1/16 Expediente N.º: EXP202313728 (PS/00141/2024) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a ACTIVOS INTELIGENTES, S.L. con NIF B05374657 (en adelante, ACTIVOS INTELIGENTES). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que realizó la reserva de un apartamento a ACTIVOS INTELIGENTES a través de la web ***PLATAFORMA.1 y señala que, para realizar el registro de huéspedes on line, se les solicitó a los huéspedes adultos, junto a información personal, la aportación de un fotografía tipo “selfie” de cada uno de los adultos con su DNI, entendiendo la parte reclamante que dicha exigencia de datos es excesiva, sin haber recibido información sobre la fundamentación de dicha petición, ni sobre el tratamiento y finalidad del tratamiento de datos. Además, la exigencia del envío de la fotografía “selfie” con el DNI fue tal, hasta el punto de que, según afirma la parte reclamante, “el mismo día de mi llegada, me deniegan el chek in si no mando el selfie con los DNI”. Junto al escrito se aporta: copia del correo electrónico remitido desde ***PLATAFORMA.1 con el resguardo de la reserva efectuada por la parte reclamante, correo electrónico remitido desde ***PLATAFORMA.1 con un mensaje de ACTIVOS INTELIGENTES en el que se solicita a la parte reclamante las fotografías de los huéspedes adultos con su DNI y, por último, los mensajes intercambiados a través de WhatsApp entre la parte reclamante y ACTIVOS INTELIGENTES. El contenido de los mensajes es el siguiente: Correo electrónico recibido por la parte reclamante con fecha 3 de agosto de 2023, a las 10:45 horas, con el siguiente texto (pág. 18 del expediente): “El alojamiento es el único responsable del contenido de este mensaje enviado a través de ***PLATAFORMA.1 ¡Hola, A.A.A.! Hay nuevos cambios en el Check-In Online que requieren tu atención. Por favor, revisa y edita los datos necesarios. Validación de identidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 A.A.A. Buenos días, por favor realizar la foto selfie correctamente. Gracias B.B.B. Buenos días, por favor realizar la foto selfie correctamente. Gracias” Conversación de Whatsapp de la parte reclamante con el teléfono ***TELÉFONO.1 con el texto siguiente: - La parte reclamante: “Pedir un selfie no es una documentación que se deba exigir para registrarme en hotel estancia 11:24 Me puedes decir que ley/normativa autonómica lo exige? 11:25” - La parte reclamada: “Es para comprobar la documentación, por se el proceso de check in online o sea entrada automática la necesitamos. En los hoteles el recepcionista comprueba personalmente la persona con la documentación. Este proceso es para la seguridad de ambas partes, sus datos son protegidos y no tenemos acceso, solamente para verificación. 11:26” “BOE-A-2021-17461 Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por…11:29” - La parte reclamante: “Todos los datos que establece el decreto ya los he facilitado 11:34 Cuando hice la reserva no decía nada de este tipo de check in. Entiendo que hacerlo on line os da más facilidades al establecimiento 11:36” - La parte reclamada: “Este procedimiento, utilizan las empresas para facilitar el proceso y cumplir con la legislación vigente que nos impone la Comunidad de Madrid, de forma escrita se puede poner datos que no corresponde a la verdad, con las fotos podemos comprobar si corresponde la persona con la documentación. De mi parte no puedo realizar el check in isin estos datos. Lo siento 11:40” - La parte reclamante: “Pues mándame la legislación de la Comunidad de Madrid, que es lo que te he pedido 11:41” - La parte reclamada: “Recibimos muchas reservas falsas con documentación robada, pero este sistema nos ayuda a controlar las estafas 11:42” - La parte reclamante: “También se pueden robar mis datos En espera de la legislación vigente de la comunidad de Madrid, en el se exige un selfie con el DNI para comprobar los datos del viajero.11:52 […] Perdona, pero parece que me estás tomando el pelo. Yo no estoy diciendo que no puedas escanear mi DNI, es más, ya lo tienes. Con lo que no estoy de acuerdo y no lo exige la ley es con un selfie con mi DNI. Lo voy a hacer porque estoy de camino con 2 menores de edad y no quiero quedarme C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 en la calle. Pero me reservo mi derecho a denunciaros ante la Agencia de Protección de Datos. Un saludo 14:40” - La parte reclamada: “Registra solamente con el DNI de los adultos, por favor! (14:52) Muchas gracias ya he visto 14:53 […] (…) 14:54 Estas son las llaves electrónicas […]14:54” Correo electrónico remitido el jueves 3 de agosto de 2023, a las 15:08 horas, por la parte reclamada a la parte reclamante, con el siguiente contenido: “¡Hola A.A.A.! Tu chek-in oline ha sido validado.