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PS-00144-2016

1/12 Procedimiento PS/00144/2016 RESOLUCIÓN: R/02096/2016 En el procedimiento sancionador PS/00144/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Parfip Spain SL, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que denuncia inclusión en fichero de solvencia patrimonial y crédito sin deuda: <<< 1 --- El Afectado y Artys Seguridad SL celebraron un contrato denominado de arrendamiento de sistema de seguridad (alarma), del que se aporta copia como documento Nº 2 (el "Contrato"). 2 --- En fecha 08 de marzo de 2012 el Afectado notificó su decisión de resolver dicho contrato. Pese a aceptar dicha resolución, y estar el Afectado al corriente en el pago de las cuotas del precio del Contrato, el Parfip incluyó al Afectado en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef, titularidad de Equifax Ibérica SL, previa reclamación al Denunciado del pago de una deuda incierta (por inexistente) y lógicamente rechazada por éste (controvertida). 3 --- Tras diversos intentos de llegar a una solución extrajudicial por el Afectado, así como el ejercicio de sus derechos de acceso y cancelación, el Afectado interpuso demanda ante el orden jurisdiccional civil para que mediante sentencia firme se decretara la inexistencia de la deuda incluida en Asnef así como la cancelación de sus datos en dicho fichero. 4 --- Como consecuencia de dicha demanda, se sustanció el correspondiente procedimiento que terminó mediante sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2013 en la que se declara la inexistencia de la deuda y se condena a Artys Seguridad SL a cancelar los datos en dicho fichero, de la que se aporta copia junto con el certificado del Secretario judicial acreditativa de su firmeza como documento N9 3 (la "Sentencia"). … 6 --- Que con fecha 26 de septiembre de 2013 se solicitó ante el titular del fichero de solvencia patrimonial y crédito la cancelación de los datos, acompañando de la mencionada sentencia, de los que se aporta copia como documento N* 4. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician actuaciones previas de investigación (E/03107/2014) que dieron lugar a la resolución de archivo de actuaciones de 11/05/15 en la que se hace constar que, "al objeto de contrastar la actuación de Parfip y su adecuación a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se habrá el expediente E/02896/2015, al no haber prescrito la presunta infracción de la LOPD". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Dicho expediente de investigación concluyó con el informe del Servicio de Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Parfip Spain SL realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante contraviniendo el principio de calidad de datos cuando, sin efectuar comprobación alguna, incluye en el fichero Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda que no es exacta y no corresponde con la realidad jurídica entre las partes. CUARTO: Con fecha 23/03/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Parfip Spain SL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. Notificado el acuerdo de inicio, Parfip en sus alegaciones solicita el archivo del procedimiento sancionador por inexistencia de infracción. Alega que: <<< … Parfip Spain SL se dedica principalmente a financiar contratos de adquisición de bienes, alquiler de equipos varios o prestación de servicios en mercados como los de seguridad de bienes y personas, nuevas tecnologías, etc. Los contratos que Parfip Spain SL financia se realizan entre el proveedor del bien o servicio (en el presente caso Artys Seguridad SL) y el cliente de ésta (en el presente caso, el Sr. C.C.C.) en virtud del cual el proveedor se encarga de la realización del servido contratado responsabilizándose de las prestaciones y del mantenimiento asociado y el cliente se obliga a pagar el precio diferido en mensualidades. Al mismo tiempo, el proveedor del servicio, cede sus derechos económicos, en especial el derecho de crédito a la sociedad Parfip Spain SL, y es ésta quién gira las facturas para el cobro de las correspondientes mensualidades convenidas, y Artys Seguridad SL, sin liberarse de sus obligaciones contractuales con el cliente, PERCIBE de Parfip Spain SL el total montante económico de la operación realizada, asumiendo Parfip Spain SL el riesgo financiero de la operación y gestionando el cobro del precio convenido con el cliente, diferido en mensualidades. …, Parfip Spain SL no fue ni parte de ese procedimiento judicial, ni tampoco tenía conocimiento de esa Sentencia. Únicamente tuvo conocimiento de la Resolución judicial cuando la AEPD comunicó la existencia de la misma, momento en que Parfip Spain SL canceló inmediatamente los datos en los ficheros sobre solvencia patrimonial. Dicha actuación, la de mi representada, no puede tildarse ni de negligente ni de culpable (requisito exigido por la jurisprudencia), dado que no tenía conocimiento de esa Sentencia, al no ser parte de ese procedimiento, no