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PS-00141-2020

1/8  Procedimiento Nº: PS/00141/2020 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00141/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, ante la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES, (JAVA), con CIF.: G16614174, titular de la página web: ***URL.1 (en adelante, “la entidad reclamada”), por presunta infracción al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y por presunta infracción a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/03/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por D. A.A.A., y D. B.B.B. (en adelante, “los reclamantes”), donde exponían, entre otras, lo siguiente: “En el Juzgado de Instrucción Nº ***JUZGADO.1 de ***LOCALIDAD.1 se está siguiendo una compleja macro causa de corrupción. En una de las piezas separadas de esta causa, el abogado personado en la causa, ***FECHA.1, realizó una grabación ilegal y clandestina de las diligencias de declaración de diversos testigos que se utilizó posteriormente para interponer en fecha 31 de agosto de 2017, una querella contra el Juez y el Fiscal de la causa, que fue inadmitida a trámite mediante resolución dictada por el TSJ de ***LOCALIDAD.2 el 11 de diciembre de 2017. Los firmantes de la querella están dando publicidad en redes sociales a las referidas grabaciones y han puesto a disposición de los responsables de la página web denominada: ***URL.1, de la Asociación de Víctimas de Arbitrariedades Judiciales (JAVA), parte de la grabación efectuada, donde utilizan las citadas grabaciones para llamarles literalmente corruptos. Se denuncia que: En la web mencionada no se recogen los links a las páginas de aviso legal, ley de cookies y datos personales; no hay link a una página donde explique qué tipo de cookies utiliza el sitio web y la información sobre el dueño de la página así como la información de contacto y no hay forma de darse de baja de la newsletter. Se anexa captura de pantalla de una página web de ***URL.1, donde consta un artículo con título “PRIMERA DENUNCIA. ***FECHA.2.”, escrito por el perfil “***PERFIL.1” y fechado a 6 de febrero de 2019, donde, entre otras, se puede leer: “…el Juez C.C.C. y el Fiscal D.D.D. metieron en prisión… … ¿Por qué ese empeño en que no les grabaran? El Juez no solo se negó a grabarlas cuando se lo pidieron con tiempo de antelación, sino que, sino que. a la vista de que las declaraciones estaban siendo corno de costumbre, el abogado lo reiteró en persona en dos ocasiones. ¿Os imagináis la respuesta? Aquí la tenéis: Audios negando a grabar: … … C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 sus testimonios son considerados falsos por parte del Juez y el Fiscal, sustituyendo la advertencia legal que se tiene que hacer a todo testigo, en amenazas y coacciones. Cuatro audios Leyendo Derechos: …. C.C.C. advierte al testigo de la obligación de decir la verdad, incluyendo que está harto de que vengan testigos falsos y no lo van a permitir. … SEIS AUDIOS DE MALTRATO: … Presionan al testigo para que rectifique su testimonio pero no lo consiguen. … El abogado al salir de las “declaraciones” presentó un escrito de queja ante el Juzgado. El mismo juez y fiscal negaron las conductas que gracias a la grabación supusieron el punto de inflexión en la causa: la práctica maliciosa ya no era un rumor, era una realidad. Gracias E.E.E.” SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fechas 02/04/19 y 14/04/19; 19/09/19 y 20/10/19 se dirigen requerimientos y reiteraciones de información a la entidad reclamada, produciendo los siguientes resultados: - Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 02/04/19, a través del servicio de Notific@, fue rechazado por la entidad el día 13/04/19. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 14/04/19, a la dirección ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA) ***DIRECCIÓN.1, a través del servicio de SICER, fue recogido en destino el 27/05/19 a las 19:12, siendo el receptor de la misma, D. F.F.F. ***NIF.1 - Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 19/09/19, a través del servicio de Notific@, fue rechazado por la entidad el día 30/09/19. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento enviado a la entidad reclamada el 20/10/19, a la dirección: ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA) ***DIRECCIÓN.1, través del servicio de SICER, fue recogido en destino por D. G.G.G. ***NIF.2 TERCERO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del RGPD. Así, con fecha 02/04/19 y 19/09/19, se dirigen sendos requerimientos informativos a D. E.E.E., que según se denuncia, fue el abogado que realizó las grabaciones no permitidas. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos, el requerimiento enviado al interesado 02/04/19, a través del servicio de SICER, se intentó la 1ª entrega el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 04/04/19 a las 08:21, siendo el resultado “Ausente”. El 2º Intento de entrega se realizó el 08/04/19 a las 18:29, siendo el resultado de “Ausente”, siendo devuelto a origen al no ser tampoco recogido del servicio de “lista” de “Correos”. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos, el requerimiento enviado al interesado 19/09/19, a través del servicio de SICER, se intentó la 1ª entrega el 27/09/19 a las 09:15, siendo el resultado “Ausente”. El 2º Intento de entrega se realizó el 30/09/19 a las 18:28, siendo el resultado de “Ausente”, siendo devuelto a origen al no ser tampoco recogido del servicio de “lista” de “Correos”. CUARTO: Con fecha 23/04/20, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos, se comprueba que las grabaciones referidas por los denunciantes están publicadas en la url: ***URL.2 También se comprueban los siguientes aspectos referentes a la política de privacidad y a la política de cookies de la web. a).- Sobre la información incluida en el “Aviso Legal” de la página web ***URL.3, hace referencia a: el titular del sitio web; el contactando con el titular; la información sobre la propiedad Intelectual y la información sobre los enlaces hacía otros sitios o páginas web. b).- Sobre la información incluida en la “Política de Privacidad” de la página web ***URL.4, hace referencia a: el responsable del tratamiento; el tratamiento de los datos: los principios utilizados; las finalidades del tratamiento; la Legitimación; los Destinatarios; la Procedencia; los Plazos de conservación; la legitimación del tratamiento; los derechos de los interesados; sobre la cesión de datos a terceras entidades y sobre las medidas de seguridad. En el apartado referente a la procedencia de los datos consta: “Por regla general, los datos personales se recogen siempre directamente del interesado, no obstante, en determinadas excepciones, los datos pueden ser recogidos a través de terceras personas, entidades o servicios diferentes del interesado. En este sentido, este extremo será trasladado al interesado a través de las cláusulas de consentimiento informado contenidas en las diferentes vías de recogida de información y dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos, y a más tardar dentro de un mes.” c).