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PS-00143-2025

1/59  Expediente N.º: EXP202312854 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A. (en adelante, CAIXABANK). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 4 de marzo de 2026 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202312854 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES Contenido PRIMERO: Reclamación 1......................................................................................... 3 SEGUNDO: Reclamación 2........................................................................................ 3 TERCERO: Actuaciones previas de investigación...................................................... 4 CUARTO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador:...................................... 4 QUINTO: Alegaciones al acuerdo de inicio:................................................................ 5 1. Contexto en el que se llevan a cabo los tratamientos de datos personales afectados por las brechas de datos personales...................................................... 5 2. Artículo 5.1

  1. f)del RGPD...................................................................................... 5 3. Artículo 25 del RGPD.......................................................................................... 6 4. Falta de proporcionalidad................................................................................... 6 5. Existencia de un concurso medial....................................................................... 6 SEXTO: Periodo de práctica de prueba:..................................................................... 7 SÉPTIMO: Relación de documentos que obran en el procedimiento:........................7 HECHOS PROBADOS.................................................................................................. 7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/59 ÍNDICE DE HECHOS PROBADOS:........................................................................... 7 PRIMERO:................................................................................................................. 8 SEGUNDO:................................................................................................................ 9 TERCERO:............................................................................................................... 10 CUARTO:................................................................................................................. 11 QUINTO:.................................................................................................................. 12 SEXTO:.................................................................................................................... 13 SÉPTIMO:................................................................................................................ 14 OCTAVO:.................................................................................................................. 15 NOVENO:................................................................................................................. 16 DÉCIMO:.................................................................................................................. 18 UNDÉCIMO:............................................................................................................. 20 DUODÉCIMO:.......................................................................................................... 21 DECIMOTERCERO:................................................................................................ 23 DECIMOCUARTO:................................................................................................... 23 DECIMOQUINTO:.................................................................................................... 25 DECIMOSEXTO:...................................................................................................... 26 DECIMOSÉPTIMO:.................................................................................................. 27 DECIMOCTAVO:...................................................................................................... 27 DECIMONOVENO:.................................................................................................. 28 VIGÉSIMO:.............................................................................................................. 28 VIGÉSIMO PRIMERO:............................................................................................. 29 VIGÉSIMO SEGUNDO:............................................................................................ 31 VIGÉSIMO TERCERO:............................................................................................ 33 VIGÉSIMO CUARTO:............................................................................................... 34 VIGÉSIMO QUINTO:................................................................................................ 36 VIGÉSIMO SEXTO:.................................................................................................. 37 VIGÉSIMO SÉPTIMO:.............................................................................................. 39 VIGÉSIMO OCTAVO:............................................................................................... 40 VIGÉSIMO NOVENO:.............................................................................................. 40 TRIGÉSIMO:............................................................................................................ 42 TRIGÉSIMO PRIMERO:........................................................................................... 43 TRIGÉSIMO SEGUNDO:......................................................................................... 45 TRIGÉSIMO TERCERO:.......................................................................................... 45 TRIGÉSIMO CUARTO:............................................................................................ 47 TRIGÉSIMO QUINTO:............................................................................................. 49 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/59 TRIGÉSIMO SEXTO:............................................................................................... 50 TRIGÉSIMO SÉPTIMO:........................................................................................... 52 FUNDAMENTOS DE DERECHO................................................................................. 53 I Competencia.......................................................................................................... 53 II Cuestiones previas................................................................................................ 53 III Contestación a las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio.......................... 54 1.ALEGACIONES RELATIVAS AL CONTEXTO EN EL QUE SE LLEVAN A CABO LOS TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES AFECTADOS POR LAS BRECHAS DE DATOS PERSONALES................................................................ 54 2. ARTÍCULOS 25 y 5.1
  2. f)del RGPD.................................................................... 56 3. PROPORCIONALIDAD:................................................................................... 78 IV Obligación incumplida. Protección de datos desde el diseño y por defecto.........79 V Tipificación de la infracción del artículo 25 del RGPD y calificación a efectos de prescripción.............................................................................................................. 80 VI Propuesta de sanción.......................................................................................... 81 Obligación incumplida del artículo 25 del RGPD:.................................................. 82 VII Medidas correctivas............................................................................................ 86 PRIMERO: Reclamación 1 Con fecha 19 de julio de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) por parte de A.A.A. (reclamante 1) por una posible infracción imputable a CAIXABANK, S.A. con NIF A08663619 (en adelante, CAIXABANK, la entidad bancaria o parte reclamada). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que el ***FECHA.1 recibió por correo electrónico una comunicación del Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK (en adelante, indistintamente SAC, SAC de CAIXABANK o SAC del ***EMPRESA.1) en respuesta a una reclamación que no había presentado, dirigido a la atención de un tercero B.B.B., al que no conoce. El contenido de dicha reclamación, de la documentación que la acompañaba, la tramitación dada la misma y las referencias a dicha reclamación contenidas en el informe de actuaciones previas de investigación, aparecen reflejados en los hechos probados primero a octavo. En síntesis, el reclamante 1 recibió una respuesta a una reclamación que no había presentado en la que se revelaban datos dirigida a la atención de un tercero (representante de otro cliente de CAIXABANK, siendo ambos desconocidos para él). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/59 Durante las actuaciones previas de investigación, se ha averiguado que dicho escrito también fue enviado al representante del otro cliente de CAIXABANK, revelando datos personales del reclamante 1. SEGUNDO: Reclamación 2 Con fecha 16 de octubre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de C.C.C.(reclamante 2) con motivo de una posible infracción imputable a CAIXABANK, S.A. en la que indica que CAIXABANK le ha enviado documentación relativa a dos personas a las cuales no conoce. El contenido de dicha reclamación, de la documentación que la acompañaba, la tramitación dada la misma y las referencias a dicha reclamación contenidas en el informe de actuaciones previas de investigación, aparecen reflejados en los hechos probados noveno a decimotercero. En resumen, el reclamante 2, que había formulado una solicitud a CAIXABANK, presentó 2 reclamaciones por la forma en la que dicha solicitud se estaba tramitando. En contestación a una de dichas reclamaciones, CAIXABANK envió una contestación adjuntando, por error, un escrito dirigido a otro cliente de CAIXABANK, revelando datos personales de dicho cliente. En fase de práctica de prueba, se ha averiguado que la contestación también fue enviada a un tercero (cliente de CAIXABANK, desconocido por el reclamante 2), al que se revelaron datos de carácter personal del reclamante 2. Posteriormente, al continuar la tramitación de la solicitud presentada por el reclamante 2 a CAIXABANK, la gestora de su oficina le remitió, por error, un documento preparado para firma que contenía los datos personales de un tercero (cliente de CAIXABANK distinto de los anteriormente mencionados), revelando los datos de carácter personal de dicho interesado. TERCERO: Actuaciones previas de investigación La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los extremos reflejados en el informe de actuaciones previas de investigación de 28 de febrero de 2025. CUARTO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador: Con fecha 16 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/59 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción: - Del artículo 5.1.
  3. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. - Del artículo 25 del RGPD y, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. QUINTO: Alegaciones al acuerdo de inicio: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: 1. Contexto en el que se llevan a cabo los tratamientos de datos personales afectados por las brechas de datos personales La actividad del SAC de CAIXABANK está sujeta a una serie de exigencias legales derivadas del sector bancario en el que opera. Dichas exigencias por una parte condicionan su funcionamiento, ya que dicho servicio no puede funcionar exclusivamente según criterios de CAIXABANK, y, por otra, implican la supervisión directa de su funcionamiento por parte del Banco de España, persiguiendo como fin último una mejora en su funcionamiento. El funcionamiento del SAC de CAIXABANK se basa en procedimientos documentados, de carácter preventivo y con un enfoque orientado a los riesgos propios de la actividad que desarrollan los SAC del sector bancario. Por este motivo, la parte reclamada no considera acertada la percepción de que pueda ser un entorno en el que por sistema se vayan a cometer errores o incumplimientos. Según CAIXABANK, los supuestos aislados en los que dichos errores se producen se deben a la propia naturaleza de la actividad del SAC, claramente expuesta a posibles errores humanos. Según CAIXABANK la actividad del SAC obedece a unos procedimientos preestablecidos, de carácter altamente preventivo, que tienen en cuenta los riesgos inherentes al conjunto de actividades que lleva a cabo el SAC. A lo ya expuesto, CAIXABANKA añade que: 1. Anualmente el SAC debe elaborar un informe de sus actividades que se presenta ante el Consejo de Administración. Dicho informe o un resumen del mismo se integra en la memoria anual de CAIXABANK. 2. El SAC ha de ser objeto de revisión interna independiente, realizada por la función de auditoría interna de CAIXABANK, que evalúa el buen funcionamiento y organización de dicho servicio. CAIXABAN concluye que la causa directa de las 2 brechas de carácter personal examinadas en este expediente no es la forma en la que se ha configurado y gestionado el funcionamiento del SAC, sino errores humanos de carácter puntual, cometidos por personas adscritas al SAC, que no siguieron los procedimientos e instrucciones proporcionados por CAIXABANK para el desarrollo de las actividades del SAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/59 2. Artículo 5.1