produciendo efectos de cosa juzgada esa Sentencia frente a mi principal. Si el titular del crédito era Parfip Spain SL, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 tal y como consta acreditado y reconocido por el Sr. C.C.C., éste tendría que haber accionado judicialmente contra mi principal, no contra Artys Seguridad SL, dado que dicha mercantil, como decimos, no ostentaba ningún crédito, ni cierto ni incierto. Tampoco nadie, ni las partes intervinientes ni el Juzgado ni ningún organismo público o privado, notificó la Sentencia, por lo que es imposible que Parfip Spain SL pudiera conocer el contenido de la misma si nadie se lo comunicó. Es más, existen comunicados con el Sr. C.C.C., remitidas por él mismo, en las que no menciona la existencia de esa Sentencia, omitiéndolo maliciosamente, siendo ejemplo de ello una misiva de 27/05/2013, teniendo en cuenta que la mencionada resolución judicial había sido dictada, según parece, meses antes (25 de marzo de 2013). … Como es de ver, la Sentencia referida y traída a colación por primera vez por la propia AEPD -de la que no se tiene copia a día de hoy-, no produce efectos de cosa juzgada frente a mi principal, al no cumplirse el requisito de identidad de sujetos. Sin embargo, y pese a ello, de buena fe Parfip Spain SL canceló los datos. Sentadas las anteriores bases, debe entenderse necesariamente que Parfip Spain SL no ha cometido infracción del principio de calidad de datos, y ello porque no existe ni negligencia ni aún menos culpabilidad, habiendo actuado de un modo diligente en relación a su crédito, y ello por el hecho ineluctable de que Parfip Spain SL no sabía, no podía conocer, la existencia de esa resolución judicial y cuya copia se solicitará mediante OTROSÍ. …, cabe la posibilidad que haya habido un error en los "Hechos", en el bien entendido que el Sr. C.C.C. no presentara ninguna demanda contra Artys Seguridad SL solicitando que se decretara la inexistencia de deuda y que se condenara en consecuencia a cancelar los datos. Decimos esto porque la Sentencia a la que ahora nos referimos fue dictada a raíz de una demanda interpuesta por Artys Seguridad SL, consistiendo el Fallo de la misma en la desestimación de la demanda, pero en ningún caso de esa sentencia se desprenden los Hechos fijados por la AEPD … …, que dicha Sentencia no tiene relación con el crédito de Parfip Spain SL. Tanto es así que ni el número de contrato es el mismo ni el importe del crédito tampoco. Prueba de ello, que apoyaría la anterior versión es que, el propio Sr. C.C.C., al remitir la carta de fecha 27/05/2013, no hace mención alguna a ninguna Sentencia. De lo anterior se colige que si esa Sentencia no va referida al crédito adquirido por mi principal, y no constando por tanto ninguna reclamación contra mi mandante acerca del crédito, tampoco puede haber infracción del principio de calidad de datos. >>> QUINTO: Con fecha 22/04/16 se acuerda practicar las siguientes pruebas: por <<< 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta C.C.C. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Servicios de Inspección ante PARFIP SPAIN S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02896/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00144/2016 presentadas por PARFIP SPAIN S.L., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se advierte a la entidad denunciada que puede aportar cuantos documentos estime necesarios en la defensa de sus intereses y derechos. El resultado de estas pruebas podrá dar lugar a la realización de otras. Tal como solicita en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio A.A.A.. >>> Dicho escrito fue remitido a PARFIP SPAIN S.L. (ATT Daniel Sendra Pampin) (C/....1) BARCELONA. En esta dirección fue recibido el día 29/04/16, 10:46, por " G.G.G. " DNI D.D.D., que firmó el recibí. SEXTO: Con 11/07/16 el Instructor del procedimiento emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Parfip Spain SL con multa de B.B.B.), por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. Dicha propuesta fue notificada el día 02/08/16, 10:41. SÉPTIMO: El 10/08/16 Parfip Spain SL presentó en Correos su escrito de alegaciones a la propuesta. Solicita la declaración de nulidad del procedimiento por no haberle sido proporcionada copia de la denuncia y de la sentencia que se cita, y por haberse prescindido del periodo de práctica de pruebas; subsidiariamente, solicita la declaración de la prescripción de la infracción imputada por haber transcurrido el plazo de dos años desde la posible infracción (04/03/10 o noviembre de 2013) hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (31/03/16); y, subsidiariamente, el archivo del expediente sancionador sin sanción por inexistencia de infracción. Igualmente solicita la práctica de nuevas pruebas ante Equifax Ibérica SL, se le remita copia de la denuncia de C.C.C., copia de la sentencia de 25/03/13, y, en caso de archivo del procedimiento, testimonio de las actuaciones a fin de incoar procedimiento por denuncia falsa. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 04/03/10, fecha del "Contrato de arrendamiento de sistema de Seguridad" suscrito por el denunciante ( C.C.C.) con la empresa Artys Seguridad SL por el que esta le cedía el uso de un sistema de seguridad llamado "Imapro" con una duración de 60 meses por el pago de 55,65 € al mes; autorizaba el cargo en su tarjeta de crédito y cuenta bancaria, indicando el número de ambas. La instalación fue realizada doce días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 más tarde. (Folios 4-5, 53-55). 2 --- 07/02/12, fecha de la factura (que aporta Parfip Spain SL) emitida por Artys Seguridad SL a nombre de Parfip Spain SL por importe de 1.495,61 € por los productos "Kit Imapro" y "DT AP color blanco Imapro"; en una nota inferior –sin más explicaciónfigura C.C.C.. (Folio 51) 3 --- 22/02/12, por escrito de esta fecha dirigido al denunciante, Parfip Spain SL le comunica: "Siguiendo con las normas posteriores a la firma de su contrato con ARTYS SEGURIDAD SL, queremos presentarle nuestra empresa, PARFIP SPAIN cuya actividad está dirigida al alquiler de bienes de equipo y a la gestión financiera de los mismos. PARFIP SPAIN, ha financiado su contrato y ha adquirido todos los derechos sobre éste. Nuestra función consiste en la facturación mensual y el cobro de las facturas. Esta función no modifica en nada la responsabilidad de ARTYS SEGURIDAD SL, como proveedor de servicios. Le rogamos nos mantenga al corriente de cualquier cambio en los datos de su empresa (dirección, cuenta bancaria, Nº CIF etc)." (Folio 52) 4 --- 06/03/12, la persona denunciante comunica a Artys Seguridad SL su desistimiento contractual y su petición de que cese el cargo de los recibos mensuales. Así consta en el Fundamento de Derecho segundo, párrafo tercero de la sentencia firme nº ***/2103 del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº 5 de Igualada (Juicio Verbal ***/13) (folios 10-17) 5 --- 17/02/13, por escrito de esta fecha Parfip Spain SL requiere a la persona denunciante el pago de 950,10 € en el plazo de 8 días, en caso contrario su contrato será rescindido y deberá hacer frente al pago de las cuotas impagadas y la indemnización prevista en la clausulas penal del contrato. (Folio 56-58) 6 --- 27/05/13, fecha del escrito suscrito por el denunciante ( C.C.C.) dirigido a la denunciada (Parfip Spain SL): <<< Me dirijo a ustedes en contestación a la carta enviada con fecha 17/02/2013 en relación a mí solicitud de baja de los servicios de seguridad contratados con ustedes, en la que proceden a la reclamación de una serie de cantidades que no se adeudan en modo alguno. A través de la presente atenta, les manifiesto que, como ustedes saben muy bien, me ampara el derecho de resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento, sin que me pueda ser exigible ningún tipo de sanción o de carga onerosa o desproporcionada, máxime cuando no se está prestando ningún servicio por su compañía desde la fecha de baja, y, ello, de conformidad con los derechos que me asisten bajo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Asimismo, les manifiesto que dicho Texto Refundido considera abusivas, y por ende, nulas, aquellas cláusulas que establezcan limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a los contratos. Por tanto, de conformidad con los derechos que me amparan legalmente para poner fin a esta relación contractual y hallándome al corriente de todos los pagos hasta la fecha de la resolución del contrato suscrito con ustedes, no procede devengo de cantidad alguna. En caso de que no hayan retirado el equipo de seguridad instalado en nuestras dependencias, les requerimos para que lo hagan a la mayor brevedad posible, pues no me responsabilizo del deterioro que pudiera sufrir por falta de uso o mantenimiento. Por lo expuesto, ruego se abstengan de generar cualquier recibo en mi cuenta bancaria facilitada en su día así como enviar cualquier nueva reclamación. De lo contrario, iniciare las acciones legales que me amparan de conformidad con la legislación española. Esperando resolver este incidente lo más brevemente posible y confiando en su buen criterio, reciban un cordial saludo. >>> (Folio 108) 7 --- 11/07/13, en el BOE se publica por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona que se ha declarado el concurso voluntario principal de Artys Seguridad SL, se ha decretado la Intervención de las facultades de administración y de disposición, y se ha nombrado administrador judicial. (Folio 63) 8 --- 19/09/13, el denunciante solicita de Equifax la cancelación de sus datos personales en Asnef, invocando la sentencia de 25/03/13 nº ***/2103 del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº 5 de Igualada (Juicio Verbal ***/13), devenida firme, que desestima la demanda de Artys Seguridad SL y le absuelve de todos los pedimentos (2.003, 40 € por los 36 meses restantes, por impago de factura de 21/07/12) que le han formulado. (Folios 6-25, 29-35) 9 --- 18/02/14, fecha del auto por el que