- Sobre la “Política de cookies” de la página web denunciada: 1º.- Al entrar en la web ***URL.1 y, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la web, se cargan en el navegador las siguientes cookies persistentes: a. _ga, con finalidad rendimiento según ***URL.5. Según dicha web esta cookie está asociada a Google Analytics. b. _gat, con finalidad rendimiento según ***URL.5. Según dicha web esta cookie está asociada a Google Analytics. c. _gid, con finalidad rendimiento según ***URL.5. Según dicha web esta cookie está asociada a Google Analytics. 2º.- Al entrar en la web se visualiza el siguiente aviso de primera capa sobre la existencia de cookies: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para <<más información>> - <<aceptar>> A través del enlace “política de cookies”, se redirige a la página ***URL.6, donde se proporciona información sobre: qué son las cookies; sus principales funciones; los tipos de cookies que existen; las cookies propias y de terceros que utiliza la página web y cómo gestionar la configuración de las cookies a través de los navegadores. QUINTO: Con fecha 07/06/20, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por infracción de los artículos 6.1) del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la citada norma, respecto del tratamiento de los datos personales sin el consentimiento de los reclamantes y por el artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la Política de Cookies de la página web denunciada. SEXTO: Con fecha 19/06/20, se notificó la incoación de expediente a la entidad reclamada, que no ha presentado ante esta Agencia, ningún escrito o alegación, dentro del el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1.- Se constata que las grabaciones referidas por los denunciantes están publicadas en la url: ***URL.2 2.- Se constata que en la página web denunciada, ***URL.1, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la web, se cargan en el navegador cookies no necesarias. Además, NO existe, en la segunda capa de la política de cookies, ningún mecanismo que permita el rechazo de todas las cookies. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: En lo que se refiere al tratamiento de datos personales, es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD. En lo que se refiere a la Política de Cookies, es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 de la LSSI. II En el presente caso, los reclamantes denuncian que, los responsables de la página web ***URL.1 han utilizado este medio para, “llamarles corruptos”, publicando en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 web sus datos personales sin su consentimiento, constatado que está grabada y publicada en la url: ***URL.2 Por tanto, según se ha podido comprobar, se realizó una grabación ilegal de las diligencias judiciales de la declaración de diversos testigos que después fueron utilizadas sin el consentimiento expreso de los interesados, por lo que, su obtención fue obtenida sin la base legal que lo amparara, como sería, el artículo 6.1.

  1. a)del RGPD cuando establece que “el tratamiento será lícito si el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales”, pues incluso su utilización fue adicionalmente inadmitida a trámite en una querella por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 6.1.
  2. a)del RGPD, que indica que el tratamiento será lícito si “el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos”. Por su parte, el artículo 72.1.b), de la LOPDGDD considera como infracción muy grave, a efectos de prescripción: “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  3. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, (apartado a). - La intencionalidad o negligencia en la infracción. En el presente caso estamos ante la intencionalidad en la utilización de los datos personales de los reclamantes sin el consentimiento expreso de ellos, (apartado b). - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción, Los datos tratados en este caso, son de marcado carácter personal y por tanto identificadores de personas, (apartado g). - Cualquier otro factor agravante aplicable a las circunstancias del caso. En este caso se intentó, hasta en 5 ocasiones, recabar información de la entidad reclamada y/o de sus responsables, no existiendo ningún tipo de contestación o alegación en esta Agencia, a los requerimientos realizados, (apartado k). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1) permite fijar una sanción de 5.000 euros. (cinco mil euros). IV Respecto de la Política de Cookies de la página web denunciada ***URL.1, se comprueba que, en la primera Capa, (página inicial), sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la misma, se instalan cookies en el navegador, no necesarias: _ga; _gat, y _gid, asociadas a Google Analytics. El banner sobre cookies que se despliega al acceder a la página principal proporciona información poco concisa o inteligible. Al utilizar la expresión: “Este sitio web utiliza estar poco claro el mensaje y en la segunda capa no existe ningún mecanismo que permita el rechazo de todas las cookies, con el objetivo de que resulte igual de sencillo prestar el consentimiento, tal y como se indica en la página inicial. Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación marzo de 2019, (apartado b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE IMPONER: a la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES, (JAVA), con CIF.: G16614174, titular de la página web: ***URL.1, dos sanciones, respecto al tratamiento de datos personales sin consentimiento y respecto de su política de cookies en su página web, consistente en: - 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 6.1) del RGPD, respecto de tratamiento de los datos personales sin el consentimiento de los reclamantes. - 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de su Política de Cookies. REQUERIR: a la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA), para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda a tomar las medidas necesaria para modificar el banner sobre cookies de la primera capa e incluir en la segunda capa, un mecanismo que permita rechazar todas las cookies. NOTIFICAR: la presente resolución a la entidad, ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR ARBITRARIEDADES JUDICIALES (JAVA), y al reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.