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PS-00143-2021

1/6  Procedimiento Nº PS/00143/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 9 de diciembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LA ROCA NETWORKS, S.L. con NIF B86619202 (en adelante, la reclamada). La reclamante manifiesta que ha recibido correos electrónicos comerciales pese a que su dirección de correo electrónico está incluida en la Lista Robinson. Aporta un correo electrónico que publicita Yoigo recibido el 5 de diciembre de 2020 y otro correo que publicita Adeslas recibido el día 9 del mis mes y año. En la parte inferior de ambos correos se informa de que “esta suscrita al fichero de datos de La Roca Neworks, S.L.”, y además adjunta un correo electrónico remitido por Servicio Lista Robinson, en donde consta la fecha de alta en la Lista Robinson el 14 de septiembre de 2020. Añade, que no ha sido cliente de dichas marcas y desconoce a la entidad reclamada. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 2 de abril de 2021, se dirige escrito al reclamante admitiendo su reclamación a trámite. Consta que el 4 y 15 de febrero de 2021, se dio traslado de la reclamación a la reclamada en las actuaciones con referencia E/00894/2021, a través del servicio de notificaciones electrónicas y de correos. Siendo ambas notificaciones devueltas. La primera de ellas, por haber expirado el plazo de entrega y la segunda por desconocido. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LA ROCA NETWORKS, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sucesivo, LSSI), tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la citada Ley. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el citado acuerdo de apertura se determinó que, de acuerdo con las evidencias obtenidas con anterioridad a dicha apertura, la sanción que podría corresponder por la infracción descrita sería de 1.000 euros (mil euros), sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción. Dicho acuerdo de inicio fue notificado con fecha 11 de mayo de 2021. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la reclamada al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  3. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1. La reclamante afirma no haber solicitado información comercial alguna, ni tampoco comunicó sus datos a la reclamada, ni autorizo a dicha empresa el envío de publicidad. 2. Se acredita en el correo electrónico que publicita Yoigo recibido por la reclamante el 5 de diciembre de 2020 y en el otro correo que publicita Adeslas recibido el día 9 del mis mes y año, en la parte inferior de ambos correos consta que “esta suscrita al fichero de datos de La Roca Neworks, S.L.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  4. d)e
  5. i)y 38.4 d),
  6. g)y
  7. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  8. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  9. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  10. c)Identificación del instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  11. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  12. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  13. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos y documentación obrantes en el procedimiento sancionador, ha quedado acreditado que en el correo electrónico que publicita Yoigo recibido por la reclamante el 5 de diciembre de 2020 y en el otro correo que publicita Adeslas recibido el día 9 del mis mes y año, en la parte inferior de ambos correos consta que “esta suscrita al fichero de datos de La Roca Neworks, S.L.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la reclamada, por vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, que señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” La infracción se tipifica en el artículo 38.4.
  14. d)de dicha norma, como infracción leve, que considera como tal: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente caso, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a la entidad reclamada ha de calificarse como infracción leve, considerando que el número de mensajes comerciales remitidos a la reclamante se limita a dos envíos. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  15. c)de la LSSI, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)La existencia de intencionalidad.
  17. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  18. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  19. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  20. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  21. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  22. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: Se estima que en este supuesto actúa como agravante el criterio
  23. a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la entidad reclamada al remitir dos correos electrónicos a la reclamante sin que conste el consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales. Asimismo, se considera que actúan como atenuantes los criterios
  24. b)y
  25. d)del reseñado artículo 40 de la LSSI, y no hay constancia de que la reclamada haya causado perjuicios al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reclamante. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 40 de la LSSI, se considera adecuado a la gravedad de los hechos analizados la imposición de una sanción de 1.000 € a la entidad LA ROCA NETWORKS, S.L. por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LA ROCA NETWORKS, S.L. con NIF B86619202, por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  26. d)de la LSSI, una multa de 1.000 € (mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  27. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LA ROCA NETWORKS, S.L. con NIF B86619202. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  28. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  29. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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