1/26 Procedimiento Nº: PS/00142/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0142/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con CIF.: A80907397 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), por presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD) y por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/11/20, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “El día 24/08/2020 recibí una comunicación comercial por correo electrónico en mi dirección ***EMAIL.1, sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa. A pesar de que nunca debería haber recibido ese correo, el día 28/08/2020 ejercí mi derecho de oposición ante Vodafone, que contestó a mi solicitud, pero a pesar de ello, ha continuado enviándome sus SPAM los días 19/10/2020, 05/11/2020, 09/11/2020, y 16/11/2020”. Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: 1.- Correo electrónico enviado con fecha 24/08/20, desde la dirección de VODAFONE info@vodafone-españa.com a la dirección de correo electrónico del reclamante con el asunto: “Ahorra en las comunicaciones de tu empresa”, incluyendo en el mismo un mensaje publicitario. 2.- Dos correos electrónicos enviados, con fecha 28/08/20, desde la dirección del reclamante, a las direcciones de correo: derechosprotecciondatos@vodafone.es ; DPOSPAIN@VODAFONE.COM y info@xn--vodafone-espaa-2nb.com; con el asunto: “Derecho de oposición ante Vodafone España S.A.U”. donde se exponía lo siguiente: “Tras haber recibido esta comunicación comercial sobre los servicios de Vodafone España S.A.U. en mi cuenta de correo electrónico ***EMAIL.1, sin que yo la haya solicitado ni autorizado, mediante el presente escrito con firma electrónica reconocida ejerzo mis derecho de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Protección de Datos, y en consecuencia, les solicito la oposición al tratamiento de mis datos personales con fines de mercadotecnia, incluyendo la elaboración de perfiles sobre mi persona, tanto por Ustedes como por cualquier otro con el que contraten. Les recuerdo que es doctrina del Tribunal Supremo que “cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/26 las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición; y una de dichas medidas puede consistir en la comunicación de los datos excluidos de tratamiento publicitario a la empresa con la que contrate la prestación de servicios publicitarios”. 3.- Correo electrónico enviado, con fecha 29/08/20, desde la dirección: derechosprotecciondatos@vodafone.es, a la dirección de correo del reclamante, con el Asunto: (Re): Derecho de oposición ante Vodafone España S.A.U.” donde se indicaba: “Estimado Sr. De acuerdo con su escrito en el que, según lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, ejerce su derecho de oposición a posibles cesiones de sus datos a empresas del Grupo Vodafone, por la presente le informamos que esta sociedad procede a tomar razón de inmediato de su petición. Anexo se ejerce la oposición al trato de datos con fines comerciales, en este sentido, le comunicamos que hemos ordenado la exclusión de sus datos de los envíos de información comercial desde esta entidad y de las promociones comerciales de esta entidad basadas en el tratamiento de sus datos de navegación”. 4.- Copia de cuatro correos electrónicos enviados con fechas, 19/10/20; 05/11/20; 09/11/20 y 16/11/20, desde la dirección de VODAFONE, info@vodafone-españa.com a la dirección de correo electrónico del reclamante, con el Asunto: “Ahorra en las comunicaciones de tu empresa”, incluyendo en los mismos el mensaje publicitario indicado anteriormente en el punto 1º. SEGUNDO: Con fecha 26/01/21, a la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, esta Agencia dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD. TERCERO: Con fecha 01/04/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD, al no haber recibido contestación alguna al requerimiento de información enviado desde esta Agencia a la parte reclamada. CUARTO: Con fecha 06/04/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por lo siguiente: - Por infracción del artículo de artículo 21 del RGPD, al incumplir su obligación en la gestión del derecho de oposición ejercido por el reclamante, con una sanción inicial de 50.000 euros, (cincuenta mil euros). - Por Infracción del artículo 21 de la LSSI, por el envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del destinatario, con una sanción inicial de 20.000 euros, (veinte mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/26 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la entidad reclamada, ésta mediante escrito de fecha 26/04/21, formuló, entre otras, las siguientes alegaciones: “ a).- Sobre la imputación del artículo 21 de la LSSI: El Acuerdo de inicio imputa a Vodafone una supuesta infracción tipificada en el artículo 21 de la LSSI: La Agencia califica, por tanto, como vulneración leve de los derechos de los interesados y usuarios finales el hecho de realizar 4 comunicaciones no consentidas por el reclamante los días 19/10/20; 05/11/20; 09/11/20 y 16/11/20, tras haber ejercido su derecho de oposición ante Vodafone en fecha 24 de agosto de 2020 habiendo recibido contestación positiva el 29 de agosto de 2020. Al efecto, considera infringidos el artículo 21 de la LSSI. I. Para la adecuada valoración de los hechos, conviene hacer determinadas precisiones y complementar los hechos descritos. En primer lugar, hay que señalar que la campaña comercial de que se trata no pertenece a Vodafone ni ha sido autorizada por ésta, por lo siguientes motivos:
- a)Utilización de un nombre de dominio empleando el nombre de Vodafone sin su consentimiento: El dominio utilizado para el envío de los correos electrónicos info@vodafone-españa.com, no pertenece a mi representada, sino que es titularidad de la entidad Cablanol, S.L. Esta entidad ha creado dicho dominio para el envío de publicidad a bases de datos de las que actúa como responsable del tratamiento y promocionando sus propias ofertas haciendo uso del nombre comercial de Vodafone y sus servicios sin autorización previa. Todos los correos electrónicos que adjunta el reclamante a su reclamación ante la Agencia que constituye el Expediente E/00285/2021, disponen de un pie de página al final de estos en los que se indica lo siguiente: “AVISO DE CONFIDENCIALIDAD. La información incluida en este email, así como los posibles archivos adjuntos al mismo, son CONFIDENCIALES. Siendo para uso exclusivo de su destinatario. Si usted recibe este email y no es su destinatario, notifíquenos este hecho y elimine este mensaje de su sistema. Queda prohibida la copia, difusión o revelación de su contenido a terceros sin la debida autorización de Cablanol S.L. En caso contrario vulnerará la legislación vigente. PROTECCIÓN DE DATOS. Sus datos personales, incluido su email están incluidos en un fichero titularidad de Cablanol S.L cuya finalidad es la de mantener el contacto con Vd., quien podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición mediante escrito postal a C/ Oviedo nº4, 1º 1ª, 28100 Alcobendas. Adjuntando en cualquier caso prueba fehaciente de su identidad.” Imagen número 1 extraída de las copias de los correos electrónicos aportadas al E/00285/2021 de la Agencia.
