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PS-00139-2024

1/18  Expediente N.º: EXP202317614 (PS/00139/2024) - RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/11/23, A.A.A., (el reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C.,S.A. (ASF), con CIF.: A28197036, (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). En su escrito de reclamación manifiesta que sus datos personales figuran inscritos en sistemas comunes de información crediticia a instancias de la reclamada por una deuda con lo que no está de acuerdo pues nunca le han requerido el pago ni informado sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en este tipo de ficheros. Junto al escrito de reclamación se acompaña la contestación que ASNEF le proporciona el 27/10/23, sobre la inclusión de sus datos personales a instancias de la entidad ASF, y donde le informan que tras el trasladado de su solicitud de borrado de datos a la entidad ASF, ésta ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos personales en el fichero. SEGUNDO: Con fecha 11/12/23, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido el 11/12/23 como consta en el acuse que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 11/01/24, la parte reclamada presenta escrito de contestación, haciendo hincapié en los siguientes puntos: - Que el 03/11/21 el reclamante suscribió con ASF un contrato de tarjeta de crédito (Credipago ***REFERENCIA.1), mediante el que se le concedió una línea de crédito por un importe total de 5.409,95 euros. Se incorpora copia del citado contrato. - Que en el citado contrato se informaba de forma expresa sobre la posibilidad de comunicación de los datos personales a ficheros de solvencia patrimonial si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 el mismo era incumplido: punto vii) del apartado 5 de la Cláusula 16 “Información Básica sobre Protección de Datos”. - Que los tres primeros recibos emitidos al cobro resultaron impagados por el reclamante (diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022), por lo que ASF asignó a la empresa ISGF Informes Comerciales, S.L. (ISGF) la reclamación del pago. - Que el 14/01/22 ISGF remitió al reclamante la comunicación ***REFERENCIA.2 en la que se le informaba de la deuda y de la posibilidad de que se comunicasen los datos de la misma a ficheros de solvencia patrimonial. Los recibos impagados fueron recuperados, resultando sin embargo impagados el resto de los recibos emitidos al cobro desde el 01/03/22. - Que el 04/05/22, ISGF remitió al reclamante la comunicación ***REFERENCIA.3 en la que se le informaba de la deuda, y nuevamente de la posibilidad de que ASF comunicase los datos de la misma al fichero de solvencia patrimonial. - Que transcurridos 60 días desde la fecha del primer recibo impagado no recuperado y previa comunicación al interesado ASF notificó al fichero de información crediticia ASNEF-EQUIFAX los datos relativos a la deuda, con fecha de alta en el fichero el 05/09/22. - El reclamante, presenta con fecha 18/10/23 reclamación ante ASNEF EQUIFAX en la cual solicita la baja de sus datos en dicho fichero recibiendo respuesta de esta entidad el 27/10/23 en la que se le deniega la petición de baja de sus datos tras haber sido confirmada por ASF tanto la existencia de la deuda como la permanencia de los datos en el fichero. - Que con fecha 12/12/23 y tras recibir el requerimiento de información de esta Agencia, desde ASF se procedió a cursar la baja cautelar de los datos del reclamante en el fichero de información crediticia. Al escrito de contestación se acompaña copia de los siguientes documentos: - Copia del documento: “SOLICITUD CONTRATO DE CREDIPAGO- SOLICITUD TARJETA DE CREDITO” fechado el 03/11/21, con un importe solicitado de 3.790 euros, y cuyo titular es A.A.A. D.N.I.: ***NIF.1, domicilio en ***DIRECCION.1 y donde, entre otras cuestiones, se incluye las siguientes clausulas: (…) 16. INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: (…) 5. ¿A quién podemos comunicar sus datos personales? El tratamiento. para dar cumplimiento a las finalidades anteriormente detalladas en función de la base legitimadora especificada para cada finalidad, puede implicar que sus datos personales sean comunicados a terceros. tales como: ¡) Organismos y Administraciones Públicas.

  1. ii)Notarios o fe datarios públicos, iii) Empresas tasadoras o de peritación.
  2. iv)Registros Públicos.