  4. f)del RGPD 1.CAIXABANK considera que la AEPD no valora adecuadamente las consecuencias que las brechas de datos personales pudieran tener en los afectados, ni aporta evidencias que acrediten daños y perjuicios a los mismos. En su opinión, la sanción resulta desproporcionada, teniendo en cuenta los hechos, las circunstancias que concurren y que no se habrían causado daños y perjuicios a los interesados. 2. La parte reclamada afirma que existían medidas adecuadas para mitigar el riesgo de brechas de datos personales en el funcionamiento del servicio de atención al cliente del ***EMPRESA.1 (SAC). Señala que, si se produjeron brechas de datos personales, fue como consecuencia de errores humanos, al no haber seguido, las personas encargadas de gestionar las reclamaciones, las instrucciones proporcionadas por CAIXABANK. En su opinión, no procede la declaración de infracción por una infracción del principio de integridad y confidencialidad (artículo 5.1
  5. f)del RGPD, motivado por la falta de medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos personales, dado que las brechas de datos personales se han debido a errores humanos. 3. Artículo 25 del RGPD 1.CAIXABANK señala que deben adoptarse medidas en la etapa de diseño de las operaciones de tratamiento y también durante el propio tratamiento. Destaca que los tratamientos deben adecuarse a los riesgos cambiantes en el marco de un proceso de mejora continua. En opinión de la parte reclamada, no se valora adecuadamente su actuación, que consideran diligente, tanto antes como después de las 2 brechas de datos personales, que motivan el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. 2. Indica que la información proporcionada por CAIXABANK en respuesta a los distintos requerimientos de la AEPD refleja, según la entidad bancaria, que las medidas adoptadas de manera previa a las 2 brechas de datos personales ya eran eficaces para mitigar el riesgo de que se produjeran brechas de datos personales, sin perjuicio de posibles errores humanos. 3. La parte reclamada considera que en esta segunda infracción la AEPD no identifica de manera precisa qué infracción se ha cometido, dado que el artículo 25 del RGPD incluye dos obligaciones o principios diferentes. Entiende que la AEPD se refiere al artículo 25.1 del RGPD. 4. Asimismo, afirma que no se ha vulnerado la protección de datos por diseño regulada en el artículo 25.1 del RGPD, dado que se ha tenido en cuenta durante todo el ciclo de vida de los tratamientos de datos realizados por el SAC de CAIXABANK. 4. Falta de proporcionalidad En opinión de la parte reclamada, existe una clara falta de proporcionalidad en las sanciones propuestas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/59 5. Existencia de un concurso medial CAIXABANK afirma que existe un concurso medial entre las dos infracciones propuestas. La parte reclamada señala que se han obviado algunos de los principios y garantías que deben estar presentes en los procedimientos sancionadores y solicita el archivo de las actuaciones, por no haberse cometido infracción alguna por su parte. En caso de no proceder al archivo, que se imponga una única sanción por incumplimiento del artículo 5.1
  6. f)del RGPD, que absorbería la presunta infracción del artículo 25.1 del RGPD, dada la existencia de un concurso medial, reduciendo el importe de la multa. Finalmente, en caso de no proceder a imponer una única sanción, que se proceda a reducir significativamente la cuantía de las multas. SEXTO: Periodo de práctica de prueba: Con fecha 26 de noviembre de 2025, el instructor del procedimiento acordó abrir un periodo de práctica de prueba en el que se practicaron las siguientes: Práctica de prueba I: Se comunica la apertura de un periodo de práctica de prueba, se requiere a CAIXABANK que remita información y documentación, tal y como refleja el documento de 26 de noviembre de 2025, que obra en el expediente. Con fecha 12 de diciembre de 2025 CAIXABANK presentó un escrito, elaborado en contestación a la práctica de prueba, acompañado de diversa documentación. Entre la documentación remitida figura un documento, denominado (Documento 5DETALLE BRECHAS), que contiene la información sobre la brecha de datos personales objeto de la reclamación 2, así como (...) brechas de datos análogas que se produjeron en 2023, que figura como anexo a la propuesta de resolución. Práctica de prueba II: Examinada la documentación remitida por la parte reclamada, la AEPD con fecha 17 de diciembre de 2025 se remitió un nuevo escrito de práctica de prueba, que figura en el expediente. Con fecha 23 de diciembre de 2025 CAIXABANK presentó un escrito, elaborado con contestación de práctica de prueba II, acompañado de diversa documentación. SÉPTIMO: Relación de documentos que obran en el procedimiento: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/59 HECHOS PROBADOS ÍNDICE DE HECHOS PROBADOS: A los efectos de facilitar la lectura de los hechos probados consignados en la propuesta de resolución indicaremos que:              Del hecho probado primero al octavo, hacen referencia a los tratamientos de datos personales y circunstancias vinculadas a la reclamación 1. Del hecho probado noveno al hecho probado decimotercero, hacen referencia a los tratamientos de datos personales y circunstancias vinculadas a la reclamación 2. Hechos probados decimocuarto y decimoquinto, hacen referencia a la posible recurrencia de brechas de datos personales análogas a las vinculadas a la reclamación 1 y reclamación 2 y al análisis de la tabla con información relativa a (…) brechas de datos personales de 2023, aportada por CAIXABANK. Hecho probado decimosexto, con información relativa a la brecha de datos personales (…) (***REFERENCIA.1). Hecho probado decimoséptimo, con información relativa a la brecha de datos personales (…) (***REFERENCIA.2). Hecho probado decimoctavo, con información relativa a la brecha de datos personales (…) (***REFERENCIA.3) Hecho probado decimonoveno, sobre la formación impartida en 2024 al personal del SAC de CAIXABANK en materia de protección de datos personales. Del hecho probado vigésimo al vigésimo segundo, contienen información relativa a la organización del SAC del ***EMPRESA.1, incluyendo referencias a (…). Del hecho probado vigésimo tercero al vigésimo noveno, con información relativa a las características del funcionamiento del SAC del ***EMPRESA.1, (…). Los hechos probados trigésimo y trigésimo primero, contienen información relativa a auditorías del SAC del ***EMPRESA.1. Los hechos probados trigésimo segundo y trigésimo tercero, documentos con información sobre el funcionamiento del SAC. Del hecho probado trigésimo cuarto al trigésimo sexto, sobre instrucciones para la gestión de reclamaciones en el SAC. Hecho probado trigésimo séptimo relativo al ejercicio del derecho de acceso en CAIXABANK, si la solicitud de ejercicio de derechos se produce a través del SAC. PRIMERO: El ***FECHA.1 (…) el SAC de CAIXABANK envió a A.A.A. (reclamante 1) desde la dirección de correo electrónico (***EMAIL.1) un correo electrónico con el título “***TÍTULO.1” por el que adjuntaban respuesta a la reclamación con número de referencia ***REFERENCIA.4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/59 El correo electrónico ***ADJUNTO.2. incluía dos adjuntos denominados ***ADJUNTO.1 y El documento adjunto ***ADJUNTO.1 es un escrito con membrete de CAIXABANK fechado el ***FECHA.2 dirigido a la atención de B.B.B. (…) figura el número de referencia ***REFERENCIA.5, que no se corresponde con el número que figura en el título del documento pdf, ***REFERENCIA.4. (…) da respuesta a la disconformidad sobre el tipo de interés aplicado en el contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado y en el mismo figuran el nombre y apellidos completos del reclamante 1 así como su DNI. El documento adjunto ***ADJUNTO.2 es un escrito con membrete de CAIXABANK fechado el ***FECHA.1 dirigido al reclamante 1. Da respuesta a una reclamación con el número de referencia ***REFERENCIA.4, en esta ocasión sí existe correspondencia entre el número de referencia de la reclamación y el número del título del documento pdf. El escrito inadmite a trámite la reclamación, al haberse dado respuesta a las pretensiones planteadas con fecha ***FECHA.2. Ambos escritos concluyen indicando que, en caso de disconformidad con la decisión, puede plantearse reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. SEGUNDO: El ***FECHA.1 a las (…) el reclamante envió un correo electrónico de respuesta al SAC de CAIXABANK (***EMAIL.1) con el siguiente texto: “Buenos días, No tengo ni idea de quién es el tal B.B.B., ni tengo constancia de haber presentado ninguna reclamación en relación con el tipo de interés de mi tarjeta de crédito. (…) Me temo que me deben una explicación. A.A.A..” Ese mismo día el reclamante 1 envió un nuevo correo electrónico al SAC de CAIXABANK (***EMAIL.1) a las (…) con el siguiente texto: “Buenos días, Exijo de forma inmediata que me envíen copia de la reclamación con número ***REFERENCIA.4, que según Uds., yo he planteado en ese Departamento y quiero saber quién es el tal B.B.B. al que hacen uds. referencia, enviando mis datos a su atención. A.A.A.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/59 El 6 de julio de 2023, a las (…) el reclamante 1 envió un nuevo correo electrónico al SAC de CAIXABANK (***EMAIL.1) con el siguiente texto: “Buenos días, Ampliación solicitud de información por su parte. A partir de este momento, he puesto este asunto en manos de mi Abogada y me reservo la posibilidad de ejercer cuantas acciones legales en derecho pudieran corresponderme. A.A.A.” En el expediente figura un escrito de esa misma fecha (6 de julio de 2023) enviado por el reclamante 1 al SAC de CAIXABANK en el que indica lo siguiente: “Me refiero al mail recibido ayer, ***FECHA.1, en relación con una reclamación interpuesta ante ese departamento donde aparece mi nombre, mis apellidos y mi número de DNI, así como el nombre de B.B.B.. Quiero manifestar que yo no he interpuesto, ni en mi nombre propio ni a través de una tercera persona, la reclamación a la que Uds. hacen referencia. Motivo por el cual, exijo una explicación por parte de esa Entidad, del motivo por el cual mis datos personales y particulares aparecen en la misma y que tratamiento han dado a mis datos personales. Documentación adjunta vía mail: Copia DNI Impreso Ejercicio del derecho de acceso (Agencia Española de Protección de Datos) Copia de los dos escritos remitidos por el Servicio cliente CaixaBank. A.A.A..” Asimismo, consta un ejercicio de derecho de acceso dirigido CAIXABANK de esa misma fecha (6 de julio de 2023), formulario de ejercicio de derecho elaborado por la AEPD, así como copia del anverso y del reverso del DNI del reclamante 1. TERCERO: El 7 de julio de 2023 (…) el SAC de CAIXABANK (***EMAIL.1) envió un nuevo correo electrónico al reclamante 1 titulado ***TÍTULO.2 adjuntando respuesta a la reclamación con número de referencia ***REFERENCIA.6. El correo electrónico incluye un adjunto denominado “***REFERENCIA.6. pdf” Dicho adjunto es un escrito con membrete de CAIXABANK fechado el 7 de julio de 2023 dirigido al reclamante 1 (en el texto figuran su nombre completo y los dos apellidos del reclamante 1), firma el documento el Titular del Servicio de Atención al Cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/59  Hace referencia a la disconformidad en relación con las cartas de respuesta recibidas sobre un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado.  CAIXABANK le traslada disculpas y lamentan que la percepción del servicio no haya cumplido con sus expectativas, así como cualquier molestia ocasionada.  