- b)Utilización de diseño, formato e imagen corporativa ajena a Vodafone. Asimismo, se debe atender a los aspectos de formato que se emplean en las comunicaciones realizadas dado que la imagen corporativa utilizada por Cablanol, S.L. cuando se refiere a Vodafone, no es la autorizada por mi representada ni emplea el uso de logos oficiales de Vodafone simplemente hace un uso indebido de un color rojo que no se corresponde con el código de color oficial de Vodafone y del nombre de mi representada sin atender a la fuente de la letra que tampoco se corresponde con el oficial de la marca tal y como se puede comprobar en la imagen que se copia a continuación. Imagen número 2 extraída de las copias de los correos electrónicos aportadas al E/00285/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/26 -
- c)Contenido de las ofertas no se corresponde con el ofertado por Vodafone. Otro aspecto para resaltar para evidenciar la no atribución de responsabilidad sobre dicha comunicación a Vodafone es el contenido de la oferta de servicios que se hace en la misma, así como su información de contacto. Si hacemos una simple búsqueda del número de teléfono de contacto que se aporta en las comunicaciones de los correos electrónicos enviados al reclamante, el 900 264 036, se puede constatar que el mismo pertenece a la entidad Cablanol, S.L.: Imagen número 3 extraída de Google. Vodafone, no autoriza a las entidades que prestan servicios de promoción de servicios y productos de Vodafone a la realización de campañas comerciales con contenido publicitario que no utilice exclusivamente creaciones de diseño e imagen creados y autorizados por el equipo de marca de Vodafone, datos de contacto que no sean los oficiales de atención al cliente de Vodafone, ni por su puesto contenido que no se refiera a los productos o servicios que oferta Vodafone. Por otro lado, al analizar los productos y servicios promocionados, los mismos tampoco se corresponden con los ofertados por Vodafone en el periodo que se producen los hechos, agosto, octubre y noviembre de 2020. En primer lugar, en dichas ofertas se indica que “Solo este mes llévate el nuevo iPhone 12 gratis al contratar tu centralita” (véase la imagen número 2). Dicha oferta no se encuentra en el catálogo de promociones y ofertas hechas por Vodafone durante el periodo indicado. Como Documento número 1 se aporta el documento de promociones privadas dirigido al canal de ventas para la promoción de servicios Vodafone. Asimismo las siguientes ofertas que se muestran en la imagen número 4 tampoco forman parte del catálogo de soluciones de Vodafone, pues tal y como se puede comprobar en el Documento número 1 en las páginas 26 y 30, Vodafone no ofrece los terminales iPad Air 64GB, iPhone 12, ni Samsung Note 20 que ofrece Cablanol, S.L. en la publicidad que ha creado para la venta de productos propios haciendo un uso indebido de la imagen y ciertos servicios de Vodafone para la venta y promoción de los mismos en su propio beneficio y en perjuicio de la imagen y nombre de Vodafone. 7 Imagen número 4 extraída de las copias de los correos electrónicos aportadas al E/00285/2021 de la Agencia. Por todo lo anterior, cabe concluir que estos envíos no han sido realizados ni autorizados por Vodafone, no debiendo atribuirse a mi representada un incumplimiento del artículo 21 de la LSSI. Esto es así dado que se ha probado suficientemente que, (
- i)el origen de la base de datos empleada para el envío de dichos correos electrónicos es responsabilidad de una entidad tercera que así lo indica en los propios e-mails; (
- ii)ni el diseño, uso del color ni formato son los propios u oficiales de Vodafone, pues una entidad como Vodafone que invierte a nivel global grandes esfuerzos en su imagen corporativa no autoriza ni consiente un uso indiscriminado e indebido de su nombre o imagen asociado a ofertas comerciales que puedan producir a engaño sobre su anunciante con el consecuente daño a la marca e incumplimiento de sus derechos de propiedad intelectual; (iii) el contenido de las comunicaciones no se corresponde con los canales de comunicación oficiales de atención al cliente de Vodafone ni a las ofertas llevadas a cabo durante el periodo del envío de las mismas (ni en la actualidad). Todos estos hechos unidos a las pruebas que se adjuntan a las presenten alegaciones, ponen de manifiesto la falta de responsabilidad de Vodafone en el envío de dichas comunicaciones comerciales a través de correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/26 b).- Sobre la relación existente entre Vodafone y Cablanol, S.L.: Tras las investigaciones llevadas a cabo para esclarecer los hechos ocurridos en el presente procedimiento sancionador, hemos verificado que la entidad Cablanol, S.L. es una entidad subcontratada por la entidad Vesaleads, S.L. (entidad perteneciente al Grupo Solivesa para la comercialización de servicios de Vodafone en el segmento microempresas) con la cual Vodafone ha suscrito un contrato de agencia para la comercialización de servicios a clientes microempresas. En este contrato entre Vodafone y Vesaleads, S.L., que se adjunta como Documento número 2, Vodafone encomienda a Vesaleads la promoción y comercialización de servicios de Vodafone en nombre y por cuenta de Vodafone, a través suya o de subagentes, quedando prohibido la actuación por propia cuenta del agente mediante la reventa de los mismos, tal y como se indica en el Exponen V del referido contrato: “V. Que, por lo anterior, el ámbito de este con trato es la promoción y comercialización en el segmento microempresas de los Servicios que serán prestados (
- i)en nombre y por cuenta de VODAFONE-ES cuando ésta sea la prestadora de los mismos y (ii), a través de una relación de subagencia también objeto del presente contrato, en nombre y por cuenta de VODAFONE-ONO cuando ésta sea la prestadora de los Servicios. El AGENTE no podrá actuar por su propia cuenta en relación con los citados Servicios mediante la reventa de estos, quedando expresamente excluida esta actividad del ámbito de la presente relación contractual y de cualquier otra que pudiera mantener. La actividad del AGENTE no podrá tampoco extenderse a la comercialización y distribución de los productos asociados a los Servicios en su modalidad prepago, así como a otros productos comercializados por VODAFONE.” Dicha promoción y comercialización se lleva a cabo a través de contacto mediante llamadas comerciales en las que se ofertan los servicios autorizados por Vodafone a los interesados, debiendo estar el uso de la marca y demás derechos de propiedad intelectual de Vodafone autorizados por Vodafone expresamente. En este sentido, la cláusula 9.5 del contrato indica textualmente lo siguiente: “9.5. El AGENTE no podrá hacer uso, ni poseer marcas, nombres de dominio u otros DPI susceptibles de confusión con los DPI que VODAFONE explota en la comercialización de sus servicios de comunicaciones electrónicas. El AGENTE sólo utilizará los DPI de VODAFONE cuando promueva la comercialización de los servicios en nombre y por cuenta de VODAFONE, para el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato.” Asimismo, atendiendo al contrato de prestación de servicios suscrito entre Vesaleads, S.L. (agente de Vodafone) y Cablanol, S.L., (subagente) en el mismo se trasladan las obligaciones adquiridas por Vesaleads, S.L. y se 9 regulan las obligaciones de Cablanol, S.L. para la comercialización de servicios en su cláusula séptima en la que indica expresamente lo siguiente: “El SUBAGENTE se compromete a realizar la actividad de promoción y distribución comercial de las altas de Vodafone conforme a las instrucciones y programas de actuación determinados por este último, velando por asegurar la correcta comercialización de sus productos y servicios, la calidad del servicio y la veracidad de la información suministrada a los Clientes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/26 Dicho contrato se adjunta como Doc 3. Por todo lo anterior, se constata que Cablanol, S.L. no ha cumplido con