1/8 Expediente N.º: EXP202105953 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 17/11/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO con NIF Q2816003D (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la reclamada convocó el Plan de Acción Social para sus trabajadores, solicitando el reclamante una ayuda por hijos, publicándose en la intranet de la reclamada la resolución provisional de concesión de ayudas, constando el nombre y los apellidos del trabajador y su hija, destino y la cuantía asignada. El reclamante considera que la citada notificación permite el acceso a los datos identificativos de su hija a todo el personal con acceso a la intranet. Asimismo, indica que el acto publicado no respeta los principios de protección, limitación y minimización de datos personales de los hijos. Aporta las resoluciones provisional y definitiva dictadas por la entidad reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), EL 05/01/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El 24/01/2022 la reclamada ha señalado que se solicitó informe a la Subdirección Adjunta de RRHH de la entidad; en el informe recibido manifiestan que no les consta que se les haya planteado ninguna reclamación de este tipo, por lo que, si el reclamante no ha manifestado su disconformidad con este apartado durante la tramitación en relación con el apartado 3.7 de las bases de la convocatoria y presentó su solicitud de ayuda para hijos, no se entiende que ahora presente la reclamación ante esa Agencia. No se ha podido responder al interesado porque se desconoce su identidad. En el citado informe, también se comunica que han consultado con la Gerencia de Informática del organismo y consideran que la solución más viable, en el supuesto planteado, sería sustituir esos datos por el número de inscripción de la solicitud y con ello no se publicarían el nombre y apellidos de los hijos. TERCERO: Con fecha 17/02/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 16/06/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. Consta la recepción por el reclamado del acuerdo de inicio. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 17/11/2021 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamante, manifestando que el reclamado en la convocatoria de ayudas de Acción Social para sus trabajadores, solicitó una ayuda por hijos, publicándose en la intranet del reclamado la resolución provisional de concesión de ayudas, constando el nombre y los apellidos del trabajador y su hija, destino y la cuantía asignada; considerando que la citada publicación permite el acceso a los datos identificativos de su hija a todo el personal con acceso a la intranet SEGUNDO: Consta aportada resoluciones provisional y definitiva dictadas por el reclamado con el listado de ayudas concedidas. En ellas consta publicado el nombre y apellidos de la hija del reclamante. TERCERO: El reclamado en escrito de 24/01/2022 ha señalado que “A la vista de los hechos expuestos se ha solicitado informe a la Subdirección Adjunta de RRHH de este Organismo, sometiéndole a «valoración si es necesario publicar el nombre y apellido de los hijos, o si podría ser suficiente con publicar solo las iniciales. Se desconoce si se les ha planteado alguna reclamación relacionada con este asunto en el resto de Escritos-Circulares, por ejemplo en el relativo a problemática familiar, y solicitamos que nos informen sobre si el nombre completo es estrictamente necesario o si es posible quitarlo y publicar solo las iniciales». (…) En el citado informe, también se nos comunica que han consultado con la Gerencia de Informática de este Organismo y consideran que la solución más viable, en el supuesto planteado, sería sustituir esos datos por el número de inscripción de la solicitud y con ello no se publicarían el nombre y apellidos de los hijos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Los hechos denunciados se concretan que el reclamado ha publicado en su intranet la resolución de concesión de ayudas correspondiente al Plan de Acción Social, en las que figuran nombre y apellidos no solo del empleado sino también de su hija, además del destino y la cuantía asignada, datos que considera excesivos. El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); (…) IV La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al ser publicada en la intranet de la entidad la resolución provisional de ayudas de acción social, figurando los datos de la hija del reclamante. El artículo 5 del RGPD se refiere a los principios generales para el tratamiento de datos. En su apartado
- c)se hace referencia al principio de minimización de datos, indicando que los datos han de ser “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Si examinamos la definición podemos deducir que solo se pueden recabar los datos personales que se vayan a tratar, es decir, los que sean estrictamente necesarios para el tratamiento; que solo podrán ser recogidos cuando vayan a ser tratados y que solo podrán ser utilizados para la finalidad con la que fue recogida, pero no con ningún otro objetivo. También el Considerando 39 señala que: “… Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados” V La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) VI La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. En presente caso, el procedimiento sancionador trae causa de la presunción del hecho de que el reclamado ha vulnerado la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, principio de minimización de los datos. De conformidad con las evidencias de las que se dispone, dicha conducta constituye por parte del reclamado la infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte se podrán establecer medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y su adecuación a las exigencias contempladas en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. En este mismo sentido, contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. No obstante, el reclamado en su respuesta de fecha 24/01/2022 ha señalado que “A la vista de los hechos expuestos se ha solicitado informe a la Subdirección Adjunta de RRHH de este Organismo, sometiéndole a «valoración si es necesario publicar el nombre y apellido de los hijos, o si podría ser suficiente con publicar solo las iniciales. Se desconoce si se les ha planteado alguna reclamación relacionada con este asunto en el resto de Escritos-Circulares, por ejemplo en el relativo a problemática familiar, y solicitamos que nos informen sobre si el nombre completo es estrictamente necesario o si es posible quitarlo y publicar solo las iniciales». (…) En el citado informe, también se nos comunica que han consultado con la Gerencia de Informática de este Organismo y consideran que la solución más viable, en el supuesto planteado, sería sustituir esos datos por el número de inscripción de la solicitud y con ello no se publicarían el nombre y apellidos de los hijos”. Por tanto, se considera que la respuesta del reclamado ha sido razonable, no procediendo instar la adopción de medidas adicionales, al proponer la adopción de medidas de carácter técnico y organizativas de conformidad con la normativa en materia de protección de datos para evitar que vuelvan a producirse situaciones como la que dio lugar a la presente reclamación, que es la finalidad principal de los procedimientos respecto de aquellas entidades relacionadas en el artículo 77 de la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, con NIF Q2816003D, por una infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es