Concluye indicando la posibilidad de plantear reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. CUARTO: El reclamante 1 recibe un nuevo escrito del SAC de CAIXABANK fechado el 11 de julio de 2023 al que se ha asignado el número de reclamación ***REFERENCIA.7 en el que CAIXABANK (…). Sobre dicho escrito figuran las siguientes anotaciones manuscritas realizadas por el reclamante 1: “NUEVA CONTESTACIÓN, SIGUEN SIN ACLARAR NADA.” “NADA DICEN DEL USO DE MIS DATOS PERSONALES.” QUINTO: El 19 de julio de 2023 A.A.A. (reclamante 1) interpuso reclamación ante la AEPD por una posible infracción imputable a CAIXABANK. En el apartado de descripción de los hechos indica: “El pasado día ***FECHA.1, recibo vía mail del Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, copia de una reclamación realizada el pasado día ***FECHA.2 y su correspondiente resolución, de fecha ***FECHA.1. Así mismo, y según el mail, se envía a la atención de B.B.B.. Quiero manifestar que ni he presentado la reclamación a la que hacen referencia ni conozco a B.B.B., que al parecer, según he podido comprobar vía internet, se trata de un Abogado Afincado en ***LOCALIDAD.1 con un bufete especializado en reclamaciones bancarias. Con fechas, 6 de julio, solicito a Caixabank que me envíen copia de la presunta reclamación interpuesta por mí, y lo que es más importante, del uso ante terceras de mis datos personales. El 7 de julio, recibo contestación por escrito vía mail, donde no contestan a ninguna de mis peticiones, en especial la segunda que es la que más me preocupa y que en mi opinión, entra de lleno en sus competencias.” Junto con la reclamación, el reclamante 1 aporta los documentos a los que se ha hecho referencia en los hechos probados primero al cuarto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/59 En contestación al traslado de la reclamación y solicitud de información a CAIXABANK por parte de la AEPD, la parte reclamada elabora un escrito de fecha 10 de noviembre de 2023 en el que: CAIXABANK se remite a la respuesta reflejada en el escrito fechado el 11 de julio de 2023, que acompañan, cuyo contenido se ha reflejado en el hecho probado cuarto. Indicando a continuación: “Queremos señalar a esta Agencia que, ante la situación acontecida, el Servicio de Atención al Cliente ha iniciado un proceso de revisión del sistema de envío de las respuestas a las reclamaciones formuladas por nuestros clientes, para prevenir y evitar el hecho que ocupa la presenta reclamación.” (subrayado de CAIXABANK) En cuanto al ejercicio del derecho de acceso por parte del reclamante 1, indican que han comprobado que en dicha respuesta de fecha 11 de julio de 2023 del SAC no se incluyó el derecho de acceso. Acompañan una contestación al ejercicio del derecho de acceso con fecha 9 de noviembre de 2023 dirigida al reclamante 1. SEXTO: En relación con la reclamación 1, el informe de actuaciones previas de investigación de 28 de febrero de 2025, partiendo de la información proporcionada por CAIXABANK en contestación a distintos requerimientos de información, indica lo siguiente:    El ***FECHA.2 se dieron de alta en el SAC de CAIXABANK dos reclamaciones (la ***REFERENCIA.8, (…) por el reclamante 1 y la ***REFERENCIA.5, planteada por un tercero), por error ambas reclamaciones se asociaron al reclamante 1. El gestor encargado de dar de alta la segunda reclamación en los sistemas de CAIXABANK (…) El error no fue detectado y el gestor concluye el alta (…) El ***FECHA.1 el SAC de CAIXABANK envía al reclamante 1 la respuesta de la reclamación ***REFERENCIA.5. El informe de actuaciones previas de investigación, indica: “La parte reclamada manifiesta sobre el origen de este incidente que el día ***FECHA.2 se dieron de alta las reclamaciones ***REFERENCIA.8, asociada a la parte reclamante, y la reclamación ***REFERENCIA.5, a la que se le asociaron por error sus datos de contacto. El motivo de esto es que en esta segunda reclamación el gestor encargado de tramitar el caso introdujo erróneamente los datos de contacto, asociando la reclamación a la parte reclamada, (…). Según manifestaciones: “El gestor encargado del alta de la reclamación en los sistemas de la Entidad, por error, vincula incorrectamente esta nueva reclamación a la reclamación inmediatamente anterior (…)”. El proceso de tramitación de la reclamación ***REFERENCIA.5 prosigue su curso, mezclando por tanto datos de una reclamación con otra: “El gestor que realiza el alta no se percata de este error y concluye el registro del alta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/59 añadiendo (…) los siguientes datos que pertenecen a la reclamación ***REFERENCIA.5: Datos del representante que aparece en la reclamación ***REFERENCIA.5: B.B.B.” El SAC envía la respuesta de la reclamación ***REFERENCIA.5 el ***FECHA.1, siendo dirigida a la parte reclamante al constar sus datos de contacto y constando otros datos propios de la reclamación, como el nombre del representante.” SÉPTIMO: CAIXABANK señala como causa de la brecha de datos personales un error humano del gestor que tramita el alta y registro de la reclamación.  En cuanto a la valoración del impacto de dicha brecha de datos personales la parte reclamada afirma que “El único afectado por el incidente es una persona llamada B.B.B..”  CAIXABANK considera que la brecha de datos personales no supuso ninguna afectación al reclamante 1. En este sentido, se reproduce parcialmente el informe de actuaciones previas de investigación: “La valoración que realiza la parte reclamada sobre el incidente es la siguiente: el origen del incidente según manifiesta es: “Error humano del gestor que tramita el alta y registro de la reclamación”. La valoración del impacto por la parte reclamada es: “El único afectado por el incidente es una persona llamada B.B.B..”. Adicionalmente, la parte reclamada manifiesta que este incidente no supuso ninguna afectación a la parte reclamante: “desde el SAC se remitió una respuesta en relación con una reclamación (la reclamación número ***REFERENCIA.9) que, si bien no realizó A.A.A., fue respondida en base a un contrato de tarjeta de su titularidad, hecho que no supone afectación ninguna a los datos de A.A.A..” Asimismo, se reproduce el escrito de CAIXABANK de 2 de agosto de 2024, elaborado en contestación a un requerimiento de información de la SGID, indicando que en la brecha de datos personales vinculada a la reclamación 1 había un único afectado (B.B.B.): “1.4. Número total de afectados por cada incidente. Información respecto de comunicación realizada al resto de afectados, de haberse efectuado (aportar copia de la comunicación remitida y del procedimiento de remisión). (…) Durante las actuaciones previas de investigación, en contestación a un requerimiento de información formulado por la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID), CAIXABANK en su escrito de 3 de febrero de 2024, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/59 páginas 13 y 14, ha aportado copia del escrito que envió a B.B.B. (representante de otro cliente de CAIXABANK), revelando el nombre y apellidos del reclamante y su DNI a dicha persona. El contenido de dicho escrito coincide con el escrito de fecha ***FECHA.2, al que hace referencia el hecho probado primero. No consta en el expediente que CAIXABANK haya comunicado al reclamante 1 dicha circunstancia. OCTAVO: La brecha de datos personales fue detectada por CAIXABANK como consecuencia de una nueva reclamación planteada ante la entidad bancaria por el reclamante 1 el ***FECHA.1. En cuanto a las medidas adoptadas por la parte reclamada para la resolución del caso, desde el SAC se dio respuesta al reclamante 1 con fechas 7 de julio (hecho probado tercero) y 11 de julio (hecho probado cuarto). Así se refleja en el informe de actuaciones previas de investigación: “La detección se produce, tal como indica la parte reclamada, a raíz de la presentación el ***FECHA.1 de una nueva reclamación la parte reclamante (Detección: 05/07/2023 (…) A.A.A. remite reclamación al SAC indicando que ha recibido una respuesta a una reclamación que no ha presentado y que va dirigida a un tercero (B.B.B.).). No se señala ninguna acción proactiva de detección del error. Las medidas adoptadas para la resolución del caso, tal como manifiesta la parte reclamada, fueron: “Desde el SAC se dio respuesta a A.A.A. el día 7 de julio y el día 11 de julio, solicitándole disculpas por el error cometido en el proceso de registro de la reclamación.”. No obstante, como se detallará en el punto 4.2 de este informe, la parte reclamada ha adoptado medidas de carácter general sobre este tipo de comunicaciones a clientes. (…) (…) Por su parte, CAIXABANK en su escrito de 2 de agosto de 2024, elaborado en contestación a un requerimiento de información de la SGID; en relación con las acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos, destaca: “puesto que en el escrito de respuesta aparecía el nombre y apellido de un tercero (B.B.B.), (…). Habiéndose valorado la afectación a los derechos y libertades del tercero (improbabilidad que entrañara un alto riesgo para sus derechos y libertades), no se realiza comunicación al interesado. NOVENO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/59 El reclamante 2 recibe un escrito con membrete de CAIXABANK fechado el 6 de octubre de 2023 dirigido a su nombre, con número de referencia de la reclamación ***REFERENCIA.10. En la parte superior del escrito figuran el nombre y apellidos del reclamante 2 (C.C.C.) así como su dirección de correo electrónico: ***EMAIL.2). El escrito de CAIXABANK contesta a una reclamación relativa a la dilación y supuesta falta de diligencia de la persona encargada de tramitar una ***SOLICITUD.1. La parte reclamada se disculpa por las posibles molestias e indica que la gestora del reclamante 2 le ha comunicado que contactó con el mismo para pedirle disculpas por la demora experimentada y solicitarle la última documentación precisa para la tramitación de su solicitud. CAIXABANK señala que ha comprobado que el 5 de octubre de 2023 el reclamante 2 entregó los documentos exigidos por la gestora en la última comunicación enviada por la misma y añaden que han dado instrucciones a la misma para que proceda a su revisión a la mayor brevedad posible. Informan que, una vez recibida la confirmación de que la documentación entregada está completa, se procederá a formalizar su solicitud (…) y comenzará a correr el plazo previsto en la normativa para emitir una resolución. El escrito concluye indicando que, en caso de disconformidad con la decisión, se puede plantear reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Junto con dicho escrito, se remiten al reclamante 2 dos documentos: El primero es un escrito con membrete de CAIXABANK fechado el 3 de octubre de 2023 vinculado a la reclamación con número de referencia ***REFERENCIA.11 (no coincide con el número de referencia asignado al escrito anterior ***REFERENCIA.10 al que acompaña). En la parte superior izquierda del escrito figura el nombre completo de un tercero D.D.D. y la dirección de correo electrónico del mismo (***EMAIL.3). El escrito contiene la respuesta a una queja o reclamación recibida por el SAC de CAIXABANK el 2 de octubre de 2023 relativo a la disconformidad con los precios aplicados en concepto de apertura descubierto e intereses de descubierto. A continuación, se reproduce el apartado titulado “Resolución de la reclamación”: “(…)” Por tanto, el texto del escrito refleja una situación de descubierto relativa a otro cliente (D.D.D.), indica el importe en concepto de apertura de descubierto e intereses de descubierto aplicados por CAIXABANK a dicho cliente, así como los ocho primeros dígitos y los cuatro últimos dígitos de la cuenta bancaria de dicho cliente (código de CAIXABANK y cuatro últimas cifras de la cuenta bancaria del cliente). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/59 El segundo escrito adjunto es el ***DOCUMENTO.1 de CAIXABANK preparado para la firma de otro cliente de CAIXABANK (E.E.E.). En este caso no figura número de referencia de la reclamación, al ser un impreso que ha de firmar el cliente al que se envía. El documento indica por duplicado el nombre y apellidos del cliente de CAIXABANK (E.E.E.), su NIF, la localidad (***LOCALIDAD.2), la fecha de firma (***FECHA.3) y la oficina ((...)). En el documento refleja que el ***DOCUMENTO.1 consiste en un conjunto de medidas de protección de deudores hipotecarios sin recursos. A continuación, se reproducen tres apartados que figuran en dicho Código: “(…)” DÉCIMO: El 16 de octubre de 2023 C.C.C. (reclamante 2) interpuso reclamación ante la AEPD por una posible infracción imputable a CAIXABANK. En el apartado de descripción de los hechos indica: “He entregado documentación propia que han perdido y me han enviado documentación privada de otro cliente que no se quien con nombre, apellidos, (…) y email explicando que este Sr. debía dinero y que le perdonan las comisiones. También me enviaron el documento (…) completado a nombre de otra persona. Respecto a mi documentación la han perdido, la han reclamado varias veces, han provocado que se caduque y tenga que volver a pagar para obtenerla. Ningún tipo de custodia de la información y ninguna privacidad... No tengo porque saber información de otros clientes y que pierdan la mía. Descontrol absoluto.” Ese mismo día a las (…) CAIXABANK comunicó por correo electrónico la brecha de datos personales a varios empleados, entre ellos F.F.F. (…). (…) UNDÉCIMO: En el escrito de CAIXABANK de fecha 13 de febrero de 2024, elaborado en contestación al traslado de la reclamación y solicitud de información por parte de la AEPD, la parte reclamada indica, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. No se ha perdido ninguna documentación del reclamante 2. Su solicitud ha sido tramitada y aceptada. 2. El reclamante 2 inició los trámites para la solicitud (…) ***DOCUMENTO.1. Para su tramitación el reclamante 2 debía aportar una serie de documentos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/59 El reclamante 2 planteó dos reclamaciones al SAC de CAIXABANK: 1. Por su disconformidad y mal estar con los tiempos y el modo de proceder respecto de la tramitación de su solicitud por la gestora. 