las obligaciones impuestas por contrato para la promoción y comercialización de los servicios de Vodafone. Sino que ha realizado el envío de dichas comunicaciones por su propia cuenta y riesgo, asumiendo su responsabilidad en cuanto al tratamiento de los datos de los usuarios impactados por los correo electrónicos (así lo informa en los mismos) y promocionando sus propios servicios en su beneficio para lo cual se hace valer de la imagen y nombre de Vodafone conformando una oferta comercial conjunta que no ha sido autorizada por Vodafone al no existir ningún pacto de colaboración para la promoción conjunta de productos y servicios. En conclusión, no sería adecuada ni correcta la atribución a Vodafone de los hechos descritos en el procedimiento sancionador, ni la titularidad sobre el contenido, el formato y el propio dominio desde el que se hace el envío de dicha publicidad que no pertenecen en ningún caso a Vodafone ni ha sido realizada en virtud de la relación contractual existente. Además, debemos añadir que en el momento en que Vodafone tuvo conocimiento de esta práctica por parte del subagente, se solicitó el cese de tal actividad al mismo. En este sentido se pronuncia la SAN de fecha 26/02/2021: < Pasamos a analizar seguidamente, la cuestión referente a la existencia de culpabilidad, invocada su ausencia por la parte actora. Se dice por la sociedad recurrente que para que pueda ser atribuida la responsabilidad prevista por el ordenamiento jurídico por la comisión de una infracción administrativa, se requiere un doble título de imputación: (
- i)la imputación objetiva, esto es, que pueda ser atribuido desde el punto de vista de la acusación material, y (
- ii)la imputación subjetiva, es decir, la atribuibilidad volitiva. No es suficiente, pues, con el puro desvalor del resultado ni con la lesión objetiva de un bien jurídico protegido, se requiere también el desvalor de la acción por la comisión dolosa o culposa de la conducta. La simple inobservancia puede entenderse referida a una norma, pero la inobservancia objetiva de la norma no justifica por sí sola la imposición de la sanción. Así las cosas, es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa o culposa (art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero 10 de 1998, "... aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".> Subsidiariamente, y para el caso de que la Agencia entienda que ha existido infracción y deba imponerse una sanción a Vodafone, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes. Para el supuesto de que la Agencia entendiera que sí ha existido infracción y que asimismo procede la imposición de una sanción a Vodafone, la misma deberá modularse a la baja atendiendo a las circunstancias que se expondrán en esta Alegación Segunda. En su Acuerdo de Inicio, la Agencia hace alusión a los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 40 de la LSSI y realiza determinados juicios de valor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/26 que no se comparten por Vodafone. Afirma el Acuerdo de Inicio que "La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la AN de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue a la LSSI". Tras la exposición de los hechos de la alegación primera, debe reconsiderar esta Agencia la aplicación de esta disposición al constatarse la no intencionalidad de las comunicaciones por parte de Vodafone, pues no ha participado en la definición de esta, ni en la aportación de las bases de datos ni, siquiera, en el contenido de las ofertas que se hacen a los afectados. En segundo lugar, ahora por referencia al apartado “Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, pues la entidad afirmó que había accedido a gestionar correctamente el derecho de oposición del reclamante, pero tres meses después volvió a enviarles comunicaciones comerciales no consentidas, (apartado b).” Dichas comunicaciones no han sido enviadas por Vodafone, pero asimismo no han vuelto a ser enviadas ni se han recibido más reclamaciones al respecto por lo que el impacto de dicha campaña no se puede graduar a gran escala. c).- Sobre la supuesta infracción del artículo 21 del RGPD: Los hechos imputados no son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 21 del RGPD. Tal y como prueba el reclamante, Vodafone contestó en tiempo y forma a la solicitud de derecho de oposición a recibir comunicaciones comerciales en su cuenta de correo electrónico. Así, tal y como se evidencia en el expediente E/00285/2021 que se solicita adherir al presente acuerdo de inicio, Vodafone dio contestación por escrito desde su cuenta oficial para la atención del ejercicio de los derechos de los interesados, derechosprotecciondatos@vodafone.es al derecho de oposición ejercitado tan solo cinco días después a haber recibido tal solicitud, constando como Robinson en sus sistemas. No se debe atribuir a Vodafone la falta de ejercicio de derecho de oposición del reclamante cuando no ha quedado acreditado que Vodafone haya realizado el envío de comunicaciones comerciales con posterioridad a la tramitación de tal ejercicio, pues como se ha indicado en la alegación primera, tales comunicaciones no son propias de Vodafone y se han llevado de manera fraudulenta para la venta de productos de una tercera entidad. Prueba de ello es que el reclamante no ha denunciado la recepción de comunicaciones comerciales propias de Vodafone y la propia contestación a tal ejercicio de derechos por el canal oficial de Vodafone para la tramitación de estas solicitudes que deja constancia por escrito de que se ha aplicado la marca de usuario Robinson en los sistemas de Vodafone, no pudiendo ser contactado para el envío de cualquier comunicación comercial. Subsidiariamente, y para el caso de que la Agencia entienda que ha existido infracción y deba imponerse una sanción a Vodafone, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes Para el supuesto de que la Agencia entendiera que ha existido infracción y que procede la imposición de una sanción por infracción del artículo 21 del RGPD, la misma deberá modularse atendiendo a las circunstancias que se expondrán en esta Alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/26 El Acuerdo de inicio alude de forma parcial a alguno de los criterios de graduación contenidos en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, y por razones de claridad se exponen seguidamente las razones por las cuales esta parte discrepa y entiende que la sanción – de ser impuesta – debe modularse a la baja. I. La duración de la infracción, teniendo en cuenta el alcance o propósito de la operación de tratamiento de los datos, así como, los perjuicios causados al interesado, pues la entidad afirmó que había procedido gestionar correctamente el derecho de oposición del reclamante, 12 el 28/08/20 y tres meses después, volvió a enviarte hasta cuatro correos electrónicos publicitarios, (apartado a). Sin perjuicio de que no puede considerarse que Vodafone sea el responsable de los hechos, esta agravante no debería aplicarse teniendo en cuenta precisamente el corto periodo de duración de los hechos que sucedieron en los tres meses siguientes al ejercicio del derecho no teniendo constancia la Agencia ni Vodafone de que se haya vuelto a producir. II. La negligencia en la infracción, al constatar la falta de diligencia debida de la entidad reclamada en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la gestión de los datos personales los usuarios, (apartado b). Tal y como se señala en las alegaciones anteriores, la base de datos utilizada no es responsabilidad de Vodafone, ni lo es la propia oferta comercial que se comunica a los afectados que, en todo caso, ha dañado la imagen de mi representada al no cumplir con el buen uso de su imagen corporativa y de las ofertas comerciales que, en todo caso, no están autorizadas a la entidad. SOLICITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS que tenga por presentado este escrito y todos los documentos que lo acompañan y, en su virtud, tenga por efectuadas las manifestaciones en él contenidas y, tras los trámites oportunos, acuerde: 1) El sobreseimiento del expediente con el consiguiente archivo de las actuaciones, por no haberse cometido ninguna de las infracciones imputadas. 