  3. v)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Compañías Aseguradoras,
  4. vi)Empresas del Grupo económico de ABANCA. vii) Sistemas Comunes de Información Crediticia y Solvencia Patrimonial. viii) Ficheros comunes de prevención del fraude (como, p.ej., el fichero "CONFIRMA"),
  5. ix)la Central de Información de Riesgos del Banco de España ——CIRBE— (la ENTIDAD tiene la obligación de efectuar a la CIRBE. en los términos previstos por la legislación vigente. declaración de los datos sobre los riesgos de crédito que el Cliente contraiga con la ENTIDAD. y, en el caso de tener el Cliente la condición de empresario individual y haber contraído la titularidad de los mencionados riesgos en el ejercicio de su actividad empresarial, la ENTIDAD deberá hacer constar dicha condición en la declaración referida); y
  6. x)Los comercios o establecimientos colaboradores de la ENTIDAD. en el caso de que las solicitudes de financiación que el Cliente formule a la ENTIDAD se tramiten con la intermediación de dichos comercios o establecimientos. En relación con los ficheros comunes de prevención del fraude, el Cliente podrá consultarla información referida a las entidades participantes en los mismos, al periodo de conservación de sus datos en dichos ficheros y a la forma de ejercitar sus derechos ante los mismos en la información adicional y detallada sobre Protección de Datos que figura en la política de privacidad accesible en nuestra página web (http:/! mvw.abancaserñn.com), dentro del apartado denominado "Esta Web". situado en la parte inferior de dicha página web. - - Copia de la comunicación remitida por la entidad Informes Comerciales, S.L. (ISGF) al reclamante, con fecha 14/01/22, donde le manifiestan, entre otras cuestiones, lo siguiente: o “Nuestro cliente ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A nos ha encargado la gestión de cobro referente la operación de crédito que ostenta contra usted y que asciende a 117,29 euros más gastos e intereses de demora. A fin de gestionar su cobro o en su caso, proceder judicialmente (…). o Asimismo. en cumplimiento de la normativa vigente y en los plazos establecidos, le informamos que ABANCA Servicios Financieros comunicará su deuda a ficheros de solvencia patrimonial, con los consiguientes problemas que ello podría ocasionarle a la hora de solicitar un crédito a cualquier entidad financiera. también le informamos del bloqueo de su contrato, el cual se mantendrá mientras persistan las razones objetivas que lo motivaron (…). Copia de la comunicación remitida por la entidad ISGF al reclamante el 04/05/22, donde le manifiestan, entre otras cuestiones lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Nuestro cliente ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A nos ha encargado la gestión de cobro referente la operación de crédito que ostenta contra usted y que asciende a 129.89 euros más gastos e intereses de demora. A fin de gestionar su cobro o en su caso, proceder judicialmente (…). www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Asimismo. en cumplimiento de la normativa vigente y en los plazos establecidos, le informamos que ABANCA Servicios Financieros comunicará su deuda a ficheros de solvencia patrimonial, con los consiguientes problemas que ello podría ocasionarle a la hora de solicitar un crédito a cualquier entidad financiera. también le informamos del bloqueo de su contrato, el cual se mantendrá mientras persistan las razones objetivas que lo motivaron (…)”. - Pantallazo de los sistemas informáticos donde se aparece la siguiente información: Entidad: ABANCA SERVICIOS FIN; Código de operación: ***REFERENCIA.4; Cantidad de la deuda: 3880.49; Código de entidad: 0086; Código de país: 724. - Copia de la respuesta trasladada al reclamante el día 11/01/24, mediante Burofax, donde se puede leer entre otras cuestiones, lo siguiente: o “Nos ponemos en contacto con usted con motivo del traslado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, de la reclamación que presentó ante el citado organismo en fecha 8 de noviembre de 2023. En dicha reclamación puso de manifiesto que ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. (en adelante, “ASF” o la “Entidad”) incluyó sus datos en el sistema de información crediticia ASNEF sin informarle previamente de la posibilidad de dicha inclusión. A estos efectos hemos verificado que en fecha 3 de noviembre de 2021 usted suscribió un Contrato de Credipago Nº ***REFERENCIA.1 con ASF mediante el que se le concedió una línea de crédito para la financiación de un set de cocina adquirido en el establecimiento IDH INVES, por un importe total a pagar de cinco mil cuatrocientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (5.409,95 €) a pagar en sesenta