2. Solicitando respuesta a la reclamación anterior, así como petición de devolución de los importes del servicio aplicados por los conceptos de impagados y descubierto. El SAC de CAIXABANK dio respuesta a la primera reclamación, pero por un error humano puntual en el SAC de CAIXABANK, se le envió al reclamante 2 una respuesta que correspondía a otro cliente. Asimismo, la gestora solicitó al reclamante 2 la firma de un documento informativo respecto a la adhesión por parte del CAIXABANK al ***DOCUMENTO.1, debido a un error, le remitió dicho documento informativo cumplimentado a nombre de un tercero. En el momento en el que la gestora detectó el error, contactó con el reclamante, pidió disculpas y le aportó el documento cumplimentado con sus datos. Aportan como documentación anexa los siguientes documentos:    Documento de (…) a nombre del reclamante 2 de fecha ***FECHA.4 sin firmar. Escrito de respuesta a la reclamación del Reclamante 2 de fecha 6 de octubre de 2023, cuyo contenido coincide con el reflejado en el hecho probado noveno. Escrito con el membrete de CAIXABANK de fecha 6 de octubre de 2023 redactado (…) en contestación a una reclamación planteada por el reclamante 2 solicitando respuesta a una reclamación anterior y la devolución de los importes del servicio aplicados por los conceptos de impagados y descubierto. El informe de actuaciones previas de investigación señala el origen de la brecha de datos personales: “La parte reclamada manifiesta lo siguiente sobre el origen de este incidente: el día 2 de octubre se da de alta la reclamación ***REFERENCIA.10 interpuesta por la parte reclamante. El día 4 de octubre se da respuesta a esa reclamación adjuntando la respuesta correspondiente a otra reclamación, la ***REFERENCIA.11. Según manifestaciones: “se remite al correo electrónico ***EMAIL.2 adjuntando, por error (…) del gestor especializado encargado de resolver la reclamación y enviar la oportuna respuesta, la respuesta correspondiente a la reclamación ***REFERENCIA.11 (reclamación efectuada por D.D.D.).” Por otra parte, se produjo también el envío de otro documento dirigido al tercero E.E.E., la parte reclamada manifiesta: “En el marco de la gestión de la solicitud ((…) ***DOCUMENTO.1) y al efecto de poder proseguir con su tramitación, la gestora (de la oficina CaixaBank) asignada al asunto solicitó al reclamante que firmase un documento informativo respecto a la adhesión por parte de CaixaBank al ***DOCUMENTO.1. Debido a una confusión por parte de la gestora, ésta le remitió al reclamante (C.C.C.) dicho documento informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/59 cumplimentado a nombre de un tercero (E.E.E.) en lugar de aportarle el documento cumplimentado a su nombre”. CAIXABANK señala como causa de la brecha de datos personales el error humano del gestor especializado encargado de resolver la reclamación y enviar la correspondiente respuesta, tal y como refleja el informe de actuaciones previas de investigación: DUODÉCIMO: En contestación a un requerimiento de información de la SGID, CAIXABANK indicó que el único afectado por la brecha de datos personales vinculada a la reclamación 2 era D.D.D.. El informe de actuaciones previas de investigación reproduce la contestación aportada por CAIXABANK, en contestación al requerimiento de información por parte de la SGID sobre la existencia de un único afectado por la brecha de datos personales y refleja la contradicción existente entre dicha información y el hecho de que el reclamante 2 haya recibido también el ***DOCUMENTO.1 a nombre de un tercero (E.E.E.). En primer lugar, se reproduce parcialmente el escrito de CAIXABANK de 2 de agosto de 2024: “1.4. Número total de afectados por cada incidente. Información respecto de comunicación realizada al resto de afectados, de haberse efectuado (aportar copia de la comunicación remitida y del procedimiento de remisión). (…)” Asimismo, se reproduce parcialmente el informe de actuaciones previas de investigación: “(…) La valoración del impacto por la parte reclamada es: “El único afectado por el incidente es un cliente de CaixaBank, D.D.D.”. Dichas manifestaciones entrarían en contradicción con la recepción del documento de buenas prácticas a nombre de otra tercera persona.” (el subrayado es nuestro). En un requerimiento posterior de 2 de septiembre de 2024 se formula un nuevo requerimiento de información por parte de la SGID con el fin de aclarar los hechos: “5.Información sobre las reclamaciones ***REFERENCIA.10 y ***REFERENCIA.12 dirigidas a C.C.C.y la relación existente entre las diferentes reclamaciones de esta incidencia. Relación que guarden con el documento “***DOCUMENTO.1”, dirigido a E.E.E. y remitido erróneamente al reclamante. Comunicaciones que se hayan mantenido con esta persona sobre este suceso. Indicar fechas.” El escrito de CAIXABANK de 7 de octubre de 2024, elaborado en contestación a dicho requerimiento de información, indica: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/59 Por tanto, a pesar de la contestación de CAIXABANK en su escrito de 2 de agosto de 2024, en el caso de la brecha de datos personales que ha dado lugar a la reclamación 2 no hubo un solo afectado por la brecha de datos personales (D.D.D.). Dicha brecha de datos personales también afectó a (E.E.E.), cuyos datos de carácter personal figuraban en el ***DOCUMENTO.1 preparado para firma que fue enviado por error al reclamante 2. DECIMOTERCERO: En cuanto a la detección de la brecha de datos personales, el informe de actuaciones previas de investigación señala que CAIXABANK detectó dicha brecha como consecuencia del aviso por parte del reclamante el 4 de octubre de 2023: “La detección se produce, tal como indica la parte reclamada, a raíz del aviso por la propia parte reclamante (Detección: 04/10/2023 (…) C.C.C., remite correo desde su dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 indicando que ha recibido una respuesta que no le corresponde). No se señala ninguna acción proactiva de detección del error.” En relación con las medidas adoptadas para la resolución del caso, el informe de actuaciones previas de investigación señala que (…): “Las medidas adoptadas para la resolución del caso, tal como manifiesta la parte reclamada, fueron orientadas a la eliminación de la documentación de otros clientes enviada por error: “(…)”. DECIMOCUARTO: En respuesta a un requerimiento de información de la SGID, CAIXABANK ha señalado no tener constancia de ningún caso análogo al que ha dado lugar a la reclamación 1. Se ha acreditado la existencia de brechas de datos personales análogas a la de la reclamación 2 en 2022, 2023 y 2024: envío de respuesta a una reclamación presentada ante el SAC a un destinatario incorrecto. En la siguiente tabla se reflejan los datos aportados en los escritos de CAIXABANK, respecto a esta cuestión, durante las actuaciones previas de investigación Año Brechas de datos personales análogas Reclamaciones gestionadas por el SAC 2022 2023 2024 (…) (…) (…) (…) (…) (…) El informe de actuaciones previas de investigación destaca el volumen creciente de brechas de datos personales, mayor en proporción que el volumen creciente de reclamaciones tramitadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/59 - Año 2022: 1 caso por cada (…) reclamaciones. Año 2023: 1 caso por cada (…) reclamaciones. Año 2024: 1 caso por cada (…) reclamaciones Se reproduce la parte del informe de actuaciones previas de investigación en el que se hace referencia a dicha recurrencia: “(…)” CAIXABANK señaló que las brechas de datos personales análogas a la que dio lugar a la reclamación 2 (envío de respuesta a una reclamación presentada ante el SAC a un destinatario incorrecto) fueron detectadas por una de estas tres vías: (…) Así se refleja en el escrito de CAIXABANK de 7 de octubre, elaborado en contestación a un requerimiento de información de la SGID: “(…). DECIMOQUINTO: Incorporar a los hechos probados el contenido de la tabla relativa a la brecha de datos personales que dio lugar a la reclamación 2 (envío de respuesta a una reclamación presentada ante el SAC a un destinatario incorrecto) y otras (...) brechas de datos análogas que se produjeron en el año 2023, que figura como documento anexo a la propuesta de resolución. En la misma se refleja información relativa a los siguientes aspectos:  Fecha en la que se produjo la brecha de datos personales.  Datos personales revelados  Identificación del afectado.  Causa de la brecha de datos personales.  Cómo se detectó la brecha  Fecha de comunicación al afectado (en su caso)  Fecha de comunicación al DPO. El examen de los datos contenidos en dicha tabla refleja lo siguiente: En (…) casos las brechas de datos personales fueron detectadas por personal que prestaba servicios a CAIXABANK:  (…) detecciones por parte del gestor del SAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/59  (…) detecciones por auditorías internas En los (…) casos restantes las brechas de datos personales fueron detectadas por personas ajenas a CAIXABANK:    (…) detección por el Banco de España al recibir la documentación. (…) detección por la Agència Catalana Consum al recibir la documentación. (…) personas físicas que reciben documentación que contenía datos personales de terceros. La detección de brechas personales por personas ajenas a CAIXABANK supone un (...)% del total. CAIXABANK detectó las brechas de datos personales por sus propios medios en un (...)% de los casos. (…) DECIMOSEXTO: La brecha de datos personales (…) (***REFERENCIA.1) se produjo porque el gestor del SAC que preparó la respuesta se equivocó al adjuntar (…) los documentos anexos al escrito. En lugar de enviar la constitución del préstamo hipotecario, solicitada por una clienta de CAIXABANK, adjuntó una carta de pago y cancelación de hipoteca, que gravaba la vivienda de otras dos personas. CAIXABANK detectó la brecha de datos personales el 17 de noviembre de 2023 al recibir en (***EMAIL.1) un correo electrónico de H.H.H., abogado de J.J.J. (clienta de CAIXABANK que recibió la documentación con datos personales de terceros). Datos personales revelados: En la escritura de carta de pago y cancelación de crédito figuran los siguientes datos de carácter personal: Los nombres y apellidos de L.L.L. y M.M.M., DNI, nacionalidad, estado civil, profesiones, domicilio, IBAN (como adjunto figura una fotocopia de un cheque bancario nominativo con el que se satisface el pago del crédito hipotecario). En cuanto al representante de la entidad bancaria N.N.N., figuran su nombre y apellidos y su DNI. También figuran los nombres y apellidos de cuatro notarios, así como la dirección, número de teléfono y número de fax de uno de ellos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/59 Por otra parte, cabe destacar que en la escritura notarial se indican tanto el importe total como el desglose de la deuda (capital, intereses ordinarios, intereses de demora del crédito hipotecario), así como abundante información sobre la vivienda hipotecada. DECIMOSÉPTIMO: La brecha de datos personales (…) (***REFERENCIA.2) se produjo porque el gestor del SAC, al responder a la reclamación de un cliente (O.O.O.), por error, adjuntó un contrato de préstamo correspondiente a otra clienta de CAIXABANK (P.P.P.). El documento enviado por error es una solicitud de contrato de crédito y en el mismo figuran los siguientes datos de carácter personal de P.P.P.: Nombre y apellidos, DNI, nacionalidad, domicilio, estado civil, fecha de nacimiento, teléfono, profesión, empresa en la que trabaja y firma manuscrita. Asimismo, en dicho documento figuran los datos de un vehículo del que es propietaria de P.P.P., la antigüedad en su empresa, el año de construcción de su vivienda y que dicha vivienda se encuentra hipotecada, así como todas las condiciones relativas al préstamo que le ha sido concedido. DECIMOCTAVO: La brecha de datos personales (…) (***REFERENCIA.3) se produjo porque al responder a la reclamación de un cliente de CAIXABANK (Q.Q.Q.), el gestor del SAC del ***EMPRESA.1, por error, adjuntó un documento con una respuesta que iba dirigida a otro cliente (R.R.R.). CAIXABANK detectó la brecha de datos personales al recibir un correo de Q.Q.Q. el 28 de abril de 2023 en el que se indica: “Me parece que estáis cruzando y cambiando direcciones de mail, esto no es mío. Saludos Q.Q.Q.” En el documento enviado por error a Q.Q.Q. de fecha 11 de abril de 2023 figuran los siguientes datos personales de R.R.R. nombre y apellidos, dirección, dirección de correo electrónico, número de referencia de la reclamación presentada en CAIXABANK, y el número de préstamo hipotecario sin asteriscar. DECIMONOVENO: Con fecha 26 de febrero de 2024 CAIXABANK impartió a personal (…) al SAC una formación sobre brechas personales y sobre derechos que los interesados pueden ejercer en materia de protección de datos de carácter personal. Dicha formación trata las siguientes cuestiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/59 (…) VIGÉSIMO: (…) Así se refleja en el informe de (…). (…) VIGÉSIMO PRIMERO: (…) VIGÉSIMO SEGUNDO: (…) VIGÉSIMO TERCERO: (…) VIGÉSIMO CUARTO: (…) El informe de actuaciones previas de investigación también destaca que los procesos de alta, registro y respuesta a las reclamaciones planteadas al SAC de CAIXABANK eran (…), 2. A la hora de dar de alta una reclamación y asignarla a un cliente en el SAC del ***EMPRESA.1: (…) Información disponible en el escrito de CAIXABANK de 2 de agosto de 2024. VIGÉSIMO QUINTO: (…) Información disponible en el escrito de CAIXABANK de 2 de agosto de 2024. VIGÉSIMO SEXTO: Con posterioridad a los tratamientos de datos personales vinculados a las reclamaciones 1 y 2, CAIXABANK, introdujo los siguientes cambios en su sistema de gestión de reclamaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/59 A continuación, se refleja la referencia a dichas medidas tal y como figuran en el informe de actuaciones previas de investigación: “ (…) Esta información también figura en escritos de CAIXABANK de fechas 2 de agosto y 7 de octubre de 2024, elaborados en contestación a requerimientos de información de la SGID. (…) VIGÉSIMO SÉPTIMO: (…) VIGÉSIMO OCTAVO: (…) VIGÉSIMO NOVENO: (…) TRIGÉSIMO: 1. CAIXABANK realizó el ***FECHA.5 y el ***FECHA.6 dos auditorías del SAC del ***EMPRESA.1, que ha aportado junto con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. Examinado el contenido del informe de auditoría de ***FECHA.5 e comprueba que en las conclusiones se indica “(…)” El apartado de conclusiones del informe de auditoría de ***FECHA.6 señala: “(…)” La perspectiva a partir de la cual se han realizado dichas auditorías es fundamentalmente bancaria. Los informes de auditoría contienen frecuentes referencias al Banco de España (BdE), a la Guía del BdE, a la Orden ECO/734/2004 u Orden ECO. También se mencionan otros supervisores (CNMV y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones). En los mismos no figuran las expresiones “protección de datos”, “interesado” o “brecha de datos personales” en ninguna ocasión. Ninguna de las dos listas de distribución de dichos informes de auditoría incluye al DPO de CAIXABANK. