← España

PS-00142-2020

1/11 936-031219  Procedimiento Nº: PS/00142/2020 RESOLUCIÓN R/00255/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00142/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BUBO MEDIA, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BUBO MEDIA, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00142/2020 166-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BUBO MEDIA, S.L., con CIF.: B22396956, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”) y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/11/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por el reclamante, en el que exponía, entre otras, lo siguiente: “Vengo recibiendo de manera periódica en mi teléfono móvil número ***TELÉFONO.1, mensajes SMS de algún servicio al que no me he suscrito, ni he consentido uso alguno de mis datos, y además es imposible acceder para comunicar mi baja. Pongo los últimos recibidos (se adjuntan capturas de pantalla): - Fecha: 01/11/19 12:35 Remitente: B.B.B. (¡no aparece número de remitente!) Contenido: Conozco la injusta situación que vives y créeme no te la mereces. Puedo ayudarte a recuperar la felicidad. Llámame ahora! ***TELÉFONO.2 o ***TELÉFONO.3 o,o2e/s* C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Fecha: 31/10/19 12:35 Remitente: C.C.C. (no aparece número de remitente!) Contenido: Se que le estas conociendo y te gustaría tener una relación?. Esta jugando contigo o tiene sentimientos por ti? !Llámame ahora! ***TELÉFONO.2 o ***TELÉFONO.3 o,o2e/s* - Fecha: 28/10/19 11:18 Remitente: B.B.B. (¡no aparece número de remitente!) Contenido: Conozco la injusta situación que vives y créeme no te la mereces. Puedo ayudarte a recuperar la felicidad !Llámame ahora! ***TELÉFONO.2 o ***TELÉFONO.3 o,o2e/s* - Fecha: 24/10/19 13:55 Remitente: C.C.C. (no aparece número de remitente!) Contenido: Sé que le estas conociendo y te gustaría tener una relación?. Esta jugando contigo o tiene sentimientos por ti? !Llámame ahora! ***TELÉFONO.2 o ***TELÉFONO.3* o,o2e/s* - Fecha: 21/10/19 15:55 Remitente: D.D.D. (no aparece número de remitente!) Contenido: Se que sufres al pensar que has perdido su amor. Que tienes miedo de que no vuelva a ti. Tengo buenas noticias !Llámame ahora! ***TELÉFONO.2 o ***TELÉFONO.3* o,o2e/s* He intentado llamar varias veces al número fijo que figura en el SMS -***TELÉFONO.3- y me desconecta sin atender la llamada. Al ***TELÉFONO.2 no he llamado, pues sé que se trata de un numero de tarificación especial, lo que sería una presunta estafa”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 12/03/20, se dirige escrito a la entidad AIRE NETWORKS DEL MEDITERRÁNEO, para que indicase a esta Agencia los datos de identificación y la titularidad de la línea de teléfono ***TELÉFONO.2, en los días: 21, 24, 28 y 31 de octubre de 2019 y 1 de noviembre de 2019 Con la misma fecha se dirigió requerimiento a la entidad DIGITAL VIRGO ESPAÑA, S.A. para que, indicase los datos de identificación y la titularidad de la línea de teléfono ***TELÉFONO.2, en los días 21, 24, 28 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019 TERCERO: Con fecha 25/03/20, la entidad DIGITAL VIRGO ESPAÑA, S.A., remite a esta Agencia escrito de contestación, adjuntando al mismo, copia del “contrato tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 prestación de servicios de tarificación adicional de voz por medio de códigos de acceso telefónico 803/806/807 y 905”, firmado el 01/03/15 entre la entidad JET MULTIMEDIA ESPAÑA, SA. y la entidad BUBO MEDIA, S.L. por el que la entidad Digital Virgo España, como prestadora de servicios de telecomunicaciones adjudica el número de teléfono ***TELÉFONO.2 a la entidad BUBO MEDIA, S.L, indicando además en el escrito que: “No tienen constancia de cambio alguno sobre la titularidad del número de tarificación adicional en las fechas indicadas en el requerimiento”. CUARTO: Con fecha 26/03/20, la entidad AIRE NETWORKS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U., remite a esta Agencia escrito, indicando que: “los datos de identificación, relativos a la línea ***TELÉFONO.3 son los siguientes: MONEMA COMMUNICATIONS S.L. B26439653, con domicilio en C/ Gran Vía Rey Juan Carlos 17, 5º D. 26002 – LOGROÑO, no constan hasta la fecha actual, cambios de titularidad. QUINTO: Con fecha 17/04/20, la entidad BUBO MEDIA, S.L. remite a esta Agencia correo electrónico desde la dirección ***EMAIL.1 en el que indica, entre otras, lo siguente: 1. Que sus clientes conocen sus productos y servicios por medio de una página web y contactan con ellos y por lo tanto solicitan sus servicios a través de un número de teléfono. Que dicho número de teléfono aparece publicado en la web ***URL.1 2. Que la contratación de los servicios no va aparejada a un contrato escrito. Que sus productos se ofertan por medio de la página web indicada. Que en dicha web el cliente es informado de las condiciones del servicio, de las finalidades del uso de los datos. 