(60)cuotas mensuales, a razón de noventa con dieciséis euros al mes (90,16 €) cada una. En el citado contrato de Credipago se le informa de forma expresa sobre la posibilidad de comunicación de sus datos personales a los ficheros de solvencia. Así, en el punto vii) del apartado 5 ("¿A quién podemos comunicar sus datos personales ?”) de la Cláusula 16 ("Información Básica sobre Política de Protección de Datos Personales”) del citado documento se recoge expresamente lo siguiente (…)”. CUARTO: Con fecha 08/02/24, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 24/04/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ASF, con CIF.: A28197036, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a), al evidenciarse la existencia de un tratamiento de los datos personales del reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 por parte de la reclamada cuando ésta notifica los mismos al fichero de información crediticia ASNEF- EQUIFAX, sin acreditar la trazabilidad del requerimiento de pago previo a la inclusión de los mismos en el fichero de solvencia. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura del expediente ascendería a un total de 100.000 euros (cien mil euros). SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la reclamada presentó escrito de alegaciones el día 10/05/24, en el que manifestaba lo siguiente: “PRIMERA. Antecedentes: Con carácter previo al análisis de los argumentos jurídicos sobre los cuales esta Agencia fundamenta su decisión de iniciar un procedimiento sancionador contra ASF por una supuesta infracción de la normativa de protección de datos, debemos afirmar que se han observado todos los requisitos legal y doctrinalmente exigidos para entender como lícito el tratamiento consistente en la inclusión de los datos de A.A.A. en el fichero de solvencia ASNEF el día 6 de mayo de 2022. En este sentido, se anticipa que se informó al interesado acerca de la posibilidad de inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia y se le hizo llegar requerimiento previo de pago, tal y como se acredita con la documentación que aportamos en esta ocasión y de la cual se solicita su recibimiento a prueba. Es evidente que se ha producido un defecto de comunicación en la respuesta inicial trasladada por ASF a esta Agencia con motivo del requerimiento de información recibido en fecha 11 de diciembre de 2023. Por ello, solicitando ahora disculpas por dicho defecto, procedemos a subsanarlo en este trámite dando completa cuenta de la actuación que fue efectivamente observada por ASF en su relación con el reclamante, lo que sin duda permitirá a esta Agencia comprobar la regularidad de dicha actuación. SEGUNDA. Evidencias del envío de los requerimientos previos de pago con carácter previo a la inscripción de la deuda en el fichero de solvencia ASNEF. Tal y como se recoge en los hechos detallados por esta Agencia en el Acuerdo de inicio, el 3 de noviembre de 2021 A.A.A. suscribióó́ con ASF el Contrato de Credipago ***REFERENCIA.1, mediante el que se le concedióó́ una línea de crédito para la financiación de un set de cocina en el establecimiento IDH INVES por un importe total a pagar de cinco mil cuatrocientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (5.409,95 €), a pagar en sesenta
(60)cuotas mensuales, a razón de noventa con dieciséis euros al mes (90,16 €) cada una. En tal Contrato se informó a A.A.A. de la posibilidad de la comunicación de sus datos personales a ficheros de solvencia patrimonial. Los tres primeros recibos emitidos al cobro resultaron impagados por A.A.A., recibos que se correspondían con los meses de diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, por lo que ASF asignó la reclamación del pago a dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 empresas de recobro: ISGF Informes Comerciales, S.L. (a la cual se hace referencia en la respuesta inicial al requerimiento de información) y, adicionalmente, a Esco Expansión, S.L. Ambas entidades informaron a A.A.A. sobre la deuda y la posibilidad de que ASF comunicase sus datos a ficheros de solvencia patrimonial, conforme al detalle que sigue: 1. El 14 de enero de 2022 ISGF Informes Comerciales, S.L. remitió a A.A.A. comunicación (***REFERENCIA.2) en la que se le informaba de la deuda, y, asimismo, de la posibilidad de comunicarla a ficheros de solvencia patrimonial. Se aporta en esta ocasión como Anexo I: (
  1. i)la comunicación remitida por ISGF Informes Comerciales, S.L. a A.A.A.; (
  2. ii)el certificado emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (“Equifax”), en el que se manifiesta que la carta con ref. ***REFERENCIA.2 dirigida a A.A.A. fue generada en Equifax el 14 de enero de 2022, procesada en la misma fecha en el prestador del servicio ARTEOS DIGITAL, S.L y puesta a disposición del servicio de envíos postales, y, además, que no consta que ésta haya sido devuelta; y (iii) albarán de entrega en Correos. 2. Con carácter previo, el día 9 de diciembre de 2021 se remitió comunicación por Esco Expansión, S.L. (ID ***ID.1 y Referencia ***REFERENCIA.5) en la que se le informaba al reclamante sobre la existencia de la deuda, y, asimismo, de la posibilidad de que ASF comunicase los datos de la misma a ficheros de solvencia patrimonial (a estos efectos nos remitimos a las evidencias a las que después aludiremos, que se aportan como Anexo III). Los referidos tres primeros recibos impagados por A.A.A. fueron recuperados, resultando, sin embargo, impagados el resto de los recibos emitidos al cobro desde el 1 de marzo de 2022 en adelante, razón por la que ASF asignó nuevamente a las empresas de recobro mencionadas la reclamación del pago. En tal sentido: ● El 4 de mayo de 2022 ISGF Informes Comerciales, S.L. remitió a A.A.A. comunicación (***REFERENCIA.3), a la cual hicimos referencia en la respuesta inicial trasladada a esta Agencia, en la que se le informaba de la deuda, y, nuevamente, de la posibilidad de que ASF comunicase los datos de la misma a ficheros de solvencia patrimonial. A estos efectos, se adjunta como Anexo II: (