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/59 (…) Escrito de CAIXABANK de 12 de diciembre de 2025, elaborado en práctica de prueba: “(…)” La parte reclamada ha aportado un certificado de fecha 11 de diciembre de 2025 de la ***PUESTO.1 en el que se indica: (…) TRIGÉSIMO PRIMERO: (…) TRIGÉSIMO SEGUNDO: En respuesta a un requerimiento de información de la SGID, el 2 de agosto de 2024 CAIXABANK remitió a la AEPD las normas, políticas y procedimientos que regulan el funcionamiento del SAC de CAIXABANK Así se refleja en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio: (…) Los citados documentos son: (…) TRIGÉSIMO TERCERO: (…) TRIGÉSIMO CUARTO: (…) TRIGÉSIMO QUINTO: (…) TRIGÉSIMO SEXTO: (…) TRIGÉSIMO SÉPTIMO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/59 (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. El artículo 4.12) del RGPD, define «violación de la seguridad de los datos personales» como: “toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/59 En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que CAIXABANK realiza, entre otros tratamientos: la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión de datos personales de personas físicas, por ejemplo: nombre y apellidos, documento nacional de identidad (DNI), fecha de nacimiento, correo electrónico, número de teléfono móvil, IBAN, etc. CAIXABANK realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Contestación a las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio 1.ALEGACIONES RELATIVAS AL CONTEXTO EN EL QUE SE LLEVAN A CABO LOS TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES AFECTADOS POR LAS BRECHAS DE DATOS PERSONALES CAIXABANK es una entidad bancaria, como tal, ha de cumplir las obligaciones previstas en la normativa bancaria y su actividad está sometida a la supervisión del Banco de España. Por tanto, ha de tener en cuenta los criterios fijados por dicho supervisor y el contenido de la “Guía sobre los criterios de organización y funcionamiento de los servicios de atención al cliente de las entidades supervisadas por el Banco de España” de 19 de julio de 2021. Sin embargo, la actividad diaria que desarrolla CAIXABANK no es simplemente una actividad bancaria. La parte reclamada realiza a diario, en calidad de responsable del tratamiento, un importante volumen de tratamientos de datos de carácter personal de interesados (clientes u otras personas físicas cuyos datos personales son tratados por la misma). En lo que a dichos tratamientos de datos personales se refiere, CAIXABANK ha de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Cabe recordar que la normativa en materia de protección de datos de carácter personal es una normativa de carácter transversal, que han de respetar todos los responsables del tratamiento con independencia de que se trate de entidades bancarias, compañías de seguros, hospitales o empresas de paquetería, etc. Dichas empresas habrán de cumplir las obligaciones derivadas de su normativa sectorial, sin olvidar que, si llevan a cabo tratamientos de carácter personal y actúan como responsables del tratamiento, han de garantizar, de forma paralela, el pleno respeto de lo previsto en el RGPD y en la LOPDGDD. La normativa en materia de protección de datos personales centra su atención en los tratamientos de datos personales que se realizan persiguiendo, como fin último, garantizar el pleno respeto de los derechos y libertades de los interesados. Por tanto, conforme a la normativa en materia de protección de datos personales, el interesado está situado en una posición central, siendo necesario analizar el posible impacto que el tratamiento, que se va a llevar a cabo o que se está realizando, tiene sobre los derechos y libertades de dicho interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/59 La normativa bancaria atiende a sus propias finalidades, específicas del ámbito bancario, no coincidentes con las finalidades propias de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Por tanto, el hecho de que una entidad bancaria, como CAIXABANK, cumpla y respete la normativa bancaria, no supone necesariamente o de forma automática que cumpla con lo dispuesto en el RGPD ni en la LOPDGDD. La actuación del Banco de España como supervisor está encaminada a verificar el cumplimiento por parte de CAIXABANK de la normativa bancaria, no de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, ámbito en el que es competente la AEPD. Partiendo de la normativa contemplada en el RGPD y en la LOPDGDD, si una actividad, que implica el tratamiento diario de un importante volumen de datos de carácter personal, como es el caso del SAC del ***EMPRESA.1 al tramitar reclamaciones, está “expuesta claramente a errores humanos”, tal y como indica en sus alegaciones CAIXABANK, errores con claras implicaciones en materia de protección de datos, que afectan a los derechos y libertades de los interesados. Dicha circunstancia no es algo inevitable o que pueda ser considerado aceptable como punto de partida, sino que resulta necesario hacer algo al respecto. Esos errores humanos, si llegan a producirse, van a ocasionar un impacto negativo, afectando a los derechos y libertades de los interesados, que es lo que la normativa vigente en materia de protección de datos personales trata de evitar. Por otra parte, el hecho de que el SAC de CAIXABANK elabore anualmente un informe sobre sus actividades destinado al Consejo de Administración de CAIXABANK, supone una forma de informar a dicho Consejo sobre el funcionamiento del SAC, si bien, en principio, no acredita el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. En cuanto a las auditorías internas, junto con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio CAIXABANK, ha aportado dos informes de auditoría relativos al SAC (…). En fase de práctica de prueba se solicitó el informe de auditoría relativo al SAC correspondiente al año 2025. (…). Con carácter previo a dar respuesta al resto de alegaciones formuladas por CAIXABANK, ha de señalarse que, en el presente caso, vistas las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por CAIXABANK, y revisada la documentación obrante en el expediente tras la fase de práctica de prueba, se comprueba que, en este caso particular, la ausencia de una serie de medidas de protección de datos desde el diseño y, ocasionalmente, por defecto, ha supuesto que no se aplicara de forma efectiva el principio de confidencialidad. La carencia de medidas del artículo 25 del RGPD también ha afectado a la aplicación de otros principios contemplados en el artículo 5 del RGPD, como son, el principio de minimización de datos personales (artículo 5. 1
  7. c)y el principio de exactitud (artículo 5.1 d). Por tanto, en el caso particular examinado, es el precepto contemplado en el artículo 25 del RGPD el que encaja plenamente en la conducta típica por su especialidad, proponiéndose el archivo del artículo 5. 1
  8. f)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/59 En consecuencia, se da respuesta de forma conjunta a las alegaciones relativas al artículo 25 y al 5.1
  9. f)2. ARTÍCULOS 25 y 5.1
  10. f)del RGPD 1.Contestación a las alegaciones relativas a la supuesta falta de concreción del acuerdo de inicio al imputar una vulneración del artículo 25 del RGPD: En cuanto a la alegación de CAIXABANK relativa a que, en el acuerdo de inicio, la presunta infracción del artículo 25 del RGPD no tiene la suficiente concreción para que se considere que cumple con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 64.2 de la LAPCAP, cabe señalar que el apartado 2 letra
  11. b)de dicho artículo indica: “
  12. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” (el subrayado es nuestro). Es decir, cuando se dicta el acuerdo de inicio, la calificación y la determinación de las posibles sanciones que pudieran corresponder se realizará conforme a la información disponible en ese momento. En este expediente, se ha abierto un periodo de práctica de prueba, en el que se han formulado dos solicitudes de información a la parte reclamada. Las versiones de algunos documentos enviados por CAIXBANK a la AEPD durante las actuaciones previas de investigación se correspondían con versiones posteriores al momento en el que se produjeron los hechos, siendo necesario solicitar una nueva versión de los mismos. Asimismo, CAIXABANK en su escrito de alegaciones señala: “

(57)La falta de claridad aludida en el punto anterior se pone en evidencia cuando la AEPD identifica como obligación incumplida, la “protección de datos desde el diseño y por defecto”, refiriéndose en su conjunto a una presunta infracción del artículo 25 del RGPD; estamos ante 2 obligaciones bien diferencias por el legislador, aunque estas se regulen en un mismo artículo, a pesar de ello, teniendo en cuenta los fundamentos en que se sustenta el acuerdo de inicio, de ellos se deduce que la AEPD se está refiriendo exclusivamente a la protección de datos desde el diseño, es decir, al apartado 1 del citado artículo 25.” En primer lugar, tal y como se indica en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, el RGPD ha regulado en un mismo artículo la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto. Las Directrices 4/2019 del Comité Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD) relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto versión 2.0, adoptadas el 20 de octubre de 2020, analizan en unas mismas directrices la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto, utilizando la abreviatura “PDDD” para hacer referencia a la obligación de protección de datos desde el diseño y por defecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/59 Dichas Directrices señalan que “La protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto son dos conceptos complementarios, que se refuerzan mutuamente. Los interesados se beneficiarán más de la protección de datos por defecto si se aplica conjuntamente con la protección de datos desde el diseño, y viceversa.” (el subrayado es nuestro). La relación existente entre la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto (PDpD) también se refleja en el contenido de las Guías de la AEPD (Guía de Privacidad desde el Diseño versión de octubre 2019 y Guía de la AEPD de Protección de Datos por Defecto versión de octubre 2020). La protección de datos por defecto (PDpD) implica la necesidad de determinar los datos mínimos necesarios para cada operación de tratamiento, independientemente de los datos personales que se encuentren disponibles. En este sentido, las Directrices 4/2019 del CEPD señalan: “2.2.2.2 «la extensión de su tratamiento» 51. Las operaciones de tratamiento aplicadas a datos personales se limitarán a lo estrictamente necesario. Muchas operaciones de tratamiento pueden contribuir a una finalidad de tratamiento. Sin embargo, el hecho de que determinados datos personales sean necesarios para una determinada finalidad no implica que se puedan aplicar todo tipo de operaciones de tratamiento a dichos datos ni con cualquier frecuencia.” (el subrayado es nuestro). (…) es una medida de minimización de datos, que puede encuadrarse en el artículo 25.1, en tanto medida destinada a garantizar uno de los principios del artículo 5 del RGPD, y que claramente se encuadra en el artículo 25.2 del RGPD, motivo por el cual se utilizó en el acuerdo de inicio la expresión “protección de datos desde el diseño y por defecto”. CAIXABANK indica en su escrito de alegaciones: “
(59)Entendemos que la presunta infracción del artículo 25.1 se refiere al hecho de no haber adoptado medidas para aplicar el principio recogido en el artículo 5.1.f del RGPD («integridad y confidencialidad»), cuya potencial infracción ya ha sido imputada a CaixaBank, puesto que es el único incumplimiento de principios que se aborda en el acuerdo de inicio, por lo que la Agencia estaría imponiendo 2 sanciones diferentes por 1 mismo hecho, tal y como argumentaremos más adelante.” Las Directrices 4/2019 del CEPD, indican: “61. Para hacer efectiva la PDDD [protección de datos desde el diseño y por defecto], los responsables del tratamiento han de aplicar los principios de transparencia, licitud, lealtad, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, y responsabilidad proactiva.” Examinados los hechos vinculados a este expediente, a partir de la información disponible tras la fase de práctica de prueba, no cabe entender que la infracción del artículo 25 del RGPD únicamente haya afectado al principio de confidencialidad (artículo 5.1 f del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/59 También se ha visto afectado el principio de minimización regulado en el artículo 5. 1
  1. c)del RGPD, tal y como se ha indicado anteriormente. Asimismo, se ha visto afectado el principio de exactitud (artículo 5.1
