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PS-00140-2015

1/12 Procedimiento Nº PS/00140/2015 - RESOLUCIÓN: R/01325/2015 En el procedimiento sancionador PS/00140/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que: En marzo de 2010 la Junta Arbitral de Consumo de Canarias emitió la resolución del laudo en relación con una reclamación presentada por el denunciante contra VODAFONE ESPAÑA, SAU. (en adelante VODAFONE) por la cual el denunciante debía abonar a la compañía el importe de 215,95 € (en seis meses consecutivos con un importe de 35,99 € al mes) en lugar de 713,05 € que reclamaba la operadora. El denunciante realizó los abonos correspondientes, se aporta anotaciones de las transferencias, no obstante VODAFONE continuó con la reclamación de la deuda a través de la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA en octubre de 2011. Por este motivo, el denunciante plantea una nueva reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Santa Lucia y VODAFONE contesta a citada OMIC en escrito, de fecha 4 de junio de 2012, informando que una vez verificado los hechos “se ha procedido por Vodafone con carácter urgente a anular la deuda que presentaba la Cuenta Cliente de Vodafone ***CTA.1 correspondiente a la factura emitida en marzo de 2009, de forma que ha quedado cancelada y no presenta cantidad alguna pendiente de pago”. Con fecha 20 de abril de 2013, el denunciante recibe notificación de inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por un importe de 713,05 €. Por ello, en mayo de 2013, solicita la cancelación ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y en fecha 19 de septiembre de 2013, recibe una nueva notificación de inclusión en el fichero ASNEF y en fecha 24 de septiembre de 2013, una notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG, ambas por el importe de 713,05 €. En escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, a solicitud del denunciante, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. le informa de que no existen incidencias a su nombre en el fichero ASNEF. No obstante, en fecha 30 de enero de 2014, recibe escrito de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. donde le indican que consta una incidencia informada por VODAFONE con fecha de alta 17 de enero de 2014. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/12 Adjunto a la denuncia se ha aportado, entre otros, copia del laudo arbitral, de la denuncia interpuesta ante la OMIC, contestación de VODAFONE a la OMIC y notificaciones de los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y a VODAFONE, teniendo conocimiento de que: <<< 1. En relación con la inclusión de datos del denunciante en el fichero de morosidad De la documentación remitida por la compañía EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a esta AEPD, el día 14 de julio de 2014, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: Con fecha 10 de julio de 2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador ***NIF.1.  Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan siete notificaciones asociadas al denunciante informadas por VODAFONE: • Con fecha de emisión 21/01/2012 e importe 713,05 €. • Con fecha de emisión 21/01/2012 e importe 143,97 €. • Con fecha de emisión 28/03/2013 e importe 713,05 €. • Con fecha de emisión 20/04/2013 e importe 713,05 €. • Con fecha de emisión 19/09/2013 e importe 713,05 €. • Con fecha de emisión 18/01/2014 e importe 713,05 €. • Con fecha de emisión 30/01/2014 e importe 713,05 €. - Respecto del fichero de BAJAS Las incidencias informadas por VODAFONE, por un importe de 713,05€, que han sido bajas con motivo de baja “F.PURA” • Con fecha de alta 20/01/2012 y en baja con fecha 06/03/2012. • Con fecha de alta 25/03/2013 y en baja con fecha 05/04/2013. • Con fecha de alta 19/04/2013 y en baja con fecha 30/04/2013. • Con fecha de alta 16/09/2013 y en baja con fecha 21/09/2013. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/12 • Con fecha de alta 17/01/2014 y en baja con fecha 31/01/2014. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan cuatro expedientes asociados a los derechos del denunciante. En el último de ellos, el denunciante solicita nuevamente la cancelación de sus datos al haber recibido un escrito de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. donde le informan que consta una incidencia informada por VODAFONE en fecha de alta 17 de enero de 2014. A esta solicitud EQUIFAX IBÉRICA SL contesta, en escrito de fecha 6 de febrero de 2014, comunicando que no existen datos asociados a su NIF: 2. Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A.:  En la reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, el denunciante manifiesta que tenía contratadas cinco líneas, para distintos miembros de su familia con un límite de consumo establecido, y que VODAFONE solicita el abono de 713.05€. El Laudo, de fecha 10 de marzo de 2010, es resuelto instando al denunciante al pago de una parte de la deuda que abona en fecha.  La reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Santa Lucía está basada en la resolución del Laudo y en el abono realizado del importe que se estipula en dicha resolución informando que VODAFONE sigue reclamando el pago de 713,05€ aunque ya no es cliente. En el transcurso de esta reclamación, VODAFONE remite escrito a la OMIC, el 4 de junio de 2012 indicando que “una vez verificados los hechos expuestos en su escrito por el Sr. A.A.A. se ha procedido por Vodafone con carácter urgente a anular la deuda que presentaba la Cuenta Cliente de Vodafone ***CTA.1 correspondiente a la factura emitida en marzo de 2009, de forma que ha quedado cancelada y no presenta cantidad alguna pendiente de pago”. 3. La compañía VODAFONE comunica a la Inspección de Datos, el día 7 de julio de 2014, en relación con la supuesta deuda del denunciante lo siguiente:  El motivo por el cual se han incluido los datos del denunciante en ficheros de morosidad con posterioridad al escrito de fecha 4 de junio de 2012, VODAFONE manifiesta que el citado escrito se refiere únicamente a la Cuenta Cliente ***CTA.1 en relación con los servicios ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5. Sin embargo, el denunciante tenía además la Cuenta Cliente ***CTA.2 en la que estaban incluidos los servicios ***TEL.6 y ***TEL.7, servicios en los que acumuló la deuda de 713,05€ por la que fue incluido en el fichero ASNEF.  