  3. i)la comunicación remitida por ISGF Informes Comerciales, S.L. a A.A.A. en fecha 4 de mayo de 2022; y (
  4. ii)el escrito emitido por dicha empresa de recobro en el cual certifica el envío de la citada comunicación con referencia ***REFERENCIA.3 dirigida a A.A.A., así como la no devolución de la misma. ● Además, previamente, el 8 de abril de 2022, se había remitido también a A.A.A. comunicación por parte de Esco Expansión, S.L. (comunicación con ID ***ID.2 y Referencia ***REFERENCIA.5), en la que se le informaba de la deuda y de la posibilidad de inclusión de los datos de la misma en ficheros de solvencia patrimonial. Para la debida acreditación del envío de la indicada comunicación se adjuntan como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Anexo III al presente escrito: (
  5. i)las comunicaciones enviadas a A.A.A. por Esco Expansión, S.L. los días 9 de diciembre de 2021 (a la que aludimos en el anterior punto 2 de este escrito) y 8 de abril de 2022 (ésta con motivo del impago del resto de los recibos emitidos al cobro desde el 1 de marzo de 2022); (
  6. ii)el certificado emitido por la empresa de impresión y generación de documentos y comunicaciones E Farré, S.L., en el que se certifica que las citadas cartas con ID ***ID.1 y ***ID.2, respectivamente, y referencia ***REFERENCIA.5 fueron enviadas a A.A.A., y, además, que no consta que hayan sido devueltas; y (iii) el albarán de entrega de las mismas en Correos. Transcurridos sesenta
(60)días desde la fecha del primer recibo impagado no recuperado y, tal y como se ha evidenciado, habiéndose efectuado el previo requerimiento de pago al interesado, el día 6 de mayo de 2022, ASF notificó al fichero de información crediticia ASNEF-EQUIFAX los datos relativos a la deuda. En el Acuerdo de inicio se traslada que “la entidad reclamada no ha acreditado que haya realizado el requerimiento previo de pago a la parte reclamante ni siquiera se acredita de forma indiciaria, esto es, aportando certificado de la empresa externa a la que se haya encargado la generación, ensobrado y puesta a disposición de la carta en correos o empresa de mensajería; justificante de correos o empresa de mensajería de haber recibido la carta; y certificado de empresa externa de no devolución de la misma. Es por ello, que no queda acreditado que el reclamante recibiera el correspondiente aviso”. Por eso es del interés de esta parte reseñar que, con la profusa documentación anexa al presente escrito (véanse los referidos Anexos I, II y III), ASF ha acreditado debidamente el envío del requerimiento previo de pago a A.A.A., pues se han aportado a tal efecto: 1. Certificados de las empresas externas a las que se encargó la puesta a disposición de las cartas en Correos. 2. Albaranes de entrega de las cartas en Correos. 3. Certificados de las empresas externas que acreditan la no devolución de las comunicaciones. Adicionalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/2023 (R. 8171/2022) traída a colación por esta Agencia en el Acuerdo de inicio, en los aspectos relativos al carácter recepticio del requerimiento previo pago se cita como presunción razonable adicional a las ya acreditadas la siguiente: “(
  1. i)ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento [...] la del domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo”. Pues bien, la dirección a la que fueron enviados los requerimientos previos de pago a los que se ha hecho referencia durante el presente escrito, es la misma dirección informada por el propio A.A.A. en el Contrato de Credipago ***REFERENCIA.1, mediante el que se le concedió la línea de crédito que dio origen a la deuda comunicada posteriormente al fichero de solvencia patrimonial. A estos efectos se adjunta como Anexo IV extracto del Contrato (que ya se aportó de forma íntegra en nuestra contestación al requerimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 información) que evidencia que la dirección informada en dicho Contrato es coincidente con la dirección a la cual fueron enviados los requerimientos. Añadimos al efecto que, tal y como se puso de manifiesto en la contestación al requerimiento de información inicial, con motivo de la reclamación interpuesta por A.A.A. ante esta Agencia, ASF le hizo llegar al reclamante, a la misma dirección postal, un burofax que consta como entregado. A estos efectos se adjunta como Anexo V evidencia del burofax enviado al domicilio del reclamante que consta como entregado el 12 de enero de 2024. TERCERA.