2) Subsidiariamente, que en caso de imponerse alguna sanción se imponga en cuantía mínima, a la luz de las circunstancias atenuantes indicadas en el presente escrito”. SEXTO: Con fecha 04/08/21, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose en el mismo: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/00285/2021 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00142/2021, presentadas. SÉPTIMO: Con fecha 31/08/21, se da traslado a la entidad reclamada de la propuesta de resolución, en la cual, se propone que, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad reclamada, por las siguientes infracciones: - Por infracción del artículo de artículo 21 del RGPD, al incumplir su obligación en la gestión del derecho de oposición ejercido por el reclamante, con una sanción de 50.000 euros (cincuenta mil euros). - Por Infracción del artículo 21 de la LSSI, por el envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del destinatario, con una sanción de 20.000 euros (veinte mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/26 OCTAVO: Notificado la propuesta de resolución a la parte reclamada, ésta, con fecha 20/09/21, presenta escrito de alegaciones, indicado, entre otras, lo siguiente: “PREVIA.- Antecedentes: la Propuesta de Resolución y resumen de las alegaciones: La Agencia entiende que mi mandante habría vulnerado el derecho de oposición ejercido por el reclamante, en relación con el artículo 21 del RGPD, y habría enviado comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del destinatario, infringiendo el artículo 11 de la LSSI. A la vista de lo anterior, y sin perjuicio de que Vodafone se remite en su integridad a las alegaciones presentadas en fecha 26 de abril de 2021 (el "Escrito de Alegaciones de 26 de abril"), mi mandante entiende que: 1) Sobre los argumentos elaborados por la Agencia en cuanto a la relación existente entre VODAFONE y Cablanol, S.L. y la imputación de la infracción del artículo 21 LSSI: • La relación entre las partes era existente, como indica la Agencia, no obstante, fue Cablanol, S.L. quien actuó fuera de esa relación, convirtiéndose, siguiendo lo establecido por el artículo 28.10 del RGPD, en responsable del tratamiento. 2) Sobre los argumentos aportados por la Agencia para sancionar a mi representada por la infracción del artículo 21 del RGPD: • Cablanol, S.L. sí que fue notificado del derecho de oposición ejercido por el interesado, por lo tanto, al actuar como responsable del tratamiento independiente de mi representada, estaba obligado a implementar, con la debida diligencia, las medidas necesarias para dar trámite al derecho de oposición. • La dirección de correo electrónico que fue utilizada para el envío de las comunicaciones comerciales por parte de Cablanol, S.L. no puede ser considerada como dato personal, al revestir de carácter empresarial y de titularidad general y no concreta en una persona – como más adelante se detallará –, no aplicando el RGPD. PRIMERA.- La relación entre las partes era existente, como indica la Agencia, no obstante, Cablanol, S.L. actuó fuera del ámbito de la relación contratada, convirtiéndose, como indica el artículo 28.10 del RGPD en responsable del tratamiento. La relación contractual existente entre las partes involucradas en este proceso, tal y como ha evidenciado mi representada ante la Agencia, sería la siguiente: Cablanol, S.L. es una entidad subcontratada por la mercantil Vesaleads, S.L. (entidad perteneciente al Grupo Solivesa), con la que Vodafone firmó un contrato para la comercialización de servicios que esta operadora realiza en el segmento microempresas. Ante esta situación, la Agencia entiende que Cablanol, S.L. actuó como encargado del tratamiento respecto de mi representada. Es en este punto en el cual mantenemos nuestra respetuosa disconformidad, ya que como se probó en el Escrito de AlegacioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/26 nes de 26 de abril, la entidad Cablanol, S.L. actuó de forma ajena y externa a Vodafone, incumpliendo, de facto, el contrato firmado entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, en la Propuesta de Resolución la Agencia considera que "no corresponde a esta Agencia valorar el cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos adoptados”. Según la Agencia: Vodafone considera relevante hacer hincapié en el hecho de que no se solicita una valoración sobre el cumplimiento del contrato de servicios, sino en el hecho de que Cablanol, S.L. debió aplicar sus deberes como responsable del tratamiento, al convertirse en responsable de forma tácita, independiente y externa a la relación contratada con Vodafone, mediante la realización de los hechos en escritos previos alegados, totalmente ajenos a las tareas que como encargado de tratamiento debía asumir. Es por tanto la negligencia por parte de Cablanol, S.L. en su tratamiento ajeno a los servicios contratados por cuenta Vodafone, el hecho generador de un tratamiento ilegítimo, y no el cumplimiento del contrato de servicios contratado mi representada. En este sentido, lo que, bajo nuestro punto de vista, no ha valorado la Agencia en este caso es que cuando Cablanol, S.L. incumplió el contrato entre las partes, esta entidad se convirtió de forma inmediata en responsable del tratamiento, siguiendo lo dispuesto en el artículo 28.10 del RGPD; “si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. Asimismo, tal y como indica la Agencia en su propuesta de resolución, el responsable del tratamiento, definido en el punto 7 del artículo 4 del RGPD, es “la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento”. En este caso, Vodafone en ningún momento indicó a Cablanol, S.L. que remitiera las ofertas que envió, ni le facilitó ninguna base de datos a quien poder enviar las comunicaciones. Por el contrario, Cablanol, S.L. utilizó un diseño, formato e imagen corporativa ajenos a Vodafone, hizo uso de un nombre de dominio empleando el nombre de Vodafone sin su consentimiento y el contenido de las ofertas no se corresponde con el ofertado por Vodafone. Por lo tanto, los fines y los medios eran determinados por Cablanol, S.L., no por mi representada. Prueba de que Cablanol, S.L. actuó por su cuenta es que, tal y como se indicó en el Escrito de Alegaciones de 26 de abril, al analizar los productos y servicios promocionados por Cablanol, S.L., los mismos no se corresponden con los ofertados por Vodafone en el periodo que se producen los hechos. Por lo tanto, la promoción que realizaba perjudicaba la imagen de Vodafone, ofreciendo productos inexistentes que luego podían ser exigidos por posibles clientes, afectando a la reputación de mi representada. Por todo lo anterior, Cablanol, S.L., al actuar como lo hizo, incumplió el contrato entre las partes, determinando de forma propia y unilateral los fines y los medios del tratamiento y, por ende, convirtiéndose en el responsable del tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 28.10 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/26 En el caso de que la Agencia mantenga la interpretación aportada en su propuesta de resolución, estaría vaciando de contenido lo dispuesto en el artículo 28.10 del RGPD ya que, sin importar que obligación incumpla el encargado del tratamiento, incluso si determina los fines y los medios del tratamiento, como en el supuesto analizado, será siempre competencia del responsable por no haber actuado con la diligencia debida. SEGUNDA.