  2. d)del RGPD). Los hechos examinados muestran que en el sistema de CAIXABANK figuraba como representante del reclamante 1 un representante legal que realmente era el representante de otro cliente diferente. Además, se ha vinculado en el sistema de CAIXABANK el DNI del reclamante 1 (…) con una reclamación que realmente no había presentado. En conclusión, no cabe afirmar que se haya vulnerado el artículo 25 del RGPD exclusivamente al no haber garantizado adecuadamente lo dispuesto en el artículo 5.1
  3. f)del RGPD, dado que asimismo se han visto afectados otros principios contemplados en el artículo 5 del RGPD. En cuanto a la expresión “la mera adición por un responsable del tratamiento de nuevos documentos relativos a las medidas a implementar respecto de un tratamiento, en relación con los inicialmente elaborados, no es privacidad desde el diseño”, a la que hace referencia el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, se considera que la misma ha sido malinterpretada por la parte reclamada. No obstante, se ha sintetizado el contenido de dicho fundamento de derecho, eliminando dicho párrafo. Al objeto de aclarar la posible malinterpretación que refleja el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, cabe destacar que: Las Directrices 4/2019 del CEPD, señalan: “(…) Los responsables del tratamiento aplicarán la PDDD [protección de datos desde el diseño y por defecto] antes del tratamiento, y también de forma continuada en el momento del tratamiento, revisando regularmente la efectividad de las medidas y garantías elegidas. La PDDD también se aplica a los sistemas ya existentes que tratan datos personales” Es decir, la protección de datos desde el diseño ha de aplicarse antes de realizar el tratamiento y de forma continuada mientras dicho tratamiento se produce. Revisando de forma regular la efectividad de las medidas y garantías elegidas. La expresión, que la parte reclamada ha considerado contradictoria, refleja uno de los principios fundacionales desde la privacidad desde el diseño, que prevé que la privacidad ha de ser incorporada en la fase de diseño. La Guía de la AEPD de Privacidad desde el Diseño destaca: “3. Privacidad incorporada en la fase de diseño La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los sistemas, aplicaciones, productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y procesos de la organización. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo preexistente, sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales desde el mismo momento en el que se concibe y diseña” (el subrayado es nuestro). Esa es la idea a la que hace referencia el párrafo mencionado por CAIXABANK en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/59 2. Aspectos relevantes relativos al funcionamiento del SAC del ***EMPRESA.1 en el momento en el que se produjeron las brechas de datos personales examinadas en este expediente. Los hechos examinados están vinculados tratamientos de datos de carácter personal realizados en el SAC (al que se denominará de forma indistinta SAC, SAC de CAIXABANK o SAC del ***EMPRESA.1). La información disponible en el expediente refleja las siguientes características del funcionamiento del SAC del ***EMPRESA.1: (…) Al objeto de mostrar algunos problemas de diseño vinculados a los tratamientos de datos personales, que realizaba el SAC del ***EMPRESA.1, se van a examinar dos ejemplos (las brechas de datos personales que han dado lugar a las reclamaciones 1 y 2). 3. Ejemplo 1: Análisis de los tratamientos de datos personales vinculados a la reclamación 1 (información procedente del escrito de CAIXABANK de 2 de agosto de 2024, elaborado en contestación a un requerimiento de información de la SGID): El 08/06/2023 a las (…) se da de alta y se registra en el SAC la reclamación ***REFERENCIA.8 presentada por A.A.A. El 08/06/2023 a las (…) (20 min más tarde) se da de alta y se registra la reclamación ***REFERENCIA.5, objeto de la brecha de datos personales El gestor del SAC encargado del alta, por error, (…).  El 05/07/2024 a las (…) el SAC envió la respuesta correspondiente a la reclamación ***REFERENCIA.13 a la dirección de correo electrónico de A.A.A.. La respuesta contiene explicaciones referidas al producto que tenía contratado el reclamante 1 (contrato de tarjeta de crédito). En el escrito aparecía el nombre del representante (…) : B.B.B.. (…) En relación con la reclamación 1, también cabe destacar que el ejercicio de derecho de acceso por el reclamante 1 en su escrito de 6 de julio de 2023 pasó totalmente inadvertido (hecho probados segundo y quinto). A pesar de indicarse en otro escrito de la misma fecha que se ejercitaba el derecho de acceso, de ejercitarse en un impreso elaborado por la AEPD y de aportar el interesado fotocopia del anverso y reverso de su DNI. La solicitud de ejercicio del derecho fue detectada con motivo del traslado de la reclamación por parte de la AEPD y atendida el 9 de noviembre de 2023. El ejercicio del derecho se planteaba con varias peticiones simultáneas. Era un escrito con varias pretensiones, una de ellas el ejercicio de un derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/59 Esta circunstancia refleja otra carencia vinculada al ámbito del artículo 25 del RGPD. Cabe adoptar medidas con el fin de garantizar que las solicitudes de ejercicio de derechos no pasen inadvertidas, como ha sucedido en este caso, y que puedan ser atendidas en plazo, circunstancia que contribuirá a garantizar un adecuado cumplimiento normativo por parte del responsable del tratamiento. (…) 4. Ejemplo 2: Análisis de los tratamientos de datos personales vinculados a la reclamación 2 (información procedente de los escritos de CAIXABANK de 2 de agosto y 3 de febrero de 2025, elaborados en contestación a un requerimiento de información de la SGID y de la comunicación de la brecha al DPO de CAIXABANK de fecha 16 de octubre de 2023): El 02/10/2023 a las (…) se produce el alta y registro de la reclamación ***REFERENCIA.10, (…) por C.C.C.(reclamante 2) desde su dirección de correo electrónico ***EMAIL.2). Dicha reclamación tiene por objeto diversas cuestiones relativas a la solicitud realizada por el reclamante 2 a CAIXABANK (…) ***DOCUMENTO.1 (…) (***DOCUMENTO.1). El 02/10/2023 el SAC de CAIXABANK recibe un escrito de D.D.D. al que se asigna el número ***REFERENCIA.14. Por error, se identifica el caso a nombre del reclamante 2. El 04/10/2023 a las (…) la respuesta a la reclamación ***REFERENCIA.10, se remite al correo electrónico ***EMAIL.2. Por error (…) Dicho escrito también se envía a D.D.D.. El 04/10/2023 a las (…) el reclamante 2 envía un mensaje a CAIXABANK desde su dirección de correo electrónico indicando que ha recibido una respuesta que no le corresponde (ese nuevo escrito se registra en el sistema con el número ***REFERENCIA.15). (…) (…), la gestora de la oficina CAIXABANK solicitó al reclamante 2 que firmase el ***DOCUMENTO.1. Debido a una confusión, envió al reclamante dicho documento preparado para la firma de un tercero (E.E.E.). La información completa sobre los hechos vinculados a esta reclamación se ha obtenido tras la fase de práctica de prueba. Como puede observarse, concurren tres errores por parte de distintas personas que prestan servicios para CAIXABANK. Tal y como se ha indicado anteriormente, (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/59 En este caso, dos personas diferentes adjuntan documentación errónea con datos personales de dos clientes de CAIXABANK D.D.D. y E.E.E.. (…) (…) se introdujeron las siguientes medidas en el SAC de CAIXABANK:  (…) 5. Incumplimiento del artículo 25 del RGPD: CAIXABANK en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio afirma que “la gestión de las reclamaciones es indisoluble del tratamiento de datos de carácter personal”. Asimismo, señala que “las actividades del SAC, que en buena parte dependen de que las personas que prestan el citado servicio no cometan errores”, siendo numerosas las referencias en dicho escrito de alegaciones al riesgo asociado a posibles errores humanos por parte del personal que trabaja en el SAC (…) 6. Este expediente no se reduce al examen de dos brechas de datos personales: Este expediente sancionador no se reduce a examinar dos brechas de datos personales en las que se han comunicado y se ha producido el acceso no autorizado por parte de terceros a: - 4 nombre y apellidos - 1 número de DNI - 1 dirección de correo electrónico - Algunas cifras relativas a una situación de descubierto. La situación analizada es bastante más compleja. A raíz de los tratamientos de datos personales vinculados a las reclamaciones 1 y 2, se han realizado por parte de la SIGD unas actuaciones previas de investigación, en las que se han formulado varios requerimientos de información a la parte reclamada. Asimismo, durante la tramitación de este expediente sancionador, se ha abierto un periodo de práctica de prueba, en el que se han remitido dos escritos a CAIXABANK. Además de las dos brechas de datos personales vinculadas a las reclamaciones 1 y 2 (hechos probados primero a decimotercero), ha quedado acreditado que se produjeron varias brechas de datos personales análogas a la reclamación 2 (hechos probados decimocuarto a decimoctavo): consistente en enviar la respuesta a una reclamación presentada ante el SAC a un destinatario incorrecto, revelando datos de carácter personal de terceros. Según datos aportados por CAIXABANK, en contestación a requerimientos de información de la SGID, la recurrencia de dicho tipo de brechas sería la siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/59 Año Brechas de datos personales análogas Reclamaciones gestionadas por el SAC 2022 2023 2024 (…) (…) (…) (…) (…) (…) Tal y como destaca el informe de actuaciones previas de investigación, el volumen de brechas de datos personales es creciente, mayor en proporción que el volumen creciente de reclamaciones tramitadas en los años 2023 y 2024: - Año 2022: 1 caso por cada (…) reclamaciones. Año 2023: 1 caso por cada (…) reclamaciones. Año 2024: 1 caso por cada (…) reclamaciones 7. Problemas por parte de CAIXABANK a la hora de detectar brechas de carácter personal, con las consecuencias que dicha falta de detección implica: Asimismo, tal y como señala el informe de actuaciones previas de investigación (hecho probado decimocuarto): “Por otra parte, como señala la parte reclamada uno de los mecanismos de detección de estos eventos fue la propia comunicación de las personas afectadas, por lo que no podría descartarse un volumen mayor en ese contexto.” En fase de práctica de prueba se solicitó a CAIXABANK información sobre las (…) brechas de datos personales, análogas a la brecha de datos personales que ha dado lugar a la reclamación 2, que se produjeron en 2023. Entre la información solicitada, figuraban:  La fecha en la que se produjo la brecha de datos personales.  La fecha de comunicación de la brecha de datos personales al DPD de CAIXABANK. Examinados los datos correspondientes a esta muestra de (…) brechas de datos personales (hecho probado decimoquinto), que incluye la brecha de datos personales que ha dado lugar a la reclamación 2, así como otros (…) casos en los que CAIXBANK también envió la respuesta a una reclamación presentada ante el SAC a un destinatario incorrecto, revelando datos de carácter personal de interesados, se observa lo siguiente: En (…) casos las brechas de datos personales fueron detectadas por personal que prestaba servicios a CAIXABANK:   (…) detecciones por parte del gestor del SAC. (…) detecciones por auditorías internas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/59 En los (…) casos restantes, las brechas de datos personales fueron detectadas por personas ajenas a CAIXABANK:    (…) detección por el Banco de España al recibir la documentación. (…) detección por la Agència Catalana Consum al recibir la documentación. (…) personas físicas que reciben documentación que contenía datos personales de terceros. La detección de brechas personales por personas ajenas a CAIXABANK supone un (...)% del total. CAIXABANK detectó las brechas de datos personales por sus propios medios en un (...)% de los casos. Obsérvese que la detección de dichas brechas de datos personales por parte de personal que presta servicios para CAIXABANK no alcanza el (…)% de los casos. Como puede observarse, la detección de este tipo de brechas personales por parte de CAIXABANK depende en gran medida, de que el tercero que reciba la documentación incorrecta, que incluye datos personales de otros interesados, se ponga en contacto con CAIXABANK y le indique que ha recibido una documentación errónea, que no le corresponde. No siendo posible determinar la cifra precisa de brechas de datos de carácter personal que se han producido realmente en el SAC del ***EMPRESA.1. A lo ya expuesto, cabe añadir que el examen de los datos aportados por CAIXABANK refleja otra circunstancia (hecho probado decimoquinto). El problema a la hora de detectar que se han producido brechas de datos personales se traduce en dilaciones, a veces incluso de meses, a la hora de comunicar la existencia de dichas brechas de datos personales al DPO de CAIXABANK (…). Analizada la información facilitada por la parte reclamada, (…) Durante ese dilatado periodo de tiempo, las brechas personales afectadas han pasado desapercibidas para la parte reclamada con las consecuencias que ello supone: ni el DPO (…) son conscientes de la existencia de dichas brechas de datos personales, nadie ha valorado si dichas brechas de datos personales entrañan o no un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas cuyos datos se han visto afectados, tampoco se han adoptado medidas por parte de la entidad bancaria, dado que desconoce la existencia las mismas. Se ha producido una pérdida de control por parte de los interesados de sus datos de carácter personal, que ha pasado inadvertida a la entidad bancaria donde se ha producido. 