- Evidencia de la baja de los datos personales de A.A.A. en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF- EQUIFAX. En el Acuerdo de inicio, esta Agencia pone de manifiesto que de las evidencias trasladadas “no se desprende que los datos hayan sido eliminados de forma cautelar como afirma la entidad reclamada. Tampoco, en el burofax enviado al reclamante con fecha 11/01/2024, existe ningún tipo de información sobre la presunta baja cautelar”. Sobre esta afirmación, es necesario aclarar dos puntos: 1. Que en la contestación al requerimiento de información inicial se cortó, por error, una parte relevante del pantallazo que evidencia la baja de los datos por parte de ASF en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX. Por ello, se adjunta nuevamente como Anexo VI el pantallazo completo, subsanado el error; en dicho pantallazo se observa cómo en la consulta realizada el día 13 de diciembre de 2023 tecleando en el sistema de ASNEFEQUIFAX el identificador de A.A.A. (su DNI) se devuelve la siguiente información: “No hay datos a mostrar”. De este modo, queda debidamente acreditado que se produjo la baja cautelar en el fichero ASNEF de la información relativa a la deuda tan pronto como ASF tuvo conocimiento por esta Agencia de la reclamación interpuesta. 2. Que el burofax enviado por ASF a A.A.A. constaba de dos páginas y, también por error, en la respuesta al requerimiento de información inicial se cortó la segunda de ellas. En esta última página, se le informaba sobre la baja de los datos inicialmente inscritos en el fichero de información crediticia: “Por último, le informamos de que tras la reclamación interpuesta por usted ante la Agencia Española de Protección de Datos, la Entidad ha procedido a la baja cautelar de sus datos en el sistema de información crediticia ASNEFEQUIFAX, mientras no se obtenga una resolución de dicha autoridad administrativa”. A estos efectos nos remitimos al Anexo V del presente escrito, en el que se adjunta el burofax completo, así como la evidencia de su recepción. CUARTA. – Conclusiones: En consecuencia, de todo lo anteriormente argumentado y acreditado resulta que no se aprecian elementos que permitan afirmar que se haya realizado un tratamiento de datos contrario a la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 vigente, en la medida en que ha quedado evidenciado que se remitió el requerimiento de pago previamente a la inclusión de los datos personales de A.A.A. en el sistema de información crediticia ASNEF-EQUIFAX. Asimismo, y tras recibir ASF el 11 de diciembre de 2023 la reclamación interpuesta ante la Agencia, el reclamante fue informado, en fecha 11 de enero de 2024, de la baja cautelar de sus datos personales en el sistema de información crediticia, mientras no se obtuviese una resolución de la Agencia. Por todo lo anteriormente considerado, presentamos en tiempo y forma este escrito de Alegaciones, junto con el resto de documentación que lo acompaña a modo de Anexos y, ante esta Agencia, se SOLICITA: I. Que se tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de Alegaciones. II. Y que, de conformidad con las Alegaciones presentadas y a la vista de la documentación aportada, se proceda al archivo de las actuaciones iniciadas en el Expediente, por acreditarse que no se ha producido un incumplimiento de la normativa de protección de datos. Junto al escrito de alegaciones se presenta la siguiente documentación: a).- Contrato entre ambas partes: - Fechado el 03/11/21, copia del Contrato de ABANCA-Credipago ***REFERENCIA.1 (Tarjeta de Crédito), firmado con el reclamante, en el que figura la dirección postal de éste: ***DIRECCION.1. b).- Primer requerimiento y advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia: - Fechado el 09/12/21, copia de la comunicación remitida por la entidad ESCO EXPANSION SL al reclamante a la dirección de correos que aparece en el contrato suscrito con la entidad ASF, (ID ***ID.2 y número de referencia: ***REFERENCIA.5,- albarán nº 374), donde le comunican una deuda por importe de 119,84 euros e incluyen la advertencia de la posible inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito si la deuda no es atendida. - Fechado el 10/12/21, albarán nº 374 y nota de entrega en la oficina 2812096 de Correos con la admisión de 469 envíos de la entidad ESCO EXPANSION SL. - Con fecha 26/04/24, copia del certificado emitido por la entidad E Farré, S.L., en el que se certifica que la carta con ID ***ID.2, y referencia ***REFERENCIA.5 fue enviada al reclamante a la dirección de correos que aparece en el contrato y que no consta que haya sido devuelta. c).- Segundo requerimiento y advertencia de la inclusión en el fichero de solvencia: - Fechado el 14/01/22, copia de la comunicación remitida por ISGF al reclamante, a la dirección de correos que aparece en el contrato suscrito con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 ASF, ***REFERENCIA.2; Expediente: ***REFERENCIA.5, donde le comunican una deuda por importe de 117,29 euros e incluyen la advertencia de la potencial inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito si la deuda no es atendida. - Fechado el 17/01/22, albarán nº 53159 y nota de entrega en la oficina 2812096 de Correos de la entidad EQUIFAX IBERICA SL. - Fechado el 29/04/24, copia del certificado emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (“Equifax”), en el que se manifiesta que la carta con ref. ***REFERENCIA.2, dirigida al reclamante fue generada y procesada el 14/01/22 por en el prestador del servicio ARTEOS DIGITAL, S.L y puesta a disposición del servicio de envíos postales, certificando además, que no consta que haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto. d).