- Cablanol, S.L. fue notificado, por lo tanto, al actuar como responsable del tratamiento independiente de mi representada, es obligación de la entidad implementar las medidas necesaria para dar trámite al derecho de oposición. La Agencia establece que mi representada vulneró el artículo 21 del RGPD por no tramitar correctamente el derecho de oposición del interesado. Ante esta afirmación, mostramos nuestra respetuosa disconformidad, ya que, en primer lugar, siguiendo con lo establecido en la manifestación primera de las presentes alegaciones, Cablanol, S.L., actuó como responsable del tratamiento, siendo su obligación tramitar este derecho, tal y como se indica en el artículo 12.1 del RGPD; “el responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22”. Asimismo, en segundo lugar, la Agencia indica en su resolución que se debería de haber notificado a Cablanol, S.L., para que no remitiese más comunicaciones comerciales al interesado. Según la Agencia: “Esta actuación no solo no era necesaria porque Cablanol, S.L. actuaba como responsable del tratamiento, sino que esta entidad ya había sido informada, ya que el interesado, al interponer su reclamación, lo hizo, al mismo tiempo, ante Vodafone y Cablanol, S.L.., tal y como se evidenció en el Anexo 1 del traslado de reclamación y solicitud de información en relación con el expediente E/00285/2021, que nos remitió esta Agencia. Tenemos que recordar que la dirección de email info@vodafone-españa.com , tal y como se indicó en el Escrito de Alegaciones de 26 de abril, es utilizada para el envío de los correos electrónicos que originaron esta reclamación y no pertenece a mi representada, sino que es titularidad de la entidad Cablanol, S.L. Por lo tanto, Cablanol, S.L. tendría que haber tramitado, como lo hizo mi representada, el derecho de oposición, no solo porque actuaba como responsable del tratamiento independiente de Vodafone, sino porque había sido notificada de la reclamación. TERCERA.- La dirección de correo electrónico que fue utilizado para el envío de las comunicaciones comerciales por parte de Cablanol, S.L. no puede ser considerado como dato personal, no aplicando por lo tanto el RGPD. La dirección de correo electrónico que fue utilizada para el envío de comunicaciones comerciales por parte de Cablanol, S.L. sería ***EMAIL.1. Esta dirección de correo electrónico, único dato que es usado por Cablanol, S.L para el envío de las comunicaciones no puede ser considerado como dato personal. Para ello nos fundamos en lo dispuesto en el Informe 0437/2010 de esta Agencia: “La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/26 correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, pudiendo incluso, en principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta de la del titular. De lo antedicho se desprende que podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo: […]. Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de la cuenta de correo a una denominación abstracta o a una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). Al mismo tiempo, es de interés puntualizar que la Comisión Europea1, en su página web oficial informa de que una dirección de correo electrónico que cumpla el formato “info@empresa.com”, no debe de considerarse como dato personal. Este formato de dirección de correo electrónico que no es considerado como dato personal por parte de la Comisión Europea tiene una estructura idéntica a la del correo electrónico objeto de estudio en el presente procedimiento; ***EMAIL.1. Por lo tanto, al no poder considerar la dirección de correo electrónico de este supuesto como dato de carácter personal, esta reclamación quedaría fuera del ámbito de aplicación del RGPD y, por ende, de la competencia de la Agencia. Página oficial de la Comisión Europea donde se analiza el siguiente asunto https://ec.europa.eu/info/law/lawtopic/data-protection/reform/what-personal-data_es CUARTA.- Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que sí ha habido infracción, son varios los factores que hacen llegar a la conclusión de que la actuación de Vodafone no ha sido negligente y, en consecuencia, no puede imponerse a la misma sanción alguna Con carácter subsidiario, para el supuesto de que la Agencia entendiera que sí ha habido infracción de los artículos 21 del RGPD y 21 de la LSSI (lo que negamos), no procede la imposición de sanción alguna al haber actuado de forma diligente (no culposa). Mi representada no pudo actuar con negligencia cuando Cablanol, S.L. actuó de forma independiente a las directrices de Vodafone, convirtiéndose en responsable del tratamiento. A mayor abundamiento, la actuación de Cablanol, S.L. puso en riesgo a mi representada, actuando de forma autónoma y sin autorización. Todos estos factores prueban que Vodafone no tuvo control sobre lo dispuesto por Cablanol, S.L. y que, por ende, no pudo actuar de forma negligente. Asimismo, volver a indicar que, cuando mi representada tuvo conocimiento del incumplimiento contractual de Cablanol, S.L., terminó el contrato que los vinculaba, demostrando una vez más el efecto pernicioso que esta relación había generado en Vodafone. Por todo ello, mantenemos la improcedencia de la imposición de sanción alguna. En virtud de todo lo anterior, SOLICITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS que tenga por presentado este escrito y todos los documentos que lo acompañan y, en su virtud, tenga por efectuadas las manifestaciones en él contenidas y, tras los trámites oportunos, acuerde: El sobreseimiento del expediente con el consiguiente archivo de las actuaciones, por no haberse cometido ninguna de las infracciones imputadas. Subsidiariamente, que en caso de imponerse alguna sanción se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/26 imponga en cuantía mínima, a la luz de las circunstancias atenuantes indicadas en el presente escrito”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados lo siguiente: HECHOS PROBADOS 1.- En la documentación aportada por el reclamante, en su escrito de fecha 14/11/20, se constatan los siguientes datos para tener en cuenta en este procedimiento: - El día 24/08/20 el reclamante recibe un correo electrónico publicitario con las siguientes características: o o o o De: VODAFONE <info@vodafone-españa.com> Para: DELEGADO PROTECCION DE DATOS, ***EMAIL.1 Asunto: MEJORA LAS COMUNICACIONES DE TU NEGOCIO. El mensaje publicitario incluido en el correo tenía el siguiente texto: - “ACTUALIZA LAS COMUNICACIONES DE TU EMPRESA CON VODAFONE”.: Vente a VODAFONE Ahora tus líneas y centralita con grandes descuentos. 900264036. 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Texto: “Tras haber recibido esta comunicación comercial sobre los servicios de Vodafone España S.A.U. en mi cuenta de correo electrónico ***EMAIL.1, sin que yo la haya solicitado ni autorizado, mediante el presente escrito con firma electrónica reconocida ejerzo mis derecho de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Protección de Datos, y en consecuencia, les solicito www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/26 la oposición al tratamiento de mis datos personales con fines de mercadotecnia, incluyendo la elaboración de perfiles sobre mi persona, tanto por Ustedes como por cualquier otro con el que contraten. Les recuerdo que es doctrina del Tribunal Supremo que “cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición; y una de dichas medidas puede consistir en la comunicación de los datos excluidos de tratamiento publicitario a la empresa con la que contrate la prestación de servicios publicitarios”. - El día 29/08/20, desde la dirección de correo electrónico <<VODAFONE>> (derechosprotecciondatos@vodafone.es), responden al reclamante indicándole con el siguiente mensaje: o - “Estimado Sr. De acuerdo con su escrito en el que, según lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, ejerce su derecho de oposición a posibles cesiones de sus datos a empresas del Grupo Vodafone, por la presente le informamos que esta sociedad procede a tomar razón de inmediato de su petición. Anexo se ejerce la oposición al trato de datos con fines comerciales, en este sentido, le comunicamos que hemos ordenado la exclusión de sus datos de los envíos de información comercial desde esta entidad y de las promociones comerciales de esta entidad basadas en el tratamiento de sus datos de navegación”. Los días 19/10/20; 05/11/20; 09/11/20 y 16/11/20, el reclamante vuelve a recibir correos electrónicos con mensajes publicitarios que hacen referencia a una promoción de VODAFONE (línea móvil, centralita, 2 canales de comunicaciones, llamadas ilimitadas…), desde la dirección: <<info@vodafone-españa.com>>. Los mensajes publicitarios contienen la siguiente información: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “ACTUALIZA LAS COMUNICACIONES DE TU EMPRESA CON VODAFONE: Vente a VODAFONE Ahora tus líneas y centralita con grandes descuentos. 