3. Que la prestación del consentimiento y la relación contractual se basa en; a. El cliente conoce su oferta y las condiciones de contratación en su página web b. Que el cliente se pone en contacto con ellos realizando una llamada telefónica para mostrar su interés en el servicio. Aporta escrito de MONEMA COMMUNICATIONS S.L. manifestando que presta el servicio de centralita virtual a la empresa BUBO MEDIA S.L. y que en dicha centralita se recibieron las siguientes llamadas: - del número ***TELÉFONO.1 al número ***TELÉFONO.4 (del que es titular BUBO MEDIA, S.L.) a las 13:51:09 del día 21/10/2019. - del número ***TELÉFONO.1 al número ***TELÉFONO.4 (del que es titular BUBO MEDIA, S.L.) a las 13:51:20 del día 21/10/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - del número ***TELÉFONO.1 al número ***TELÉFONO.4 (del que es titular BUBO MEDIA, S.L.) a las 13:52:35 del día 21/10/2019. - del número ***TELÉFONO.1 al número +***TELÉFONO.4 (del que es titular BUBO MEDIA, S.L.) a las 13:52:49 del día 21/10/2019. - del número ***TELÉFONO.1 al número ***TELÉFONO.3 (del que es titular BUBO MEDIA, S.L.) a las 13:29:55 del día 28/10/2019. - del número ***TELÉFONO.1 al número ***TELÉFONO.3 (del que es titular BUBO MEDIA, S.L.) a las 13:31:08 del día 28/10/2019. 4. Que por tanto hay un acto afirmativo claro. 5. Que puede comprobarse que los mensajes SMS fueron enviados después de haber realizado el cliente las llamadas desde su teléfono móvil a sus servicios telefónicos. 6. Que los mensajes a los clientes se envían solo en el caso de que haya contactado con ellos. 7. Que en el apartado de finalidades del uso de los datos personales de la página web se hace referencia a la posibilidad de realizar envíos de mensajes a los teléfonos móviles que contacten con su empresa. 8. Que entienden que la prestación de sus servicios de asesoramiento incluye la debida interacción con el usuario. 9. Que el envío de mensajes se desconecta automáticamente en un plazo muy breve de tiempo si el sistema detecta que el usuario no contacta nuevamente con ellos. 10. Que en todo caso puede realizarse la baja del envío de mensajes si el cliente lo solicita. 11. Que con el ánimo de que las condiciones del servicio sean aún transparentes, se incluye una grabación informativa que se emite de forma obligatoria al principio de todas las llamadas. 12.Que recientemente han incluido la opción de darse de baja de las comunicaciones comerciales mediante un enlace que aparece en el primero de los mensajes informativos que se envían a los clientes. SEXTO: Con fecha 05/05/20, se comprueba en la web ***URL.1, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 1.- Constan publicitados los números telefónicos ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.2 2.- De la información que aparece en la “Política de Privacidad” de la web, se destaca: - Que el responsable del tratamiento es BUBO MEDIA, S.L., su dirección postal y el correo electrónico del Delegado de Protección de Datos. - En el apartado de “Finalidades del Tratamiento” consta que: “Contactar y/o enviar notificaciones vía telefónica y SMS para informar de nuestros productos, servicios, ofertas especiales, actualizaciones, oportunidades, comunicaciones comerciales y publicitarias etc. Puede revocar en cualquier momento su consentimiento a recibir estas notificaciones utilizando el mecanismo implementado a tal efecto. En el caso de recibir estas comunicaciones por teléfono (llamada, SMS, WhatsApp, …), puede darse de baja, llamando desde el teléfono en el que recibe las comunicaciones a el número de teléfono ***TELÉFONO.5” - En el apartado de “Derechos de las personas interesadas” consta: “… Asimismo, puedes ejercer el derecho a la portabilidad de los datos, así como retirar los consentimientos facilitados en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada. Los usuarios podrán comprobar en cada momento sus datos personales y/o ejercer sus derechos asociados enviando un correo electrónico acompañado de su DNI a ***EMAIL.2 o, por correo postal, a BUBO MEDIA SL Apartado de Correos, 77 de Sariñena (Huesca – 22200) indicando el tipo de derecho que quiere ejercer...” - En las “Condiciones de Contratación” apartado 1 “Aceptación de