1/7 Procedimiento Nº: PS/00144/2018 RESOLUCIÓN R/00873/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00144/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00144/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de Dña. A.A.A., en el que denuncia a BANCO DE SABADELL, S.A. por su inclusión en el fichero Asnef el 28 de julio de 2017 y en el de Badexcug el 20 de agosto de 2017 a pesar de haber un proceso judicial en curso. Aportando Dña. A.A.A., la siguiente documentación: 1.- Escrito de fecha 9 de julio de 2017, enviado a la oficina de atención al cliente de Banco de Sabadell solicitando la baja cautelar de los ficheros Asnef y Badexcug, por haber un proceso judicial en curso. En cuya contestación de fecha 18 de julio de 2017 se manifiesta por parte de la entidad denunciada que proceden a su baja cautelar. 2.- Notificación de Asnef de 29 de julio de 2017 y de Experian de 22 de agosto del mismo año, en que se le comunica nuevamente su inclusión con fecha 28 de julio y 20 de agosto de 2017 respectivamente. 3.- Recurso de apelación en nombre de la entidad Banco de Sabadell S.A. contra el Auto dictado de fecha 21 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, Autos de Ejecución Hipotecaria con el núm. 794/2015-D. El Auto dictado por el Juzgador de Instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Sexta Bis de vencimiento anticipado y como consecuencia de tal declaración de nulidad el sobreseimiento del presente procedimiento. Decreto de Admisión del recurso de apelación de fecha 14 de septiembre de 2017. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, se solicita información a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., teniendo conocimiento de que: 1.- Dña. A.A.A. fue incluida en los ficheros de solvencia por el impago de una operación de préstamo hipotecario otorgado en fecha 19 de febrero de 2007, por principal de 247.000 euros. 2.- La entidad procedió a la liquidación o cierre de saldo deudor del citado préstamo el 19 de julio de 2013, tras el impago de seis cuotas del préstamo. 3.- Se remitió a Dña. A.A.A. un primer requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia en fecha 6 de septiembre de 2013, y otro posteriormente 4 de febrero de 2016. 4.- Se atendió la solicitud de exclusión o baja cautelar temporal de los ficheros de solvencia Asnef y Experian, permaneciendo actualmente dicha baja como indefinida. 5.- El procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se encuentra suspendido por providencia de 5 de diciembre de 2017 hasta que resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial planteada sobre una de las cláusulas de la escritura de préstamo cuya nulidad se interesa en el procedimiento judicial. TERCERO: De todo lo actuado que consta en el procedimiento se concluye, salvo prueba en contrario, que Banco de Sabadell, S.A. realizo tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos: Consta acreditado en el expediente Recurso de apelación en nombre de la entidad Banco de Sabadell S.A. contra el Auto dictado de fecha 21 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, y tal como reconoce Banco de Sabadell, S.A. en su escrito de fecha 21 de marzo de 2018, de contestación a esta Agencia que el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se encuentra suspendido por providencia de 5 de diciembre de 2017 hasta que resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial planteada sobre una de las cláusulas de la escritura de préstamo cuya nulidad se interesa en el procedimiento judicial. Pues bien, consta en el expediente que Banco de Sabadell, S.A. a pesar de ello dio de alta al denunciante en Asnef con fecha 28 de julio de 2017 y en Badexcug 20 de agosto del mismo año, por el producto préstamo hipotecario y por un importe de 207.808,25 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone al efecto: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Y, por otra parte, el artículo 38.1.a), del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) estableció que: “Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible”. II Pues bien, la infracción del art. 4.3 se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutiva de infracción muy grave” III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se deduce que Banco Sabadell, S.A. incluyó los datos del denunciante en dos ficheros de morosidad (Asnef y Badexug) pese a existir un proceso judicial en curso. En conclusión, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que no procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al no acreditarse ninguno de los supuestos de hecho que permiten su aplicación. Por otra parte, y en cuanto a los criterios de graduación del apartado 4 del artículo 45, de la misma LOPD ha de tomarse en consideración el
- a)“El carácter continuado de la infracción” (con incorporación al fichero de morosidad Asnef el 28 de julio de 2017 y en el de Badexcug el 20 de agosto de 2017. Según escrito de Banco Sabadell S.A. de fecha 21 de marzo de 2018, actualmente consta la baja como indefinida, el
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (se trata de una entidad habituada al tratamiento masivo de datos de carácter personal), el
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor” (toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país), el
- g)“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza” (son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares) y el
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”. Llegados a este punto hay que hacer mención expresa a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 53/2016, con fecha 18 de mayo de 2017, en la misma se señala “que la inclusión se hizo en dos ficheros de morosidad (Asnef y Badexcug) lo que supone un mayor campo de difusión del perjuicio producido”, circunstancias que permiten fijar una multa de 60.000 euros, salvo prueba en contrario, por la infracción cometida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO DE SABADELL, S.A. con NIF *****0143. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B., y como secretaria a Dña. C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO DE SABADELL, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00144/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 27/04/2018 la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., de fecha 26/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00144/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE SABADELL, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es