900264036 Analizamos tu situación y buscamos la opción que más te beneficie, y en menos de 24 horas te enviamos el presupuesto. 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Esta entidad ha creado dicho dominio para el envío de publicidad a bases de datos de las que actúa como responsable del tratamiento y promocionando sus propias ofertas haciendo uso del nombre comercial de Vodafone y sus servicios sin autorización previa. - La imagen corporativa utilizada por Cablanol, S.L. cuando se refiere a Vodafone, no es la autorizada por Vodafone ni emplea el uso de logos oficiales de Vodafone simplemente hace un uso indebido de un color rojo que no se corresponde con el código de color oficial de Vodafone y del nombre de Vodafone sin atender a la fuente de la letra que tampoco se corresponde con el oficial de la marca. - El número de teléfono de contacto que se aporta en las comunicaciones de los correos electrónicos enviados al reclamante, el 900 264 036, pertenece a la entidad Cablanol, S.L. - Cablanol, S.L. es una entidad subcontratada por la entidad Vesaleads, S.L. (entidad perteneciente al Grupo Solivesa para la comercialización de servicios de Vodafone en el segmento microempresas), con la cual Vodafone ha suscrito un contrato de agencia para la comercialización de servicios a clientes microempresas. 3º.- De la documentación presentada por la entidad reclamada junto con sus alegaciones, destaca, en el documento titulado: “ACUERDO DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE VODAFONE”, firmado el 01/10/19, entre las entidades, VODAFONE y Vesaleads SL, para el desempeño de la actividad de Vodafone, lo siguiente: - ANTECEDENTES: (…) (
- b)Las partes han acordado que el Encargado de Tratamiento podrá tratar ciertos Datos Personales contenidos en ficheros de Vodafone, en nombre y por cuenta de éste, quién podrá actuar en calidad de "Responsable de tratamiento" o de "Encargado de tratamiento" tal y como se recoge en el Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD con respecto a dichos Datos Personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/26 - (…) 2. TRATAMIENTO SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DE VODAFONE o 2.1. El Encargado de Tratamiento garantiza y se compromete a que en todo momento: - 2.1.1.Sólo tratará los Datos Personales para llevar a cabo las actividades encomendadas en el Acuerdo, de conformidad con las finalidades encomendadas y según lo acordado por escrito por las partes y, únicamente actuará conforme a las indicaciones facilitadas por escrito por Vodafone. En particular, el Encargado de Tratamiento no ejercerá por sí mismo el control, ni transferirá dichos Datos Personales a un tercero, salvo que Vodafone lo autorice expresamente y por escrito; 2.1.1.1.no tratará, aplicará o utilizará los Datos Personales para ninguna finalidad que no sea la requerida por Vodafone y que no sea necesaria para proporcionar los Servicios acordados; 2.1.1.2.no tratará los Datos Personales para sus propios fines ni incluirá Datos Personales en productos o servicios ofrecidos a terceros; 2.1.1.3.deberá completar un Apéndice de Tratamiento separado de manera independiente para cada Servicio que requiera el Tratamiento de Datos Personales. (…) 6. USO DE SUB-ENCARGADO DE TRATAMIENTOS o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 6.1. El Encargado de Tratamiento no subcontratará o externalizará ningún Tratamiento de Datos Personales a ninguna otra persona o entidad, incluyendo las Entidades del Grupo del Encargado de Tratamiento ("Subencargado de Tratamiento") a menos y hasta que: 6.1.1.El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone mediante notificación formal por escrito el nombre completo y sede social o sede principal del SubEncargado de Tratamiento completando el Anexo 1. 6.1.2.El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone cualquier cambio que se requiera hacer al Anexo 1 de acuerdo con esta Cláusula 7. 6.1.3. El Encargado de Tratamiento haya proporcionado a Vodafone el detalle (incluyendo categorías) del Tratamiento que debe www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/26 realizar el SubEncargado de Tratamiento con relación a los Servicios prestados; 6.1.4.Encargado de Tratamiento haya firmado un acuerdo con dicho Subencargado de Tratamiento que, en ningún caso, podrá ser menos exigentes que lo contenido en el presente Acuerdo; 6.1.5.Vodafone no se haya opuesto de manera fundamentada a la subcontratación o externalización dentro de los diez
(10)días hábiles siguientes a la recepción de la notificación escrita del Encargado de Tratamiento establecida en la Cláusula 7.1.1, incluyendo la información establecida en la Cláusula 7.1.3; Por su parte, en el documento titulado: “CONTRATO MERCANTIL DE DISTRIBUCIÓN CANAL VODAFONE”, firmado el 11/06/20, entre las mercantiles, SOLIVESA MÁSTER FRANCHISE SL y CABLANOL S.L. (denominado después “Subagente”, en el documento), se puede leer, entre otras, lo siguiente: - PRIMERA: OBJETO.- 1.1.- El SUBAGENTE se compromete frente a SOLIVESA MÁSTER FRANCHISE SL a desarrollar, a cambio de la remuneración que más adelante se pacta y durante el período de vigencia del presente Contrato, la actividad de intermediación en altas de clientes para el operador de Vodafone. FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia: a).- Con respecto de la infracción cometida al RGPD, es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en su art. 58.2 del RGPD y en el art. 47 de LOPDGDD. b).- Con respecto de la infracción cometida a la LSSI, es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en su art. 43.1, párrafo segundo. II- Sobre la consideración de que el correo electrónico utilizado no debe ser considerado dato personal en este caso. Alega la entidad reclamada que “La dirección de correo electrónico que fue utilizada (***EMAIL.1). para el envío de las comunicaciones comerciales por parte de Cablanol, S.L. no puede ser considerado como dato personal, no aplicando por lo tanto el RGPD(…)”, El artículo 4 del RGPD, define el “dato personal”, como: ”toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/26 elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”; Por tanto, en principio, la dirección de correo electrónico es considerada a todos los efectos como un dato de carácter personal, pues se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos por el interesado con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la de otra persona quedando, por tanto, totalmente identificada del resto de las personas. Sigue alegando la entidad reclamada que: “(…)la Comisión Europea, en su página web oficial informa de que una dirección de correo electrónico que cumpla el formato “info@empresa.com”, no debe de considerarse como dato personal. Este formato de dirección de correo electrónico que no es considerado como dato personal por parte de la Comisión Europea tiene una estructura idéntica a la del correo electrónico objeto de estudio en el presente procedimiento; ***EMAIL.1 (…)”. No obstante, hay que puntualizar que el formato al que se refiere la “Comisión Europea” (info@...) no identifica a ninguna persona o cargo de la empresa en particular, si no que hace referencia a una dirección de correo electrónico genérica donde, en principio, cualquier usuario o empleado de esta tiene acceso, como podría ser también formatos como (RRHH@...; Contabilidad@...; repuestos@...; etc.). Cuando la dirección de correo electrónico de una empresa, como en el caso que nos ocupa (…@icas.