Condiciones” consta: “Los siguientes términos y condiciones son de obligado conocimiento, aceptación y cumplimiento por todos los Usuarios que accedan a los servicios prestados por BUBO MEDIA, SL con CIF B22396956, Apartado de Correos, 77 de 22200 HUESCA (en adelante la “Empresa”), vía telefónica o electrónica. - El acceso a nuestros servicios supone la aceptación expresa por parte del Usuario de todos los términos y condiciones que aquí se establecen. si el usuario no está de acuerdo con cualquiera de condiciones reflejadas a continuación no deberá utilizar los servicios ofertados” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, según las manifestaciones realizadas por la entidad reclamada, los clientes conocen sus productos y servicios por medio de su página web, ***URL.1 y contactan con la empresa a través de los números de teléfono que aparecen publicados en la misma: ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.2. Se indica también que “se les informa de las condiciones del servicio, de las finalidades del uso de los datos y del consentimiento”. Información que se encuentra disponible en la página de la “política de privacidad”. En el caso de la denuncia presentada por el reclamante, la entidad indica que, en la centralita que gestiona las llamadas se recibieron 6 llamadas desde el número de teléfono del reclamante: 4 llamadas el 21/10/19 y 2 llamadas el 28/10/19 y que fueron hechas antes de que la entidad le enviara los SMS”, pero no especifica ni el motivo, ni la duración o si fueron atendidas o no. Tampoco presenta ningún tipo de grabación de la conversación que presuntamente debió de haber. La entidad reclamada indica además que “en todo caso se puede realizar la baja del envío de mensajes si el cliente lo solicita y que recientemente han incluido la opción de darse de baja de las comunicaciones comerciales mediante un enlace que aparece en el primero de los mensajes informativos que se envían a los clientes”, pero esta opción no aparece en los mensajes enviados al reclamante. Tampoco se indica en los SMS enviados el número de teléfono del remitente, por lo que no existe la posibilidad de darse de baja. III Los hechos expuestos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, consistentes en la remisión de comunicaciones comerciales no consentidas al teléfono del reclamante vía SMS y donde no ofrecía ningún mecanismo para poder oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, podrían constituir infracción, por parte de la entidad reclamada a lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como agravante: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que la comunicación comercial estudiada se ha remitido sin mediar la diligencia que le resulta exigible al reclamado para cerciorarse de la existencia de autorización previa y expresa del destinatario para ello y sin ofrecerle un mecanismo de baja, máxime cuando, al reclamado, como entidad habituada en el ejercicio de su actividad a la remisión de este tipo de envíos le resulta exigible un especial cuidado en orden a dar cumplimiento a los requisitos recogidos en el artículo 21 de dicha norma. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios: - La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados (apartado d), ante la falta de constancia de que el reclamante haya sufrido perjuicios como consecuencia de la recepción de los mencionados envíos publicitarios. - Los beneficios obtenidos por la infracción (apartado e), ante la falta de constancia de que el reclamado haya obtenido beneficios a raíz de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción de 1.500 euros (mil quinientos euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad BUBO MEDIA, S.L., con CIF.: B22396956, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  3. d)de dicha norma. NOMBRAR: instructor a D. E.E.E. y, como secretaria, a Dª F.F.F., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. NOTIFICAR: el presente acuerdo a la entidad BUBO MEDIA, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 300 euros. Con la aplicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 300 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900 euros (novecientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 >> SEGUNDO: En fecha 9 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 900 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  6. d)e
  7. i)y 38.4 d),
  8. g)y
  9. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00142/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BUBO MEDIA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.