A este respecto, VODAFONE ha aportado impresión de pantalla donde consta la Cuenta Cliente ***CTA.2 asociada los números de móvil ***TEL.6 y ***TEL.7 e C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/12 impresión de las facturas que según manifiesta se encuentran pendientes de pago emitidas en los meses de agosto (44.35 €), septiembre (51,85 €), octubre (46,40 €), noviembre (84,71 €) y diciembre de 2008 (117,63 €) y enero (83,39 €), febrero (659,67 €) y marzo de 2009 (103,38 €) por un importe total de 1191,38 €. Si bien el citado importe difiere del importe incluido en el fichero ASNEF.  VODAFONE manifiesta que los datos del denunciante fueron dados de baja de cualquier fichero de morosidad ante la apertura del presente procedimiento. No obstante, el escrito de requerimiento de solicitud de información de la Agencia se envió en junio de 2014 y los datos del denunciante se encuentran en baja desde el 31 de enero de 2014. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusiones diversas en ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo, teniendo conocimiento del Laudo Arbitral y sin tener en cuenta lo que le ordenaba el laudo. CUARTO: Con fecha 12 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante solicitó la personación como interesado en el procedimiento sancionador. VODAFONE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que el denunciante había acumulado una deuda, por lo que VODAFONE envió requerimiento de pago, si bien hace años no se tenía constancia de su recepción. Si el cliente paga por transferencia debe comunicar de manera fehaciente dicho pago para que se asocie al cliente y cuenta corriente, no constando que el denunciante lo hubiese realizado de esta forma. Los hechos imputados giran en torno a las deudas y pagos que se iban realizando y de los que la operadora no tenía conocimiento y sobre las que existía controversia. Reconoce voluntariamente su responsabilidad solicitando la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que precedan inmediatamente en gravedad a aquellas en que se integra la considerada en el presente caso y la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD consecuencia de las circunstancias concurrentes. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/12 SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que en marzo de 2010 la Junta Arbitral de Consumo de Canarias emitió la resolución del laudo en relación con una reclamación presentada por el denunciante contra VODAFONE, por la cual el denunciante debía abonar a la compañía el importe de 215,95 € (en seis meses consecutivos con un importe de 35,99 € al mes) en lugar de 713,05 € que reclamaba la operadora. SEGUNDO: El denunciante realizó los abonos correspondientes (aporta anotaciones de las transferencias). No obstante, VODAFONE continuó con la reclamación de la deuda a través de la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA en octubre de 2011. TERCERO: El denunciante plantea una nueva reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Santa Lucia y VODAFONE contesta a citada OMIC en escrito, de fecha 4 de junio de 2012, informando que una vez verificado los hechos “se ha procedido por Vodafone con carácter urgente a anular la deuda que presentaba la Cuenta Cliente de Vodafone ***CTA.1 correspondiente a la factura emitida en marzo de 2009, de forma que ha quedado cancelada y no presenta cantidad alguna pendiente de pago”. CUARTO: Con fecha 20 de abril de 2013, el denunciante recibe notificación de inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por un importe de 713,05 €. Por ello, en mayo de 2013, solicita la cancelación ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y en fecha 19 de septiembre de 2013, recibe una nueva notificación de inclusión en el fichero ASNEF. En fecha 24 de septiembre de 2013, recibió una notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG, ambas por el importe de 713,05 €. QUINTO: Los datos del denunciante fueron dados de baja en el fichero ASNEF el día 31 de enero de 2014. SEXTO: VODAFONE en escrito de fecha 6 de abril de 2015 ha reconocido la comisión de la infracción y ha señalado que: “…, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves y resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/12 que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales del denunciante fueron informados por VODAFONE, para su registro en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, con fecha de alta 20 de enero de 2012, por un saldo impagado de 713,05 euros, habiendo quedado acreditado que el denunciante se había dirigido a la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, en el mes de marzo de 2010, que había resuelto que la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/12 deuda que debía abonar era de 215,95 €, que debía abonar en seis meses. El denunciante abonó la deuda mediante transferencias; a pesar de ello, Vodafone siguió reclamando la totalidad de la deuda. Por ese motivo, el denunciante se dirigió a la OMIC del Ayuntamiento de Santa Lucía, a la que contestó Vodafone, en fecha 4 de junio de 2012, que anulaba la deuda. A pesar de todo ello, sus datos personales fueron incluidos en ficheros de morosidad, a instancias de Vodafone desde el 20 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2014 por una cantidad que, primero, no era la adeudada y que, posteriormente, ya había pagado. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. IV El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante al fichero ASNEF, en relación con deuda relativa al servicio de telecomunicaciones que había sido objeto de reclamación en dos ocasiones y había sido abonada... VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/12 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/12
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VODAFONE vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y en el fichero BADEXCUG, cuando había dos resoluciones que indicaban, la primera de ellas, que no era esa la cantidad debida, y la segunda que no tenía ninguna deuda con Vodafone, previamente a la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  19. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  20. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
  21. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de uno gran operadora de telefonía por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  22. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/12 En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. d)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, SAU., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/12 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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