- Tercer requerimiento y advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia: - Fechado el 08/04/22, copia de la comunicación remitida por la entidad ESCO EXPANSION SL al reclamante a la dirección de correos que aparece en el contrato suscrito con la entidad ASF, (ID ***ID.2 y número de referencia: ***REFERENCIA.5 - albarán nº 107), donde le comunican una deuda por importe de 259,32 euros e incluyen la advertencia de la posible inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito si la deuda no es atendida. - Fechado el 11/04/22, copia del albarán 107 y nota de entrega en la oficina 2841594 de Correos, de 173 envíos, de la entidad ESCO EXPANSION SL. - Fechado el 26/04/24, copia del certificado emitido por la entidad E Farré, S.L., en el que se certifica que la carta con ID ***ID.2 y número de referencia ***REFERENCIA.5 fue enviada a al reclamante certificando que no consta que haya sido devuelta. e).- Cuarto requerimiento y advertencia de la inclusión en el fichero de solvencia: - Fechado el 04/05/22, copia de la comunicación remitida por ISGF al reclamante, al a dirección de correo que aparece en el contrato suscrito con ASF ***REFERENCIA.3; Expediente: ***REFERENCIA.5 donde le comunican una deuda de 129,89 euros y donde le advierten de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito si la deuda no es atendida. - Fechado el 30/04/24, copia del certificado emitido por ISGF, en el que se manifiesta que la carta con ref. -***REFERENCIA.3, dirigida al reclamante no consta que haya sido devuelta por motivo alguno. f).- Burofax enviado al reclamante por parte de ASF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 - Fechado el 11/01/24 Burofax enviado por ASF al reclamante, a la dirección de correo que aparece en el contrato suscrito entre ambos, con número de referencia: ***REFERENCIA.6 y donde consta como “Entregado al destinatario o autorizado” el día 12/01/24. g).- Otra documentación: - Pantallazo de la consulta realizada el con fecha 13/12/23 en el sistema de ASNEF-EQUIFAX donde se puede apreciar que, con el identificador ***NIF.1 se devuelve la siguiente información “No hay datos a mostrar”. SÉPTIMO: Con fecha 06/08/24 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se procediese al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador a la entidad ASF, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63.3 de la LPACAP, por la presunta infracción del art 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a). La notificación de la citada propuesta de resolución se realizó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica, produciéndose el acceso al contenido de la notificación el 06/08/24 según consta en el expediente. No se ha recibido respuesta alguna a este escrito de propuesta de resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero: Queda constancia que el reclamante contrató con la entidad ASF una línea de crédito firmando, con fecha 03/11/21, el contrato de “ABANCA-Credipago ***REFERENCIA.1”, y donde figura, como dirección postal del reclamante: ***DIRECCION.1. En dicho contrato, consta en el punto vii) del apartado 5 de la Cláusula 16 “Información Básica sobre Protección de Datos”, la advertencia de que los datos personales podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia si se incumpliera el mismo. Segundo: Queda constancia que la entidad ASF realizó un primer requerimiento y advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia al reclamante, a través de la empresa ESCO EXPANSION SL., con fecha 09/12/21, reclamando una deuda de 189,84 euros, presentando copia de la comunicación remitida al reclamante a la dirección de correos que aparece en el contrato suscrito con la entidad ASF, (ID ***ID.2 y número de referencia: ***REFERENCIA.5,- albarán nº 374); albarán nº 374; nota de entrega en la oficina 2812096 de Correos con la admisión de 469 envíos de la entidad ESCO EXPANSION SL. y - copia del certificado emitido por la empresa E Farré, S.L., en el que se certifica que la carta con ID ***ID.2, y referencia ***REFERENCIA.5 fue enviada al reclamante a la dirección de correos que aparece en el contrato y que no consta que haya sido devuelta. Tercero: Queda constancia que la entidad ASF realizó un segundo requerimiento y advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia al reclamante, a través de la empresa ISGF, con fecha 14/01/22, reclamando una deuda de 117,29 euros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 presentando copia de la comunicación remitida por ISGF al reclamante, a la dirección de correos que aparece en el contrato suscrito con ASF, con número de referencia: ***REFERENCIA.2; Expediente: ***REFERENCIA.5; - albarán nº 53159 y nota de entrega en la oficina 2812096 de Correos por parte de la entidad EQUIFAX IBERICA SL. y - certificado emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L., en el que se manifiesta que la carta con ref. ***REFERENCIA.2, dirigida al reclamante fue generada y procesada el 14/01/22 por en el prestador del servicio ARTEOS DIGITAL, S.L