- es)es utilizado por un solo empleado, pudiéndose identificar directa o indirectamente con el nombre, con determinados dígitos o con el cargo que ocupa, como en nuestro caso, <<delegado de protección de datos>> (dpd@...), se considera dato personal a todos los efectos. III- Sobre la relación existente entre las entidades, VODAFONE y Cablanol, S.L. y la imputación de la infracción del artículo 21 del LSSI por el envío de comunicaciones comerciales sin consentimiento. De la documentación aportada en el presente procedimiento, se desprende que la entidad Cablanol, S.L. es una entidad subcontratada por la mercantil Vesaleads, S.L. (perteneciente al Grupo Solivesa), con la que VODAFONE firmó un contrato para la comercialización y promoción de servicios que esta operadora realiza en el segmento de las microempresas. No obstante, VODAFONE argumenta que: “aunque la relación entre las partes era existente, fue Cablanol, S.L. quien actuó fuera de esa relación, convirtiéndose, siguiendo lo establecido por el artículo 28.10 del RGPD, en responsable del tratamiento” y, por tanto, ninguna responsabilidad podría recaer sobre la operadora en el envío de comunicaciones comerciales al reclamante. Respecto a esta argumentación debemos indicar que, los puntos 7 y 8 del artículo 4 del RGPD, definen las figuras del responsable del tratamiento de datos personales y del encargado de dicho tratamiento, de tal manera que, el responsable del tratamiento de datos, (punto 7), es identificado como: “la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determina los fines y medios del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/26 En el presente caso, la entidad VODAFONE se identifica claramente como el responsable del tratamiento de datos y así se desprende del punto 2 del contrato firmado el 01/10/19, entre esta entidad y Vesaleads SL. Por su parte, el encargado del tratamiento de datos personales es definido, en el punto 8, del citado artículo 4 del RGPD, como, “la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, la mercantil Vesaleads SL, se identifica claramente como el encargado del tratamiento de los datos personales. No obstante, tal y como se indica en los “hechos probados”, la gestión encomendada a la mercantil Vesaleads SL por parte de VODAFONE, fue subcontratada por la entidad Cablanol SL, convirtiéndose en el encargado del tratamiento de los datos personales que VODAFONE pudiera trasladarle. Por su parte, el artículo 28.3 del RGPD puntualiza lo siguiente: “el tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable“. Por tanto, el responsable del tratamiento datos no pierde esta consideración en ningún momento y continúa siendo responsable último del correcto tratamiento de los datos personales realizado por el encargado del tratamiento y de garantizar que los derechos que asisten a las personas en lo referente a sus datos personales, sea cumplido con arreglo al RGPD, tal y como así se reconoce en el documento: “ACUERDO DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE VODAFONE”, firmado el 01/10/19, entre las entidades, VODAFONE y Vesaleads SL, (Cablanol SL): 2.1. El Encargado de Tratamiento garantiza y se compromete a que en todo momento: 2.1.1.Sólo tratará los Datos Personales para llevar a cabo las actividades encomendadas en el Acuerdo, de conformidad con las finalidades encomendadas y según lo acordado por escrito por las partes y, únicamente actuará conforme a las indicaciones facilitadas por escrito por Vodafone. En particular, el Encargado de Tratamiento no ejercerá por sí mismo el control, ni transferirá dichos Datos Personales a un tercero, salvo que Vodafone lo autorice expresamente y por escrito: 2.1.1.1.no tratará, aplicará o utilizará los Datos Personales para ninguna finalidad que no sea la requerida por Vodafone y que no sea necesaria para proporcionar los Servicios acordados; 2.1.1.2.no tratará los Datos Personales para sus propios fines ni incluirá Datos Personales en productos o servicios ofrecidos a terceros; 2.1.1.3.deberá completar un Apéndice de Tratamiento separado de manera independiente para cada Servicio que requiera el Tratamiento de Datos Personales. El artículo 28.10 del RGPD, al que se acoge la entidad reclamada para asegurar que la responsabilidad de los hechos es solamente de la entidad Cablanol SL., establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/26 tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. Por su parte, el Artículo 82 citado, indica, sobre la responsabilidad del responsable y del encargado del tratamiento de los datos, que: “1.Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2.Cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable. 3.El responsable o encargado del tratamiento estará exento de responsabilidad en virtud del apartado 2 si demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios. 4.Cuando más de un responsable o encargado del tratamiento, o un responsable y un encargado hayan participado en la misma operación de tratamiento y sean, con arreglo a los apartados 2 y 3, responsables de cualquier daño o perjuicio causado por dicho tratamiento, cada responsable o encargado será considerado responsable de todos los daños y perjuicios, a fin de garantizar la indemnización efectiva del interesado. 5.Cuando, de conformidad con el apartado 4, un responsable o encargado del tratamiento haya pagado una indemnización total por el perjuicio ocasionado, dicho responsable o encargado tendrá derecho a reclamar a los demás responsables o encargados que hayan participado en esa misma operación de tratamiento la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 2. 6.Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2. Para determinar si el distribuidor de los correos electrónicos, (Cablanol SL) debería ser considerado, como indica la operadora VODAFONE, responsable único del tratamiento de los datos y por tanto responsable único del envío de los correos electrónicos, debemos atender a lo especificado en el artículo 33.2 de la LOPDGDD, donde se establece que, “se considerarán responsables y no encargados del tratamiento los que, en su propio nombre y sin que consten que actúen por cuenta de otro establezca relaciones con los afectados”. Por otra parte, aplicando el artículo 28.10 del RGPD, como alega la entidad reclamada, Cablanol SL., ésta podría considerarse responsable del tratamiento si hubiera actuado, “(…) al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable (…) ”, pero como ha quedado constatado, Cablanol SL envió varios correos electrónicos publicitarios haciendo referencia a determinadas ofertas de la operadora VODAFONE, con frases publicitarias como: “ACTUALIZA LAS COMUNICACIONES DE TU EMPRESA CON VODAFONE” o “(…) Vente a VODAFONE. Ahora tus líneas y centralita con grandes descuentos (…)”, Por tanto, queda probado que, Cablanol SL realizó el envío de los correos electrónicos publicitarios de acuerdo con las directrices encomendadas por la operadora VODAFONE (véase las estipulaciones del contrato de servicio firmado entre ambas), estableciendo relaciones con los destinatarios de los correos electrónicos, por mandato de la operadora y promocionando servicios de ésta. Por tanto, queC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/26 da probado que, el responsable último de los hechos acaecidos no es otro que la operadora VODAFONE. Sobre la denuncia que realiza la operadora VODAFONE indicando que: “(…) Cablanol, S.L. no ha cumplido con las obligaciones impuestas por contrato para la promoción y comercialización de los servicios de Vodafone. Sino que ha realizado el envío de dichas comunicaciones por su propia cuenta