8. En ocasiones se observan problemas a la hora de identificar los datos personales afectados por las brechas de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/59 En cuanto a los datos afectados, el Documento 5 DETALLE BRECHA (hecho probado decimoquinto), aportado en fase de práctica de pruebas por CAIBANK, en contestación al escrito de 26 de noviembre de 2025, incluye una columna relativa a los datos personales revelados en esas (…) brechas de datos personales. En dicha columna figuran, entre otros: nombres y apellidos, DNI, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, domicilio, dirección de correo electrónico, número de teléfono, profesión. Revelándose, en ocasiones, datos financieros, por ejemplo: número de contrato de préstamo, número de contrato de seguro, número de contrato tarjeta, número de aval, condiciones en las que se concede el préstamo, actualización de condiciones de la tarjeta de crédito, etc o los ingresos anuales del interesado. Por otra parte, al examinar algunas de estas brechas de datos personales, contrastando la información facilitada por CAIXABANK con la documentación aportada por dicha entidad bancaria, se ha observado que, en ocasiones, no se reflejan todos los datos personales que se han visto afectados por la brecha de datos personales. Por ejemplo, en relación con la brecha de datos personales (…) identificada por CAIXABANK con la referencia (***REFERENCIA.1), en el Documento 5 DETALLE BRECHA, aportado por CAIBANK se indica que se vieron afectados los siguientes datos de carácter personal: “(…).” En esta brecha de datos personales se reveló a un tercero una escritura de carta de pago y cancelación de crédito en la que figuran los siguientes datos de carácter personal: Los nombres y apellidos de L.L.L. y M.M.M., DNI, nacionalidad, estado civil, profesiones, domicilio, IBAN (como adjunto figura una fotocopia de un cheque bancario nominativo con el que se satisface el pago del crédito hipotecario). En cuanto al representante de la entidad bancaria N.N.N., figuran su nombre y apellidos y su DNI. También figuran los nombres y apellidos de cuatro notarios, así como la dirección, número de teléfono y número de fax de uno de ellos Por tanto, en el Documento 5 no figuran todos los datos personales afectados por la brecha de datos personales, no se mencionan (nacionalidad, estado civil, profesiones, IBAN, dirección y datos de contacto de un notario). Entre los datos personales omitidos, resulta especialmente relevante el número de cuenta bancaria (IBAN), que figura en una fotocopia cheque bancario nominativo y que no se encuentra asteriscado. Lo mismo sucede con la brecha de datos personales (…), identificada por CAIXABANK con la referencia (***REFERENCIA.1), hecho probado decimoséptimo. El Documento 5 DETALLE BRECHA, aportado por CAIBANK, indica que se vieron afectados los siguientes datos de carácter personal: “(…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/59 En este caso, el documento enviado por error era una solicitud de contrato de crédito. En el mismo figuran los siguientes datos de carácter personal de P.P.P.: Nombre y apellidos, DNI, nacionalidad, domicilio, estado civil, fecha de nacimiento, teléfono, profesión, empresa en la que trabaja y firma manuscrita. Asimismo, en dicho documento figuran los datos de un vehículo del que es propietaria de P.P.P., la antigüedad en su empresa, el año de construcción de su vivienda y que dicha vivienda se encuentra hipotecada, así como todas las condiciones relativas al préstamo que le ha sido concedido. Una vez más no se indican todos los datos personales afectados, con omisiones significativas como la firma manuscrita de la interesada. La situación descrita también se ha producido en relación con la reclamación 2. El escrito de alegaciones al acuerdo de inicio elaborado por CAIXABANK analiza los datos personales que se han visto afectados por la brecha de datos personales: (…) Si se examina el ***DOCUMENTO.1 (…), preparado para la firma (hecho probado noveno), el mismo indica por duplicado el nombre y apellidos del cliente de CAIXABANK (E.E.E.), su NIF, la localidad (***LOCALIDAD.2) y la oficina ((...)). Resulta de suma importancia identificar todos los datos personales afectados por la brecha de datos personales, tanto para que CAIXABANK pueda valorar de forma adecuada si la brecha entraña un alto riesgo para los derechos y libertades e las personas físicas cuyos datos personales se vieron afectados por la misma como para prevenir riesgos posteriores (fraudes, suplantaciones de identidad, etc). 9. En ocasiones se observan problemas a la hora de detectar a las personas físicas (interesados) afectadas por las brechas de datos personales: A continuación, se analiza dicha situación en relación con las reclamaciones 1 y 2: Reclamación 1: En el requerimiento de información de la SGID de 20 de junio de 2024, entre la información solicitada a CAIXABANK relativa a la brecha de datos personales, que dio lugar a la reclamación 1, se solicita: “1.4. Número total de afectados por cada incidente. Información respecto de la comunicación realizada al resto de afectados, de haberse efectuado (aportar copia de la comunicación remitida y del procedimiento de remisión).” Tal y como refleja el hecho probado séptimo, CAIXABANK consideró que el único afectado por la brecha de dato personales era B.B.B.. Sin embargo, tras un nuevo requerimiento de información de la SGID, CAIXABANK envió copia del escrito enviado a B.B.B., en el que se revelaban datos personales del reclamante 1 a B.B.B., representante de otro cliente de CAIXABANK. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/59 Por tanto, el reclamante1 (A.A.A.) también era afectado por la brecha de datos personales, a pesar de no figurar como tal en el escrito de CAIXABANK de 2 de agosto de 2024 al que anteriormente se ha hecho referencia. Reclamación 2: En el requerimiento de información de la SGID de 20 de junio de 2024, entre la información solicitada a CAIXABANK en relación con la brecha de datos personales, que dio lugar a la reclamación 2, figura: “1.4. Número total de afectados por cada incidente. Información respecto de la comunicación realizada al resto de afectados, de haberse efectuado (aportar copia de la comunicación remitida y del procedimiento de remisión).” Tal y como refleja el hecho probado duodécimo, CAIXABANK respondió a dicho requerimiento indicando que el único afectado por la brecha de datos personales era D.D.D.. El referido hecho probado, refleja que el informe de actuaciones previas de investigación pone de manifiesto la contradicción entre dicha afirmación y la recepción por parte del reclamante 2 de un ***DOCUMENTO.1 con datos personales de un tercero (E.E.E.). A pesar de lo indicado por CAIXABANK en su escrito de 2 de agosto de 2024, tanto D.D.D. como E.E.E. fueron terceros afectados por la brecha de datos personales. En fase de práctica de prueba, se solicitó a CAIXABANK en relación con la brecha de datos personales, que dio lugar a la reclamación 2, que aportara documento que acreditase la comunicación de la brecha de datos personales al DPD de CAIXABANK. El hecho probado décimo, reproduce el correo electrónico de 16 de octubre de 2023, aportado por CAIXABANK, que muestra que el reclamante 2 también fue un interesado afectado por la brecha de datos personales. En el apartado anterior se ha destacado la importancia de identificar los datos personales afectados por las brechas de datos personales. Si bien aún tiene más importancia que el responsable del tratamiento identifique de forma correcta a todos y cada uno de los interesados afectados por dichas brechas. La identificación correcta de los afectados por una brecha de datos personales resulta crítica para que el responsable el tratamiento pueda garantizar de forma efectiva una adecuada protección de sus datos de carácter personal. Si dicho responsable no identifica a una persona física como afectado por la brecha de datos personales cuando lo es:  No va a valorar si la brecha entraña o no un alto riesgo para los derechos y libertades del interesado. Ni si procede comunicarla al interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del RGPD.  No adoptará medidas para que no vuelva a producirse esta situación.  No paliará los eventuales daños que se hayan producido como consecuencia de la materialización del riesgo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/59 10. Aplicación de medidas de protección de datos personales de datos personales desde el diseño o por defecto con el fin de corregir las situaciones descritas en los apartados 7, 8 y 9: La situación descrita en los apartados anteriores refleja otros ámbitos en los que se aprecian carencias en cuanto a la aplicación de medidas contempladas en el artículo 25 del RGPD. Resulta aconsejable que CAIXABANK revise su sistema y adopte medidas concebidas con el fin de aplicar de forma efectiva el principio de confidencialidad, a fin de mejorar su capacidad de detección de brechas de datos personales, identificar a todos los interesados afectados por las mismas e identificar todos los datos personales revelados. 11. Formación sobre brechas de datos personales: CAIXABANK ha aportado documentación relativa a dos sesiones formativas impartidas con fechas 26 de febrero y 4 de junio de 2024 a personal (…) al SAC, siendo ambas posteriores a los tratamientos de datos personales que dieron lugar a las reclamaciones 1 y 2. Dichas acciones formativas, cuyo contenido se resume en el hecho probado decimonoveno, son posteriores a varias de las brechas de datos personales examinadas en este expediente. (…) 12. Contestación relativa a la ausencia de daños y perjuicios a los interesados: El escrito de alegaciones al acuerdo de inicio contiene numerosas referencias relativas a que no se han acreditado los daños y perjuicios por parte de los afectados por las brechas de datos personales. Incluso la parte reclamada llega a afirmar que a los interesados afectados por las brechas de datos personales no se les han causado daños ni perjuicios. En primer lugar, el hecho de que CAIXABANK afirme no tener constancia de la existencia de daños y perjuicios no significa que dichos daños y perjuicios no existan o no se hayan producido. Además, al no tener la parte reclamada un sistema efectivo a la hora de detectar las brechas no puede saber si hay daños y perjuicios, si no sabe que se están produciendo dichas brechas (en la mayor parte de los casos se ha enterado de la existencia de las brechas a través de las personas que recibieron escritos dirigidos a terceros). Téngase en cuenta que, tras la valoración de la brecha de datos personales por la parte reclamada, se consideró que las brechas asociadas a la reclamación 1 y 2, así como las otras (...) brechas, análogas a la de la reclamación 2 detectadas por CAIXABANK en 2023, (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 41/59 En segundo lugar, resulta necesario aclarar que los daños y perjuicios civiles no son los totalmente coincidentes con los contemplados en el RGPD: De acuerdo con los considerandos 75 y 85 del RGPD:
(75)Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afectea un gran número de interesados. “
(85)Si no se toman a tiempo medidas adecuadas, las violaciones de la seguridad de los datos personales pueden entrañar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales para las personas físicas, como pérdida de control sobre sus datos personales o restricción de sus derechos, discriminación, usurpación de identidad, pérdidas financieras, reversión no autorizada de la seudonimización, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, o cualquier otro perjuicio económico o social significativo para la persona física en cuestión. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una violación de la seguridad de los datos personales, el responsable debe, sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, notificar la violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control competente, a menos que el responsable pueda demostrar, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, la improbabilidad de que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si dicha notificación no es posible en el plazo de 72 horas, debe acompañarse de una indicación de los motivos de la dilación, pudiendo facilitarse información por fases sin más dilación indebida.” (el subrayado es nuestro). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C-655/23, destaca un concepto amplio de daños y perjuicios para los interesados en protección de datos personales y ha determinado que la mera pérdida de control sobre los propios datos personales por los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 42/59 como consecuencia de una infracción del RGPD, aun cuando no se haya producido concretamente un uso indebido de los datos en cuestión, puede bastar para causar "daños y perjuicios inmateriales": "59 En segundo lugar, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, unas situaciones, como las que se invocan en el litigio principal, relativas a un «daño para la reputación» como consecuencia de una violación de la seguridad de los datos personales o a una «pérdida de control» sobre tales datos, figuran expresamente entre los ejemplos de posibles daños y perjuicios que se relacionan en los considerandos 75 y 85 del RGPD. "60 En particular, el Tribunal de Justicia ha subrayado que de la lista ilustrativa de los «daños» o los «perjuicios» que pueden sufrir los interesados que figura en el considerando 85, primera frase, del RGPD se desprende que el legislador de la Unión quiso incluir en estos dos conceptos, en particular, la mera «pérdida de control» sobre los propios datos personales de esos interesados como consecuencia de una infracción de dicho Reglamento, aun cuando no se haya producido concretamente un uso indebido de los datos en cuestión. Tal pérdida de control puede bastar para causar «daños y perjuicios inmateriales», en el sentido del artículo 82, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que ese interesado demuestre que ha sufrido efectivamente tales daños y perjuicios, por mínimos que sean, sin que ese concepto de «daños y perjuicios inmateriales» requiera la demostración de la existencia de consecuencias negativas tangibles adicionales (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Agentsia po vpisvaniyata, C-200/23, EU:C:2024:827, apartados 145, 150 y 156 y jurisprudencia citada)". (el subrayado es nuestro) En cualquier caso, tampoco se comparte la afirmación de CAIXABANK relativa a que no se ha ocasionado ningún daño o perjuicio a los interesados afectados por las brechas de datos personales. Tal y como se ha indicado en los apartados anteriores, existe un problema relativo a la detección de brechas de carácter personal análogas a la que ha dado lugar a la reclamación 2 en CAIXABANK (envió la respuesta a una reclamación presentada ante el SAC a un destinatario incorrecto, revelando datos de carácter personal de interesados). Al depender CAIXABANK en gran medida de que el cliente, que ha recibido la documentación enviada por error, con datos personales de un tercero, se ponga en contacto con la parte reclamada y le advierta del error cometido, se puede producir un prolongado lapso de tiempo entre la fecha en la que se produce la brecha de datos personales y la misma es comunicada el DPO de CAIXABANK. Durante ese periodo de tiempo, en ocasiones de meses, el interesado ha perdido el control de sus datos de carácter personal y dicha circunstancia ha pasado totalmente inadvertida para el responsable del tratamiento. Además, durante dicho periodo de tiempo en él no se ha detectado la brecha de datos personales y el interesado espera una contestación de CAIXABANK sobre un producto bancario que no va a llegar (ya que se ha enviado por error a un tercero), se pueden estar generando intereses, puede haber prescrito alguna acción, etc, ocasionando perjuicios a dicho interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 43/59 Además, si analizamos los datos personales revelados a terceros afectados por las (…) brechas de datos personales (Documento 5 DETALLE BRECHA) observamos casos en los que entre los datos revelados figura información y datos bancarios del interesado (por ejemplo: brecha (…) con referencia (***REFERENCIA.1), que incluye un IBAN sin asteriscar, o la brecha (…) (***REFERENCIA.2) en la que se revela un importante volumen de datos personales de todo tipo relativos a la interesada (nombre y apellidos, DNI, nacionalidad, domicilio, estado civil, fecha de nacimiento, teléfono, profesión, empresa en la que trabaja, firma manuscrita, datos de un vehículo del que es propietaria, la antigüedad en su empresa, el año de construcción de su vivienda y que dicha vivienda se encuentra hipotecada, así como todas las condiciones relativas al préstamo que le ha sido concedido). En otros casos, además de datos de carácter personal, se ha revelado que la situación económica que estaba atravesando el interesado afectado por la brecha de datos personales en ese momento era apurada, circunstancia que puede ser considerada daño reputacional. Por ejemplo, en la reclamación 2 se indica: “He entregado documentación propia que han perdido y me han enviado documentación privada de otro cliente que no se quien con nombre, apellidos, (…) y email explicando que este Sr. debía dinero y que le perdonan las comisiones. También me enviaron el documento de buenas prácticas bancarias completado a nombre de otra persona.” (el subrayado es nuestro). El cliente que debía dinero y al que CAIXABANK perdonó comisiones es D.D.D.. (…) En relación con los posibles daños y perjuicios ocasionados, merece especial atención el caso del reclamante
  1. A.A.A. desde el mismo momento en el que recibió un escrito dirigido a la atención de B.B.B. pidió explicaciones a CAIXABANK manifestando su inquietud sobre tratamiento personal realizado por CAIXABANK y que sus datos de carácter personal hubieran sido revelados a B.B.B., desconocido para él (hechos probados cuarto y quinto). Al remitir a la AEPD, junto con su reclamación, los escritos posteriores enviados por CAIXABANK de fechas 7 y 11 de julio de 2023 el reclamante 1 incluye las siguientes anotaciones manuscritas (hecho probado cuarto): “NUEVA CONTESTACIÓN, SIGUEN SIN ACLARAR NADA.” “NADA DICEN DEL USO DE MIS DATOS PERSONALES.” A pesar de que el interesado había solicitado a CAIXABANK de forma reiterada explicaciones sobre lo sucedido y se había interesado expresamente por el tratamiento por parte de CAIXABANK de sus datos de carácter personal, no hay constancia de que CAIXABANK le haya comunicado que el escrito con sus datos personales que recibió, dirigido a la atención de B.B.B., también fue enviado a dicha persona (hecho probado séptimo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 44/59 Esta circunstancia supone una clara pérdida de control por parte del interesado de sus datos de carácter personal. Cuando se produce una brecha de datos personales, CAIXABANK, como responsable del tratamiento, valora si la brecha entraña o no un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados afectados por la misma, con el fin de determinar si les ha de comunicar o no que se ha producido una brecha de datos personales en cumplimiento del artículo 34 del RGPD. Sin embargo, si el propio interesado interpela de forma directa a CAIXABANK y le pide información sobre la forma en la que dicha entidad bancaria ha tratado sus datos de carácter personal, la parte reclamada habrá de facilitarle la información que solicita. En ese segundo supuesto, nos encontramos en un escenario distinto, ya que el titular de los datos personales solicita al responsable que le informe sobre el tratamiento que ha dado a sus datos de carácter personal que ha realizado. En el sistema de CAIXABANK figuraba como representante del reclamante 1 una persona que no lo era, a la que CAIXABANK había dirigido un escrito a su atención con datos personales del reclamante
  2. El escrito dirigido a la atención de B.B.B. está fechado el ***FECHA.2 y la detección de la brecha de datos personales se produjo el ***FECHA.1 (momento en el que el reclamante 1 se pone en contacto con el SAC de CAIXABANK y comunica que ha recibido una contestación a una reclamación que no ha presentado, dirigida a la atención de un tercero). Resulta necesario ser conscientes del enorme poder que CAIXABANK había dado a B.B.B. sobre el reclamante. Esta persona era considerada por el responsable del tratamiento representante legal del reclamante 1, a pesar de no serlo en realidad. Por todos los motivos expuestos, no cabe considerar que, a los interesados afectados por las brechas de datos personales a las que hace referencia este expediente, no se les haya ocasionado ningún daño o perjuicio.
  3. Referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 543/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de febrero de 2022, relativa a la obligación de medios y no de resultados Por una parte, la forma en la que se llevaron a cabo los tratamientos de datos examinados por parte de personal del SAC produjo un resultado, ya que se han revelaron datos de carácter personal de numerosos interesados a terceros. Además, también se ha evidenciado, tanto en los apartados anteriores como en los hechos probados, las carencias existentes desde el punto de vista de diseño. Es decir, en el momento en el que dichos tratamientos de datos personales se realizaron no habían sido aplicadas una serie de medidas técnicas y organizativas apropiadas, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos. Dichas medidas se fueron implantando de forma paulatina con posterioridad.
  4. PROPORCIONALIDAD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 45/59 Examinadas las alegaciones formuladas por CAIXABANK se ha considerado que cabe aplicar, en este caso, algunas circunstancias atenuantes, reduciendo el importe de la multa administrativa correspondiente a la infracción del artículo 25 del RGPD. El artículo 83.4 del RGPD dispone: “
  5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El volumen de negocio de la parte reclamada asciende a 1.310.563.000 euros en el año 2023 y el 2% del mismo son 26.211.260 euros. Conforme a lo anterior, la sanción a imponer habrá de estar forzosamente entre 0 y 26.211.260 euros. En esta propuesta de resolución se imputa a CAIXABANK una infracción del artículo 25 del RGPD. Dada la gravedad de los hechos reflejados tanto en los antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho, no cabe considerar que una multa administrativa de 500.000 euros resulte desproporcionada. En respuesta al resto de alegaciones que cuestionan la graduación de las multas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, cabe señalar lo siguiente: En cuanto al artículo 83.2 a) del RGPD, tal y como se ha expuesto de manera reiterada, los hechos examinados en este expediente son graves y evidencian infracción del artículo 25 del RGPD. En el acuerdo de inicio de 16 de abril de 2025 el contenido del artículo 83.2 a) del RGPD ha sido tenido en cuenta como circunstancia para la determinación del nivel de gravedad de la infracción, pero no como factor de graduación en calidad de agravante. En relación con el artículo
  6. 2 b) RGPD (intencionalidad o negligencia en la infracción), no se aprecia intencionalidad por parte de CAIXABANK si bien sí cabe apreciar una negligencia grave, tal y como se expone en el fundamento de derecho VI. En cuanto al artículo 83.2 c) RGPD (cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados) Se considera aplicable dicha circunstancia atenuante, reduciéndose la cuantía de la multa. En relación con el artículo 83.2 d) del RGPD (grado de responsabilidad del responsable del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32), se ha aplicado dicha circunstancia atenuante. En relación con la circunstancia agravante del artículo
  7. 2 b) de la LOPDGDD (vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales), el fundamento de derecho VI señala los motivos por los que se considera aplicable en este caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 46/59 IV Obligación incumplida. Protección de datos desde el diseño y por defecto El artículo 25 del RGPD establece lo siguiente: "
  8. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.
  9. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.
  10. Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo." La protección de datos desde el diseño, regulada en el artículo 25 del RGPD, deviene de las obligaciones impuestas a todo responsable del tratamiento en los artículos 5.2 y 24 del RGPD y está destinada a garantizar la gestión del cumplimiento normativo del RGPD. Debe ser considerada por el responsable del tratamiento desde los estadios más iniciales de planificación de un tratamiento de datos personales. Implica, un diseño completo, en conjunto, del tratamiento de datos personales y de sus riesgos en los derechos y libertades de los interesados. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo preexistente, sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales desde el mismo momento en el que se concibe y diseña. No supone que no se tengan en consideración ni la actividad ni los intereses del responsable del tratamiento, si bien al hacerlo ha de partirse de un enfoque orientado a prevenir los riesgos en los derechos y libertades de los interesados. Por tanto, partiendo de un enfoque centrado en las personas físicas, cuyos datos personales se están tratando. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 47/59 En relación con la vulneración del artículo 25.1 del RGPD, además de lo ya expuesto en este fundamento de derecho, cabe remitirse al contenido de los hechos probados y del fundamento de derecho III, apartado
  11. Por otra, se aprecia una infracción del artículo 25 del RGPD, también en lo que a su apartado segundo se refiere, dado que CAIXABANK trataba más datos personales de los necesarios ((…)). Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción de procedimiento, imputable a CAIXABANK, por vulneración del artículo 25 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 25 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/
  12. e) La falta de adopción de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que, por defecto, solo se tratarán los datos personales necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento, conforme a lo exigido por el artículo 25.2 del Reglamento (UE) 2016/
  13. " VI Propuesta de sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 48/59 A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “
  14. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.
  15. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de int

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