y puesta a disposición del servicio de envíos postales, certificando además, que no consta que haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto. Cuarto: Queda constancia que la entidad ASF realizó un tercer requerimiento y advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia al reclamante, a través de la empresa ESCO EXPANSION SL, con fecha 08/04/22, reclamando una deuda de 259,32 euros, presentando copia de la comunicación remitida por ESCO EXPANSION SL al reclamante a la dirección de correos que aparece en el contrato suscrito con la entidad ASF, (ID ***ID.2 y número de referencia: ***REFERENCIA.5 - albarán nº 107); - copia del albarán 107 y nota de entrega en la oficina 2841594 de Correos, de 173 envíos, de la entidad ESCO EXPANSION SL., y - copia del certificado emitido por la empresa E Farré, S.L., en el que se certifica que la carta con ID ***ID.2 y número de referencia ***REFERENCIA.5 fue enviada a al reclamante certificando que no consta que haya sido devuelta. Quinto: Queda constancia que la entidad ASF realizó un cuarto requerimiento y advertencia de la posible inclusión en el fichero de solvencia al reclamante, a través de la empresa ISGF, con fecha 04/05/22, reclamando una deuda de 129,89 euros, presentando copia de la comunicación remitida por ISGF al reclamante, al a dirección de correo que aparece en el contrato suscrito con ASF: ***REFERENCIA.3; Expediente: ***REFERENCIA.5 y - copia del certificado emitido por ISGF, en el que se manifiesta que la carta con ref. -***REFERENCIA.3, dirigida al reclamante no consta que haya sido devuelta por motivo alguno. Sexto: Queda constancia de un Burofax enviado por la entidad ASF al reclamante, a la dirección de correo que aparece en el contrato suscrito entre ambos, con numero de referencia: ***REFERENCIA.6 y donde consta como “Entregado al destinatario o autorizado” con fecha 12/01/24. Séptimo: Queda constancia de la inclusión de los datos personales del reclamante en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 05/09/22, por la entidad informante ASF. Octavo: La entidad reclamada aporta pantallazo de la consulta realizada en el sistema de ASNEF-EQUIFAX donde se puede apreciar que, con fecha 13/12/23, el identificador ***NIF.1 devuelve la siguiente información “No hay datos a mostrar”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del RGPD y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la LOPDGDD es competente para iniciar y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II. Presunción de Licitud El artículo 4 del RGPD define, en sus apartados 1, 2 y 11, los términos “dato personal”; “tratamiento” y “consentimiento” de la siguiente manera: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD establece la “licitud del tratamiento”, en los siguientes términos: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime. Así, el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, establece otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En este sentido, la LOPDGDD, en su artículo 20 establece, sobre los “Sistemas de información crediticia”, lo siguiente: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  9. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  10. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  11. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  12. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  13. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18 el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  14. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  15. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. 3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia”. III. Manifiesta la entidad reclamada, en sus alegaciones de fecha 10/05/24, que en su escrito remitido a esta Agencia el día 11/01/24, se produjo un defecto de comunicación y argumenta ahora que sí se produjo un requerimiento formal al interesado acerca de la posibilidad de inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia y para justificar la trazabilidad de las notificaciones aporta junto al escrito, cuatro notificaciones realizadas en las fechas 09/12/21, 14/1/23, 08/04/23 y 04/05/23, aportando para justificarlo la siguiente documentación: - Cartas referenciadas e individualizadas a nombre del reclamante, con el detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en los ficheros de información crediticia. - Certificado de tercera entidad independiente que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de correos de las cartas, certificando la no devolución de las mismas. Notar que este trámite está correcto en las tres primeras notificaciones, la de 09/12/21, la del 14/01/22 y la del 08/04/22, no así en la última notificación de fecha 04/05/23 donde la entidad que certifica, ISGF, es la misma que realiza los trabajos de generación e impresión de la carta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 - Documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación en las tres primeras notificaciones, la de 09/12/21, la del 14/01/22 y la del 08/04/22. No así, en la última notificación que no se presenta este documento. Pues bien, en este sentido, la LOPDGDD, en su artículo 20.1.
