento siguió su curso (ex artículo 41.5 LPACAP) SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su Apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que en fecha de 5 de mayo de 2018, el periódico La Tribuna de Cartagena (editado por SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L.) publicó una noticia, fechada el día anterior, titulada “Yo no te creo”, en la que, además del artículo periodístico, publican una fotografía de la víctima de La Manada, incluyendo su nombre y dos apellidos, la edad, indicando que es una joven madrileña, concretando la carrera superior que está cursando, así como la Universidad en la que lo está haciendo. SEGUNDO: El día 7 de mayo de 2018, la noticia ya no aparecía en el periódico La Tribuna de Cartagena. TERCERO: La Tribuna de Cartagena (editado por SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L.) no ha acreditado que contase con el consentimiento de la afectada para incluir sus datos personales en el artículo titulado “Yo no te creo” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos denunciados referidos a la publicación de los datos personales de la víctima de La Manada acontecieron antes del 25 de mayo de 2018, fecha de aplicación efectiva del Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). Así pues, quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y a su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). III Al tramitar un procedimiento sancionador a un medio de comunicación hay que hacer referencia a la sentencia de 16 abril de 2007 (STC 72/2007) del Tribunal Constitucional, en la que dice: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) en las SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, 81/2001, de 26 de marzo, 139/2001, de 18 de junio, 156/2001, de 2 de julio, 83/2002, de 22 de abril, 14/2003, de 28 de enero, y 300/2006, de 23 de octubre. En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2. Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información [art. 20.1,
- a)y d), CE]. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que “la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia —y previa— conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél” (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6)”. Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2009, recurso 325/2008, resolvió la estimación de un recurso motivado por la publicación de una noticia en un periódico acompañada de imágenes, señalando lo siguiente en los Fundamentos Jurídicos: “SEGUNDO: El artículo 20.1 de la Constitución reconoce en su Apartado 1.
- d)el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El Apartado 2 reconoce que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. No puede olvidarse que ese derecho a la libertad de información que se recoge en el artículo 20.
- d)de la Constitución ha sido analizado por una detallada jurisprudencia del Tribunal Constitucional valorando su prevalencia sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (véanse sobre esta cuestión sentencias recientes como la numero 72/2007). Por lo tanto, la actuación de la empresa que actúa como codemandada se encontraría amparada por la libertad informativa ante la cual debería ceder el tratamiento de datos que se pudiera haber producido siempre que se respeten los derechos derivados de la ley Orgánica 15/99. También es relevante lo dicho por el T.C. en sentencias como la numero 53/2006 cuando habla de que "No se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho (a la libertad de información) cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/98, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 54/2004, de 15 de abril, FJ 3; 61/2004, de 19 de abril, FJ 3 )". Resulta que en este caso el carácter noticiable resulta acreditado sobre la base de que se produjo la publicación con ocasión del aniversario del atentado del 11-M y, además no se ha negado la veracidad del contenido publicado. Es importante señalar como puede afirmarse que buena parte de la información en relación a la que se pone la denuncia procede de datos facilitados por familiares de los denunciantes y que hacen referencia a la edad, el trabajo o circunstancias personales de la vida de Enma. Por lo tanto, lo que no es posible es facilitar información al periodista y, posteriormente, considerar que se ha realizado un tratamiento indebido de los datos personales. La parte recurrente no ha afirmado que sea incierto que el periodista que elaboró la información contó con la colaboración del hermano y la madre de Enma y, tal como aparece al folio 28 del expediente, resulta que la madre se entrevistó en su propio domicilio con la periodista firmante del articulo por lo que autorizó claramente, la divulgación de los datos sobre su hija. Resulta que, independientemente del carácter noticiable de la información facilitada, resulta que la divulgación se produjo con el consentimiento de los titulares del derecho a la intimidad de la persona afectada y de su familia y la concurrencia de dicho consentimiento permite entender legitimada la actuación llevada a efecto. TERCERO: También es necesario señalar como el archivo se justifica, también, en los siguientes argumentos: - No se ha aportado ninguna prueba de que la Fundación Instituto San Jose hubiera realizado ninguna actuación que permitiera contradecir su deber de secreto (artículo 10 LOPD) y ello pues de sus fuentes solo se han obtenido datos estadísticos y de funcionamiento del centro. (folio 56 del expediente) - La empresa editora del periódico se acoge a su derecho a no revelar sus fuentes (folio 66 del expediente) y tampoco es posible imputar ninguna conducta contraria a las exigencias de la protección de datos puesto que su conducta se ha limitado a elaborar un texto periodístico con datos obtenidos de sus propias fuentes. CUARTO: La sentencia de esta Sala dictada en el recurso 303/2005 , con cita de la sentencia del recurso 400/2001 en relación a la consideración de la imagen como dato personal estableció