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ACTIVOS INTELIGENTES, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. ACTIVOS INTELIGENTES ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información en fecha 02/11/2023 si bien de la información facilitada se infiere una posible vulneración de la normativa de protección de datos. En la respuesta de ACTIVOS INTELIGENTES se sostiene que la exigencia de la imagen de los huéspedes y de su DNI viene determinada por el cumplimiento de obligaciones establecidas por la normativa vigente, concretamente la LO 4/2015 y el RD 933/2021, en cuanto a la obligación de registro documental y comunicación de huéspedes. Por otra parte, indican que la recogida de datos es realizada por un tercero a quienes han subcontratado el servicio, sin que ACTIVOS INTELIGENTES tenga acceso a los datos personales enviados por la parte reclamante ya que, según declaran, “…solo podemos visualizar si toda la información solicitada por el software de nuestro proveedor está aportada por los clientes, pero no tenemos acceso a la misma, haciendo ellos la verificación documental y generando el parte de viajeros para cumplir con la normativa anteriormente expuesta”. TERCERO: Con fecha 10 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 23 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Este acuerdo de inicio, que se notificó a ACTIVOS INTELIGENTES conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 23 de diciembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: ACTIVOS INTELIGENTES, S.L. es una sociedad dedicada a la gestión de alojamientos turísticos. Sus alojamientos se publicitan en la plataforma de reservas ***PLATAFORMA.1. SEGUNDO: Con fecha 2 de agosto de 2023, la parte reclamante reservó un apartamento de la parte reclamada a través de la plataforma reseñada en el Hecho Probado Primero. Al formalizar la reserva, recibió la siguiente información de la plataforma: “Tu apartamento en ***LOCALIDAD.1 está confirmado. Ponte en contacto con tu anfitrión para saber dónde recoger las llaves, a qué hora es el check-in…”. TERCERO: El 3 de agosto de 2023 a las 10:45 horas, la parte reclamante recibió un mensaje de la parte reclamada a través de ***PLATAFORMA.1, por el que le solicitaba: “(…) por favor realizar la foto selfie correctamente” para dos huéspedes. CUARTO: Ese mismo día parte reclamante solicitó por Whatsapp al número de teléfono ***TELÉFONO.1 -vinculado al alojamiento- que le facilitara la normativa específica por la que se le exigía una fotografía de sí misma junto con su DNI para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 realizar el registro de entrada. A lo que la parte reclamada contestó que se exigía para realizar una verificación de identidad, atender la normativa de la Comunidad de Madrid y controlar estafas de reservas realizadas con documentación robada. QUINTO: La parte reclamante facilitó finalmente la documentación requerida y el 3 de agosto de 2023, a las 15:08 horas, recibió un correo electrónico informando de que su check in había sido validado. SEXTO: La parte reclamada asegura que la solicitud de la fotografía es necesaria para que el sistema de verificación indique que el check-in online es correcto y que su exigencia y la del DNI viene determinada por la obligación de identificar a los viajeros prevista, entre otros, en el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre. SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad ACTIVOS INTELIGENTES es una empresa constituida en el año 2021, y con un volumen de negocios de 1.126.946 € en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Por su parte, el artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que ACTIVOS INTELIGENTES realiza, entre otros tratamientos, la recogida y comunicación de datos personales de personas físicas: Núm. de documento de identidad, tipo de documento, fecha expedición del documento, primer apellido, segundo apellido, nombre, sexo, fecha de nacimiento y domicilio, entre otros. De este modo, tanto la recogida de la imagen del huésped en cuestión como la imagen o fotocopia de su DNI (en sus dos caras), del pasaporte u otros documentos acreditativos de la identidad, supone un tratamiento de datos personales de personas físicas. ACTIVOS INTELIGENTES realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, en su apartado 1.
