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PS-00144-2023

1/5  Expediente N.º: EXP202303946 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de agosto de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MÓNICA DE MALLORCA, S.A. con en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) en una vivienda propiedad de la entidad reclamada, en la entrada a la misma, se encuentra instalada una cámara de videovigilancia que captaría de forma excesiva la vía pública colindante a la vivienda. Junto a la notificación se aporta prueba documental que acredita la presencia de cámara exterior en la fachada del inmueble (Anexo I). SEGUNDO: Con fecha 10 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Contra la reclamada se tramitó inicialmente PS/00544/2021 que finalizó con la imposición de sanción administrativa mediante Resolución de fecha 21/03/22 de la Directora de este organismo en la cuantía 1500€, por la infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, al no aclarar la presencia de los dispositivos instalados hacia espacio público. CUARTO: En fecha 17/03/23 se procede a emitir Resolución <revocadora> de la sanción impuesta contra la entidad reclamada, al no haber recepcionado ningún escrito de este organismo por medios telemáticos, dejando sin efecto la sanción impuesta en aras de evitar la indefensión de la misma. REVOCAR la resolución del procedimiento EXP202101490, de fecha 21 de marzo de 2022, instruido a MÓNICA DE MALLORCA, S.A., con NIF A07035058. QUINTO: Con fecha 18 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 07/06/23 se recibe un primer escrito de la reclamada aportando copia de una Resolución de Archivo por parte del Ayuntamiento de Madrid, mencionado cuestiones urbanísticas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SÉPTIMO: En fecha 21/06/23 se recibe nuevo escrito de la reclamada exponiendo lo siguiente en relación a los hechos: “De las imágenes capturadas se acredita que las cámaras tienen instaladas máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública y viviendas colindantes (…)” SEXTO: En fecha 06/07/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera que no se ha constatado infracción alguna, al estar limitado el ángulo de captación de las cámaras, motivo por el que se propuso el Archivo del actual procedimiento, siendo el mismo objeto de notificación en tiempo y forma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada trasladando la presencia de diversos dispositivos que captaría de forma excesiva la vía pública. Segundo. Consta identificado como principal responsable Monica de Mallorca S.A. NIF A070350**. Tercero. De las pruebas aportadas se concreta que las cámaras disponen de máscara de privacidad, no afectando a zona de terceros. Cuarto: No se ha constatado un tratamiento de datos de terceras físicas, ni se constata irregularidad alguna en el tratamiento de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/08/21 por medio de la cual se traslada la “presencia de cámara de video-vigilancia” enfocando hacia la vía pública de manera desproporcionada sin causa justificada. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En fecha se recibe escrito de alegaciones de la reclamada negando los hechos y aportando prueba documental de lo que se capta con la cámara objeto de reclamación. Las mismas en el momento de la fecha disponen de máscara de privacidad, limitándose a la captación de lo necesario para proteger sus bienes e instalaciones. El artículo 22 apartado 2º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV En base a lo expuesto, no se ha podido acreditar a día de la fecha que los hechos objeto de reclamación constituyan una infracción administrativa al disponer el dispositivo en cuestión de máscaras de privacidad que limita la captación de la misma, por lo que se acuerda el Archivo del actual procedimiento. Se recuerda a la reclamada que las cámaras deberán permanecer con la máscara de privacidad, limitando el alcance de las mismas a lo necesario para la protección de sus bienes, pudiendo ser las mismas objeto de revisión por esta Agencia en caso de ser necesario o si se produce una nueva reclamación sobre las mismas. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MÓNICA DE MALLORCA, S.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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