que "Por si no fuera suficiente la contundente definición legal, y su complemento reglamentario, el Tribunal Constitucional ha declarado, por todas STC 14/2003, de 30 de enero , a propósito de la infracción del derecho a la propia imagen del artículo 18.1 de la CE , puesto en relación con el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 CE -y haciendo alusiones en la citada STC tanto a la LO5/1992 como a la vigente LO15/1999 - que ahora nos interesa, que <(…) en definitiva, ha de configurarse la fotografía cuestionada como un dato de carácter personal del demandante de amparo, obtenida y captada La imagen, pues, es un dato que encuentra amparo en la Ley Orgánica 15/99 pero resulta que un examen detallado del expediente permite entender que, aunque las imágenes no sean de buena calidad, puede entenderse que el tratamiento del dato de la imagen ha sido excesivo tomando en consideración que no se encuentra amparado por el consentimiento de los afectados (no consta que conocieran la publicación de las imágenes) y tampoco se encuentra amparado por la libertad de información y, en todo caso, parece que se ha producido un empleo desmedido de la imagen como dato personal puesto que el carácter noticiable de la información se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 cumplía suficientemente sin necesidad de incluir imágenes directas de los enfermos. Por ello, deberá continuarse la instrucción en relación al posible empleo del dato de la imagen sin justificación.” Las personas, por tanto, tienen el poder de decisión sobre la difusión de su propia imagen como dato personal, sin lugar a dudas, y merecedora de protección, pero un derecho que no es absoluto, que llegado el caso debe ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como por ejemplo es el de la libertad de información, ponderándose ello caso a caso. En este sentido, y con independencia de si el tratamiento trae causa del consentimiento de la interesada o de la oportuna habilitación legal, el artículo 4.1 de la LOPD establece que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En el presente caso, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la Tribuna de Cartagena no solo era inconsentido sino que fue excesivo y desproporcionado, al no existir un interés público en la captación o difusión de la imagen y sus datos identificativos prevalente frente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de sus datos personales, así como no aportar valor añadido alguno a la información bajo cuyo pretexto se pretendían divulgar aquellos datos. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de este caso, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se capten o difundan sin su consentimiento frente al pretendido interés público en su difusión. El propio periódico retiró el artículo a los dos días de su publicación. IV La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2019, recurso 491/2017, incide sobre la colisión de derechos fundamentales y su necesaria ponderación, señalando en su Fundamento de Derecho CUARTO lo siguiente: <<Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16 ); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo , recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000 , declara que: "[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]". Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica. Siguiendo la STC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española , a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuoporque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escaparan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero ) consagrado en el artículo 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel (STC 165/1987, de 27 de octubre). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una "función limitadora" en relación con dichas libertades. Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ).>> En el supuesto analizado, se produce una colisión entre el derecho de información y el derecho a la protección de los datos personales de la joven denunciante de un delito grave y por el que han condenado a los denunciados. Atendiendo a las circunstancias concretas, nada se dice de las manifestaciones del autor del artículo, que expone los motivos por los que no cree a la víctima de la Manada. Pero al ponderar los intereses de la joven hemos de determinar que prevalece su derecho a la protección de sus datos personales. No era necesario publicar una fotografía suya, su nombre, apellidos, edad, carrera y Universidad donde cursa sus estudios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 V Este procedimiento no cuestiona, en absoluto, la libertad de información; se circunscribe a la colisión que se produjo al publicar datos identificativos de la víctima, pasados dos años del suceso. Para la publicación de sus datos personales, que colisiona con el derecho a la protección de datos, hubiera requerido el consentimiento de la afectada. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el Apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel Apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, Apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en numerosas sentencias señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L. no ha aportado prueba documental que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 acredite el consentimiento de la joven cuyos datos publica, indicando que los ha obtenido de redes sociales y foros donde se han ido publicando. La norma que estaba en vigor en el momento de producirse los hechos era la LOPD y el Real Decreto 1720/2007, que lo desarrollaba. En este último, se recogía, en su artículo 7 lo siguiente: “1. A efectos del artículo 3, párrafo
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
- a)El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- b)Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
- c)Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
- d)Los diarios y boletines oficiales.