- c)se garantiza el principio de minimización de datos. IV Régimen jurídico de los libros-registros y comunicación de datos de huéspedes a las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos de Seguridad del Estado La normativa que regula los libros-registros y partes de entrada de huéspedes en establecimientos de hostelería, así como la obligación de comunicar la información contenida en las hojas-registro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, está constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, LO 4/2015), y el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor (en adelante, RD 933/2021). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 El artículo 24 de la LO 4/2015 dispone en su apartado primero lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje (…) quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables”. Estas obligaciones se desarrollan actualmente por el mencionado RD 933/2021, cuyo artículo 2 establece lo siguiente: “Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:
- a)Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.
- b)[…] 3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en la realización de las actividades descritas.” (el subrayado es nuestro). Por su parte, el artículo 4.3 del RD 933/2021, dispone que: “Los partes y hojas serán proporcionados por el establecimiento de hospedaje o de alquiler de vehículos, los cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos, de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos servicios.” En el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021 se concreta los datos de los huéspedes que deben ser incorporados en la “Hoja-registro” que la entidad responsable del establecimiento de hospedaje debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Estos son: “
- a)Nombre.
- b)Primer apellido.
- c)Segundo apellido.
- d)Sexo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16
- e)Numero de documento de identidad.
- f)Número de soporte del documento.
- g)Tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE).
- h)Nacionalidad.
- i)Fecha de nacimiento.
- j)Lugar de residencia habitual. – Dirección completa – Localidad – País.
- k)Teléfono fijo.
- l)Teléfono móvil.
- m)Correo electrónico.
- n)Número de huéspedes.
- o)Relación de parentesco entre los huéspedes (en el caso de que alguno sea menor de edad).” La actividad de alquiler de apartamentos con fines turísticos efectuada por ACTIVOS INTELIGENTES está incluida en el ámbito de aplicación del RD 933/2021, según su artículo 2, que va dirigido a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de hospedaje. La obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes, prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021, debe cumplirse sin necesidad de solicitar la entrega de copia o imagen del documento de identidad o escaneo del mismo, y mucho menos mediante el requerimiento al huésped del envío de su imagen personal, pues existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable. Tanto recogida de la imagen del huésped en cuestión como la imagen o fotocopia de su DNI (en sus dos caras), del pasaporte u otros documentos acreditativos de la identidad, supone un tratamiento de datos personales que exceden de los exigidos en el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021, tales como: la imagen del rostro del viajero, el número de equipo de expedición, o los nombres de los progenitores del viajero, sobre los que no concurre una obligación legal de recogida, registro, y comunicación. Todos ellos serían datos personales cuya recogida supone un tratamiento excesivo, que es contrario al principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. Asimismo, el entregar una copia de la documentación personal implica, entre otros, un riesgo innecesario de suplantación de la identidad, que debe ser evitado o, por lo menos, mitigado de manera efectiva. Adicionalmente, cabe recordar que el DNI no contiene la totalidad de la información solicitada en el Anexo I del Real Decreto 933/2021 por lo que, por sí solo, no es un recurso válido para poder cumplir con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 citada norma. A este respecto cabe señalar que la finalidad del Real Decreto 933/2021 es “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana” ante la “especial relevancia” de la “logística del alojamiento” “en el modus operandi de los delincuentes”, según recoge la Exposición de Motivos de la norma. Así las cosas, el envío de una copia del documento no permite verificar con certeza la identidad de la persona y, por tanto, carece de la idoneidad suficiente para cumplir con la