1/6 Procedimiento Nº: PS/00142/2018 RESOLUCIÓN R/00715/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00142/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00142/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH) en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha de 20/09/2017 tiene entrada un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH) (en lo sucesivo el denunciado), por los siguientes hechos: En fecha 15 de septiembre de 2017 recibió una llamada telefónica en su línea ***TLF.1 procedente de ***TLF.2 con publicidad de RENOVEDUCH, preguntando por su nombre y dos apellidos, sin haber mantenido ninguna relación comercial previa con la entidad. Aporta comunicación del Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL de fecha 17/03/2017 donde se informa de la inscripción de la línea ***TLF.1 en el citado fichero de exclusión de acciones publicitarias. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH), teniendo conocimiento de que: Los representantes de la entidad manifiestan que el objeto social de la entidad es realizar obras para cambiar bañeras por duchas y otras reformas Debido a la implantación de la empresa en otras provincias y al aumento de su servicios se realizó una campaña comercial por los propios trabajadores de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Para ello adquirieron una guía telefónica a KAPITOL S.A. (INFOBEL) que contiene nombres y apellidos, dirección y teléfono de clientes, estos datos han sido obtenidos de fuentes de acceso público. Se realizó un filtrado de los números de personas incluidas en listas de oposición, si bien desde RENOVEDUCH no se realizó cruce con la Lista Robinson de ADigital hasta mediados de noviembre de 2017. La llamada al reclamante se realizó con antelación pensando que la base de datos adquirida tenía las suficientes garantías. En cada comunicación publicitaria se informaba sobre el origen de los datos, identidad del responsable del fichero y como ejercitar sus derechos ARCO. En los ficheros de la entidad figura que se realizó una llamada al denunciante en fecha 13 de febrero de 2017 a las 12:09 y consta que no aceptó el servicio ofertado. También figura otra llamada en fecha 15 de septiembre de 2017 que fue debida a un error ya que cuando un cliente no acepta el servicio o indica que no quiere recibir llamadas se bloquea el contacto. Para evitar problemas parecidos en el futuro han contratado una entidad especializada para realizar futuras campañas publicitarias. Telefónica de España ha acreditado que en fecha 15 de septiembre de 2017 el teléfono ***TLF.1 recibió una llamada del número ***TLF.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH), de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, en relación con el 49.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD en lo sucesivo) tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el apartado
- b)El volumen de los tratamientos efectuados, pues la infracción se refiere únicamente a la llamada realizada utilizando los datos personales del denunciante, y el apartado
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, en relación con el objeto del negocio de la entidad – instalaciones en el ámbito de la construcción –. Por lo que la cuantía del importe de la sanción ha de determinarse dentro de intervalo de las infracciones leves, con multa de 900 euros a 40.000 euros. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar el importe de la sanción dentro del intervalo de las infracciones leves, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, el referido en el apartado
- d)El volumen de negocio, siendo la entidad denunciada una pyme, y el referido en el apartado
- f)El grado de intencionalidad que debe ponerse en relación con el deber de cuidado o diligencia desplegada en la realización de campañas publicitarias por vía telefónica, no constando ninguna medida adoptada por la entidad tendente a evitar tratamiento de datos de personas respecto de las que consta su oposición en los ficheros de exclusión de acciones publicitarias, de acuerdo con el art. 49.4 RDLOPD, de lo que se aprecia una patente falta de diligencia en la actuación del denunciado que no actuó con el rigor que le era exigible. Por lo que se acuerdo con los criterios indicados, la sanción a imponer se establece en la cuantía de 5.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH) con NIF *****4868, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD en relación con el artículo 49.4 RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario, en su caso a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 euros o 3.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00142/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 11/04/2018 la entidad GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 € (Tres mil euros) euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00142/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO MORATA Y COMES (RENOVEDUCH). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es