y riesgo, asumiendo su responsabilidad en cuanto al tratamiento de los datos de los usuarios impactados por los correos electrónicos (…)” y que “(…) la promoción que realizaba perjudicaba la imagen de Vodafone, ofreciendo productos inexistentes que luego podían ser exigidos por posibles clientes, afectando a la reputación de Vodafone y que al actuar como lo hizo, incumplió el contrato entre las partes”, se debe indicar que, no corresponde a esta Agencia valorar el grado de cumplimiento de los acuerdos adoptados en el contrato de servicios realizado entre el la operadora VODAFONE y Vesaleads, S.L. (Cablanol, S.L), pues su resolución correspondería, en todo caso, al ámbito judicial. Respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento preceptivo del interesado, hay que señalar que, una vez establecido que el responsable último de las comunicaciones comerciales no consentidas, realizadas por la entidad Cablanol SL. fue la operadora VODAFONE, el artículo 21 de la LSSI, establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/26 Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07, recaída en el Recurso núm. 351/2006, donde se establece que, corresponde a la entidad reclamada la determinación de un sistema que garantice la obtención del consentimiento libre e informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que el que se cometió la infracción, pues, después del primer envío realizado sin el consentimiento del destinatario, el 24/08/20, y aunque la entidad reclamada afirmara haber realizado las gestiones oportunas para que no se volviera a producir el envío de más correos electrónicos publicitarios en su nombre, dos meses después, el 19/10/20, se envió el segundo correo electrónico en su nombre, repitiéndose con nuevos envíos, el 05/11/20; el 09/11/20 y el 16/11/20, (apartado b). Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 20.000 euros (veinte mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto al envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento del destinatario. III- Sobre la imputación de la infracción del artículo 21 del RGPD, respecto a la falta de diligencia demostrada en la gestión del derecho de oposición ejercido por el interesado. Alega la entidad reclamada que: “(…) Cablanol, S.L., actuó como responsable del tratamiento, siendo su obligación tramitar este derecho, tal y como se indica en el artículo 12.1 del RGPD (…)”. No obstante, como ha quedado expuesto en el punto anterior, esto hubiera podido ser considerado cierto si, Cablanol SL. hubiera actuado en su propio nombre y sin que constase que actuara por cuenta de VODAFONE, estableciendo relaciones por su cuenta con los destinatarios de los correos electrónicos (art. 33.2 de la LOPDGDD), o incluso, si Cablanol SL., hubiera actuado al margen o en contra de las instrucciones legales de VODAFONE, pero como ha quedado constatado, Cablanol SL. envió varios correos electrónicos publicitarios haciendo referencia a determinadas ofertas de la operadora VODAFONE, por lo que, a todos los efectos, la operadora VODAFONE debe ser considerada el responsable del tratamiento de los datos personales realizado en su nombre por la entidad Cablanol SL. Pues bien, en nuestro caso, el día 28/08/20, el reclamante envió varios correos electrónicos a las siguientes direcciones de VODAFONE: derechosprotecciondatos@vodafone.es; DPO-SPAIN@VODAFONE.COM y info@xn-vodafone-espaa-2nb.com, solicitando acogerse a su derecho de oposición frente al envío de correos electrónicos publicitarios con publicidad de la operadora. Un día después de enviar dichos correos, el 29/08/20, recibe la contestación de VODAFONE, desde la dirección, derechosprotecciondatos@vodafone.es), indicándole C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/26 que: “(…) por la presente le informamos que esta sociedad procede a tomar razón de inmediato de su petición. Anexo se ejerce la oposición al trato de datos con fines comerciales, en este sentido, le comunicamos que hemos ordenado la exclusión de sus datos de los envíos de información comercial desde esta entidad y de las promociones comerciales de esta entidad basadas en el tratamiento de sus datos de navegación”. No obstante, dos meses después de haber recibido la confirmación de que no volvería a recibir promociones comerciales de VODAFONE, los días 19/10/20; 05/11/20; 09/11/20 y 16/11/20, vuelve a recibir correos electrónicos con mensajes promocionales de la operadora El artículo 21 del RGPD, establece, sobre el derecho de oposición de los datos personales del interesado, que: 1.- El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2.Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3.Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4.A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5.En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6.Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público. Por tanto, los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, responsable último del tratamiento de los datos, por vulneración del artículo 21 del RGPD, al incumplir su obligación en la gestión del derecho de oposición del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/26 El artículo 72.1.
- k)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La duración de la infracción, ya que dos meses después de haber confirmado la entidad reclamada al interesado que no volvería a recibir más correos electrónicos publicitarios, éste recibió hasta cuatro correos más en los meses siguientes, (apartado a). - La negligencia en la infracción, al constatar una clara falta de diligencia debida de la entidad reclamada en la gestión del derecho de oposición del reclamante, pues, después de haber asegurado que había realizado las gestiones oportunas para que no se le volviera a enviar nuevos correos publicitarios, el reclamante volvió a recibir nuevos correos electrónicos publicitarios haciendo referencia a promociones de la entidad reclamada, (apartado b). Por su parte, el artículo 76.2 de la LOPDGDD, establece que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del RGPD, se tendrá en cuenta, como factores agravantes de la sanción, los siguientes: - El carácter continuado de la infracción, pues, aunque la entidad reclamada afirmó haber gestionado correctamente el derecho de oposición de los datos personales del reclamante en agosto de 2020, dos meses después volvió a enviar comunicaciones comerciales al reclamante, (apartado a). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, considerando la cantidad de clientes y usuarios que la entidad VODAFONE posee en la actualidad, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 21 del RGPD, permite fijar una sanción inicial de 50.000 euros, (cincuenta mil euros). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, a la entidad, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con CIF.: A80907397, una multa de 50.000 euros, (cincuenta mil euros), por la infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/26 artículo de artículo 21 del RGPD, al no gestionar correctamente del derecho de oposición ejercido por el reclamante. SEGUNDO: IMPONER, a la entidad, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., una multa de 20.000 euros, (veinte mil euros), por la infracción del artículo de artículo 21 del LSSI, por su responsabilidad en el envío de correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento preceptivo del destinatario. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad, VODAFONE ESPAÑA SAU. y a la reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/26 través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es