  16. c)establece, respecto del requisito del requerimiento previo de pago y afirma de los Sistemas de información crediticia, lo siguiente: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (…)
  17. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo (…)”. Por su parte, la STS de 20/12/22 (rec. 2737/22) analiza la trascendencia de art. 20.1
  18. c)de la LOPDGDD, respecto del requisito del requerimiento previo de pago y afirma: “12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.
  19. c)de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda. 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
  20. i)El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
  21. ii)El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento. iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la LO 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización (art. 40.3).” Se ha de señalar que lo que exige al acreedor de la deuda el artículo 20.1.
  22. c)de la LOPDGDD es lo siguiente: “
  23. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe”. Ahora bien, no se especifica en la normativa la forma y número de ocasiones en la que debe informar de la posibilidad de inclusión en el fichero. Tampoco se señala expresamente que en los casos en los que se incumplan el pago de varios recibos correspondientes a un mismo contrato de tarjeta de crédito, sea obligatorio que el acreedor remita un requerimiento de pago independiente para cada recibo impagado. Ahora bien, sobre este particular procede traer a colación la doctrina de la Audiencia Nacional recogida en su sentencia de 23/07/2010, Rec. 796/2009, relativa al requerimiento de pago de la deuda por impago de cuotas del crédito contratado, en la que se señala que “La Sala considera que nos encontramos ante una única deuda, de pago fraccionado para mayor facilidad de la denunciante, deuda de la que la denunciante conoce todos los datos, incluso las consecuencias del impago y, en tal sentido, no es necesario un nuevo requerimiento al ya realizado con ocasión de impago de cuotas posteriores”, doctrina que resulta de aplicación al presente caso al derivar la deuda de las operaciones de compra realizadas por la parte reclamante al amparo de un único contrato de crédito. Además, atendiendo al tenor literal de la obligación, que determina que el deudor debe ser informado sobre la “posibilidad” de ser incluido en el fichero; y la interpretación funcional del precepto, cuya finalidad clara es que el deudor conozca que al incumplir cualquier recibo del contrato podrá ser incluido en el fichero de solvencia, se deduce que habiéndose recibido ya varios requerimientos de inclusión en el mismo, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 reclamante fue correctamente informada de esta posibilidad, cumpliendo la entidad acreedora con lo previsto en el artículo 20.1.
  24. c)de la LOPDGDD. Se debe hacer notar además, que la reclamada, con fecha 12/01/24, envió un Burofax al reclamante a la misma dirección de correo que aparece en el contrato suscrito entre ambos y donde también indica que envió las cuatro notificaciones de impago, constando en la trazabilidad del mismo como “Entregado al destinatario o autorizado”, por lo que se debe considerar correcta la dirección postal donde se enviaron las notificaciones de impago con la advertencia de la posible inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia si la deuda no era atendida Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados en este proceso por las partes, se puede constatar que la entidad ASF sí se ha cumplido el requisito marcado en el artículo 20.1.
  25. c)de la LOPDGDD, dado que se ha acreditado que el reclamante había sido informado por la reclamada de que iba a ser incluido en el fichero, hasta en cuatro ocasiones, por lo que no existe evidencias suficientes de vulneración del RGPD por parte del a entidad reclamada. Por tanto, a la vista de lo expuesto se: RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador a la entidad ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C.,S.A. (ASF), con CIF.: A28197036, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a). SEGUNDO: NOTIFICAR: la presente resolución a la entidad, ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C.,S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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