el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona acuerda decreta la apertura de la fase de liquidación, el cese del administrador y la disolución de la sociedad concursada, Artys Seguridad SL. (Folios 64-65) 10 --- 29/04/14, fecha del informe de Equifax haciendo constar que en el fichero Asnef figuran los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 1.739,15 € dada de alta el 18/11/2013 por Parfip Spain SL. (Folios 6, 28, 37) 11 --- 19/08/14, fecha en que Parfip Spain SL –afirma pero no acredita- haber solicitado la baja de la anotación de los datos personales del denunciante en Asnef. La impresión de la pantalla donde figura que con el CIF E.E.E. del denunciante en Equifax no figuran anotaciones de Parfip Spain SL no está fechada. (Folios 50, 66) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Parfip Spain SL es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por Parfip Spain SL en los ficheros de morosos por primera vez el 18/11/13 en Asnef y no consta documento alguno que acredite que la cantidad anotada por impagada sea deuda cierta y exigible, tampoco consta notificación de requerimiento previo de pago a la persona denunciante. Parfip Spain SL ha aportado un contrato del denunciante con Artys Seguridad SL y una factura de esta entidad a nombre de la denunciada; una carta posterior a la factura comunica al denunciante que ha asumido los derechos del contrato, respecto a la emisión y cobro de facturas. Aporta también escrito de "requerimiento de pago" (17/02/13) por trece mensualidades impagadas más la penalización; le dan 8 días para pagar pero no le advierten de su inclusión en fichero de morosos. Se le advierte de la rescisión del contrato, pero este había sido rescindido un año antes a solicitud del denunciante, pero no se le advierte de la inclusión en ficheros de morosos. La inclusión en Asnef ha sido realizada sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago conforme a la normativa de protección de datos. La actuación posterior de Equifax comunicando al denunciante que sus datos han sido incluidos en Asnef por la denunciada no sustituye al requerimiento de pago previo a la inclusión que la denunciada debió hacer. No se considera necesaria la práctica de pruebas adicionales al documento de notificación efectuado por Equifax. Las cuotas mensuales, exigibles hasta la del mes de la cancelación del contrato (marzo 2012) -conforme a la sentencia citada arriba-, incluidas en el requerimiento como impagadas solo son dos, y suman una cantidad notablemente inferior a la que se anota en Asnef el 18/11/13. Ha de concluirse que Parfip Spain SL ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. Dicho tratamiento de datos contrario al principio de calidad del dato al que se refiere el art. 4.3 de la LOPD ha sido realizado –conforme se refiere en los hechos probados- desde 06/03/12 en que el denunciante desiste de su relación contractual hasta –al menos- el 19/08/14, fecha en que afirma haber solicitado la baja de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 en Asnef. La infracción que ese tratamiento continuado constituye no ha prescrito, pues el plazo de dos años no había concluido en el momento de la notificación del acuerdo de inicio (31/03/16). De todos los documentos obrantes en el procedimiento sancionador, incluida la denuncia presentada por el denunciante y la sentencia aludida, se ha remitido copia a la denunciada con el oficio de notificación de práctica de pruebas. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, Parfip Spain SL, sin haberle requerido previamente (Notificación del importe exacto de la deuda a pagar, plazo, forma y lugar para hacerlo, y advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso contrario), instó el alta de sus datos personales en fichero de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Parfip Spain SL ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin efectuar el requerimiento previo de pago preceptivo. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 No concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la primera inclusión en Asnef en noviembre de 2013 hasta al menos septiembre de 2014 (fecha del informe a la Inspección de Datos). No se ha acreditado que haya sido cancelada la anotación en los ficheros de morosos y la cancelación de la deuda no exigible. (45.4.a)) --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Parfip Spain SL es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de financiación a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio de Parfip Spain SL hay que hacer constar que pertenece a un grupo trasnacional financiero que opera en numerosos países europeos. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.d)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  25. f)--- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Parfip Spain SL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Parfip Spain SL y a C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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