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PS-00141-2022

1/11  Expediente N.º: EXP202203762 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/03/2022, la GUARDIA CIVIL - ***PUESTO.1 (en adelante, la parte denunciante) remitió tres Actas-Denuncias por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). En el oficio de remisión de las mismas se indica lo siguiente: “A las 10:30 horas del día 14 de marzo de 2022, la Patrulla de la ***COMPAÑIA.1, realizan inspección en establecimiento BAZAR PEKIN, sito en ***LOCALIDAD.1. Una vez finalizada la misma, se extiende un Acta Denuncia por infracción a la normativa de protección de datos en referencia a la colocación de un sistema de video vigilancia en el local. - No disponer en zona de video vigilancia de al menos un distintivo o cartel informativo en lugar suficientemente visible. - No tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en los artículos 15 a 22 del RGPD. - Tener un dispositivo de video vigilancia en uso, y no acreditar la obligación de disponer del Registro de Actividades de Tratamiento. SEGUNDO: Estos hechos ya fueron objeto de reclamación ante esta Agencia tramitándose el expediente E/02218/2021 y, posteriormente, el PS/00099/2021 en el que se determinó imponer una multa de 1.000€ (mil euros) al denunciado por una infracción del artículo 13 del Reglamento 679/2016 (UE), de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD). TERCERO: Con fecha 12/05/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD y artículo 30 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.4.

  1. a)y 83.5.
  2. b)del RGPD. CUARTO: El 23/05/2022 se notificó a la parte denunciada el acuerdo de apertura conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna. El artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. QUINTO: El acuerdo de apertura del procedimiento acordó en el punto cuarto de la parte dispositiva “INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, las reclamaciones presentadas por los reclamantes y la información y documentación obtenida por la Subdirección General de Inspección de Datos en la fase de información previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Falta de cartel informativo de zona videovigilada en el establecimiento BAZAR PEKIN de la parte denunciada, sito en ***LOCALIDAD.1, y de no tener a disposición de los clientes el resto de la información a la que se refiere el RGPD. Además, no cuenta con el debido Registro de Actividades de Tratamiento. SEGUNDO: Consta identificado como responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1. TERCERO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la parte denunciada el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD recoge las normas específicas para el tratamiento de datos con fines de videovigilancia y señala lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  5. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica. Por su parte, el artículo 30, “Registro de las actividades de tratamiento”, del RGPD establece que: “1. Cada responsable y, en su caso, su representante llevará un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación:
  6. a)el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos;
  7. b)los fines del tratamiento;
  8. c)una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;
  9. d)las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  10. e)en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;
  11. f)cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11
  12. g)cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1. 2. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que contenga:
  13. a)el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado, y del delegado de protección de datos;
  14. b)las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;
  15. c)en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;
  16. d)cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 1. 3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, inclusive en formato electrónico. 4. El responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite. 5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.” III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacios privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de las instalaciones y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados, la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades y a la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés en el caso de que se realicen tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”) que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo y, en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV En el presente caso, la parte denunciada no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados en el plazo dado para ello. De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido desvirtuadas durante el procedimiento sancionador, el establecimiento BAZAR PEKIN, propiedad de la parte denunciada y ubicado en ***LOCALIDAD.1, carece de los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada y no tiene a disposición de sus clientes el resto de información a la que se refiere el RGPD. Tampoco cuenta con el debido Registro de Actividades de Tratamiento. Atendiendo a lo expuesto, los hechos suponen una vulneración de lo establecido en los artículos 13 y 30 del RGPD, lo que supone una comisión de ambas infracciones tipificadas en el artículo 83.5.
  17. b)y 83.4.
  18. a)del RGPD. Con respecto a la primera de las infracciones, el citado precepto establece lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  19. a)(…)
  20. b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1.
  21. h)de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la Ley Orgánica 3/2018 es de tres años. Por su parte, la infracción del artículo 30 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
  22. a)del RGPD señala que “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  23. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73.
  24. n)del RGPD califica de grave “No disponer del registro de actividades de tratamiento establecido en el artículo 30 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Reglamento (UE) 2016/679.” El plazo de prescripción de las infracciones graves previsto en la Ley Orgánica 3/2018 es de dos años. V Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (art. 58.2 i)), o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (art. 58.2 d)). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  25. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos, se considera que las sanciones que correspondería imponer son de multa administrativa por cada una de las infracciones cometidas. Las multas que se impongan deberán ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar las multas administrativas a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  26. a)a
  27. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  28. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  29. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  30. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  31. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  32. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  33. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  34. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  35. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  36. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  37. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  38. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  39. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  40. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  41. a)El carácter continuado de la infracción.
  42. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  43. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  44. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
  45. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
  46. f)La afectación a los derechos de los menores
  47. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  48. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En cuanto a la infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  49. b)del RGPD, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes aspectos que revelan una mayor antijuricidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (artículo 83.2.
  50. e)RGPD). La parte denunciada ya ha sido objeto de sanción en el PS/00099/2021, donde se determinó que efectivamente carecía de cartel informativo en su establecimiento, a pesar de contar con un sistema de videovigilancia. El balance de las circunstancias contempladas permite fijar una multa de 1500€ (mil quinientos euros). Por su parte, la infracción del artículo 30 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
  51. a)del RGPD, permite fijar una multa de 200€ (doscientos euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  52. b)del RGPD, una multa de 1500€ (mil quinientos euros). SEGUNDO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 30 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
  53. a)del RGPD, una multa de 200€ (doscientos euros). TERCERO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1 que virtud del artículo 58.2
  54. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la colocación del cartel informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible. - Acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - Acredite disponer del Registro de Actividades de Tratamiento. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., con NIF ***NIF.1. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  55. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  56. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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