- e)Los medios de comunicación social.” No consta acreditado que los datos publicados en la Tribuna de Cartagena se encontrasen en alguna de fuentes accesibles al público referenciadas. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por el periódico La Tribuna de Cartagena del consentimiento inequívoco de la víctima del delito cuyos autores se denominan La Manada para ese tratamiento de datos personales en cuestión, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Por tanto, corresponde a La Tribuna de Cartagena acreditar que contaba con el consentimiento de la joven para el tratamiento de los datos personales realizado en el reportaje. En el supuesto examinado, en consecuencia y según ha quedado indicado, el diario no ha acreditado disponer de ese consentimiento inequívoco. Al contrario, se reitera, consta en el expediente que no disponía del mismo. Por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L. (La Tribuna de Cartagena) y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 alegaciones al respecto. VI Antes de continuar, para analizar con más profundidad los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario transcribir los conceptos de datos de carácter personal, fichero, tratamiento de datos y consentimiento que se acuñan en los Apartados a), b),
- c)y
- h)del artículo 3 de la LOPD. De este modo, tenemos que: “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. (…)
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” De este modo, y centrándonos en el concepto de tratamiento de datos que la ley nos aporta, tendríamos que el tratamiento conlleva su recogida/captación, su cesión y, también, y no menos importante, su conservación, lo que permitiría su uso posterior en cualquier momento, mientras no exista un proceso de cancelación o, en su caso, bloqueo. Más minuciosa es aún la Directiva 95/46/CE a la hora de enumerar las operaciones o procesos que constituyen tratamiento de datos y el propio Reglamento de desarrollo de la LOPD (artículo 5.t). Lo mismo podríamos decir cuando se analiza el concepto de fichero, a la hora de hablar de almacenamiento de los datos. VII Los hechos expuestos relacionados con la publicación del nombre, apellidos, edad, universidad en la que estudia y fotografía de la víctima de La Manada, sin su consentimiento, suponen la comisión, por parte de SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA, de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 disposiciones de desarrollo” El artículo 45.4 y 5 de la LOPD señala: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el Apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto 45.5
- a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el Apartado 4 de este artículo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción, que en esta ocasión no concurre porque se trató de un hecho puntual, que fue corregido en el plazo de dos días. Se considera, además, que se han de tener en cuenta dentro de la asignación de la cantidad de la sanción a imponer, en función del artículo 45.4 de la LOPD, que no figura que tenga infracciones previas en materia de LOPD (45.4 g LOPD) Como agravante hay que tener en consideración el criterio indicado en el Apartado
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas. La persona cuyos datos se publicaron se ve profundamente perjudicada al difundirse su imagen, nombre y la Universidad en la que está cursando sus estudios, dándolos a conocer a personas que no la identificaban con anterioridad ni la relacionaban con los hechos que sucedieron el día 7 de julio de 2016. Procede graduar la sanción a imponer a SUR ESTE EMPRESA EDITORIAL, S.L. – LA TRIBUNA DE CARTAGENA y fijarla en la cuantía de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L. (latribunadecartagena.com), con NIF B30913172, por una infracción del Artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el Artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, S.L. (latribunadecartagena.com). TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el Apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es