finalidad de la norma. Por cuanto a la autenticación de los datos que han sido recogidos por medio de formulario, en los casos de recogida presencial, podría bastar con comprobar visualmente la correspondencia entre los datos facilitados y el documento de identidad exhibido. En caso de recogida de datos en línea sin atención presencial, esta verificación puede realizarse mediante mecanismos como certificados digitales. También es posible la verificación de que los datos y la información proporcionada concuerda con los datos asociados al medio de pago utilizado. Igualmente, entre las medidas posibles, se puede emplear el envío de códigos de seguridad enviados a los números de teléfono o direcciones de correo electrónico de los huéspedes obligados a identificar, como factores de autenticación. Estos últimos son datos que forman parte de la información que el titular de la actividad de hospedaje ha de recoger de las personas usuarias de los servicios de hospedaje de acuerdo con el Real Decreto 933/2021. Sin perjuicio de lo anterior, la AEPD no descarta que puedan existir otros procedimientos válidos para poder dar cumplimiento a estas obligaciones, cuya compatibilidad con el RGPD deberá ser evaluada, en todo caso, por el responsable del tratamiento. V Obligación incumplida. Minimización de datos La letra
- c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" En el presente caso, ACTIVOS INTELIGENTES, en su proceso de registro de huéspedes on line, con fecha 3 de agosto de 2023 remitió un correo electrónico a la parte reclamante en el cual exigía su imagen (“foto selfie”) sosteniendo su DNI, así como el de su acompañante, sin perjuicio de que, además, la parte reclamante ya había enviado la imagen de su DNI por ambas caras Posteriormente, a través de una conversación de WhatsApp, ACTIVOS INTELIGENTES confirmó esta petición, denegando el registro en el alojamiento contratado en caso de no cumplir con su petición. De acuerdo con lo previsto en la normativa expuesta en el Fundamento de Derecho IV, se comprueba que no es obligatorio recoger, registrar ni comunicar a las autoridades competentes la imagen, fotocopia o imagen completa del documento de identidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 cada viajero, sino únicamente algunos de los datos contenidos en el mismo como: nombre y apellidos, el número de identificación, el número de soporte, el tipo de documento (DNI; pasaporte…etc.), la nacionalidad, y la fecha de nacimiento. Tampoco es preceptivo la recogida de la imagen personal de los huéspedes por los obligados a cumplir con dicha normativa. Para nuestra jurisprudencia constitucional, si el derecho a la intimidad actúa como barrera frente a injerencias o intromisiones de otros (STC 142/1993, de 22/04), el derecho a la protección de datos «consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales» (SSTC 290 y 292/2000, de 30/11); si el derecho a la intimidad veda el conocimiento por parte de terceros de ciertos aspectos de la persona (aspectos íntimos o relativos a su vida privada y familiar), el derecho a la protección de datos proporciona garantías de disposición y control respecto de datos personales que pueden pertenecer o no al ámbito de la intimidad y que pueden ser objeto de conocimiento y manejo por parte de otros; si el derecho a la intimidad es derecho de abstención de otros respecto de nuestra esfera personal, el derecho a la protección de datos implica sobre todo autodeterminación sobre nuestros datos Cabe traer a colación las consideraciones acerca del principio de minimización de datos realizadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el cual, en cumplimiento del objetivo de garantizar la aplicación coherente del Reglamento General de Protección de Datos (según le atribuye el artículo 70 del RGPD), con fecha 20 de octubre de 2020 adoptó las Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto (https://edpb.europa.eu/system/files/202104/edpb_guidelines_201904_dataprotection_by_design_and_by_default_v2.0_es.pdf). En el apartado 76 de dichas directrices se establece que “Elementos esenciales desde el diseño y por defecto con respecto a la minimización de datos pueden ser los siguientes: • Evitación de datos: Se evitará todo tratamiento de datos personales cuando ello sea posible para cumplir la finalidad pertinente. • Limitación: Se limitará la cantidad de datos personales recogidos a lo estrictamente necesario para el fin previsto. (…) • Pertinencia: Los datos personales deben ser pertinentes para el tratamiento en cuestión, y el responsable del tratamiento deberá poder acreditar dicha pertinencia. • Necesidad: Cada categoría de datos personales será necesaria para los fines especificados y solo deberá ser objeto de tratamiento si no es posible cumplir la finalidad por otros medios.” De la aplicación de estas características del principio de minimización de datos, se deduce que no puede justificarse la recogida de datos, como la imagen de los huéspedes y de su DNI, realizada por ACTIVOS INTELIGENTES, datos personales cuya recogida no es preceptiva, ni son pertinentes con el tratamiento cuestión, debiendo ser limitados a lo necesario para cumplir con lo previsto en la normativa recogida en el Fundamento de Derecho IV. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta resolución, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a ACTIVOS INTELIGENTES, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 VI Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa q debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de ACTIVOS INTELIGENTES fue de 1.126.946 € en el ejercicio 2022. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en la presente resolución, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): La recogida de los datos personales de la parte reclamante se efectuó bajo amenaza, ya que, en caso de los datos no fuera enviados, ACTIVOS INTELIGENTES no permitiría la entrada al alojamiento a la parte reclamante, una vez que se había desplazado al alojamiento en cuestión. • Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): ACTIVOS INTELIGENTES exigió a sus clientes datos personales (imagen y DNI completo), sin haber comprobado si realmente la normativa cuya obligación decía cumplir, exigía que dichos datos fueran recogidos. • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD: Las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos, sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, adoptadas el 24 de mayo de 2023, en su apartado 57, señalan lo siguiente en cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de los datos personales afectados: “…el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado (por ejemplo… números de identificación nacionales)”. En el presente caso, la recogida de la imagen del DNI completo supone un riesgo para la privacidad del interesado, debido a que, por las características de los datos que contiene, de producirse un acceso por un tercero ajeno al conjunto de datos que se contiene en el DNI y a la propia imagen de este documento, puede dar lugar a su utilización para la realización de fraude mediante la suplantación de identidad del interesado. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (apartado b): La actividad empresarial de hostelería que desarrolla ACTIVOS INTELIGENTES requiere un tratamiento continuo de los datos personales de sus clientes. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en la presente resolución, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite imponer una sanción de multa administrativa de 5.000,00 euros. VIII Medidas correctivas Confirmada la infracción, la entidad infractora deberá adoptar medidas correctivas para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se requiere a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la infracción cometida y los hechos que dan lugar a esa vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, en esta resolución se requiere a ACTIVOS INTELIGENTES para que, en el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Modificar su sistema de registro para que no se solicite la aportación de una copia o imagen del documento de identidad de los huéspedes como requisito necesario para el alojamiento, ni una fotografía del huésped en cuestión. - Acreditar que se han eliminado las fotografías de sus clientes y de sus documentos de identidad que actualmente se encuentren almacenadas en su sistema. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ACTIVOS INTELIGENTES, S.L., con NIF B05374657, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 5.000,00 euros (cinco mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a ACTIVOS INTELIGENTES, S.L., con NIF B05374657, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: Modificar su sistema de registro para que no se solicite la aportación de una copia o imagen del documento de identidad de los huéspedes como requisito necesario para el alojamiento, ni una fotografía del huésped en cuestión. Acreditar que se han eliminado las fotografías de sus clientes y de sus documentos de identidad que actualmente se encuentren almacenadas en su sistema. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ACTIVOS INTELIGENTES, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101224 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es