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PS-00145-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00145/2015 RESOLUCIÓN: R/01994/2015 En el procedimiento sancionador PS/00145/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/03/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante denunciante), con NIF.: ***NIF.1, en el que denuncia a la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante ORANGE) manifestando lo siguiente: La citada operadora le ha reclamado una deuda de 170 €, en noviembre de 2013, de la línea ***TEL.1 que ella no ha contratado y que pertenece a un tal B.B.B. pero en la que consta su DNI número ***NIF.1. Aporta impresión de pantalla de la consulta realizada con fecha de 29/01/2014 en la página web de ORANGE, datos cliente, en la que consta asociado al NIF de la denunciante el nº de línea ***TEL.2 y la línea móvil ***TEL.3 y el nº de línea que ella NO reconoce: ***TEL.1 Que le han cortado la línea de teléfono que tiene con ORANGE, número ***TEL.2, el día 31/12/2013 no teniendo servicio hasta la fecha, y que se ha dirigido mediante fax, el día 23/01/2014, y por correo certificado, entregado el 7/02/2014. También ha realizado reclamaciones por teléfono: 31-12-2013 y 13-01-2014 número de reclamación ***NÚMERO.1. 16-01-2014 número de reclamación ***NÚMERO.2. 22-01-2014 número de reclamación ***NÚMERO.3. Con fecha de 17/03/2014 presenta denuncia ante la Guardia Civil en los mismos términos que los manifestados ante esta Agencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., teniendo conocimiento según el Informe de actuaciones previas E/04125/2014 del que se transcribe el literal que precisa: “La compañía ORANGE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 10/09/2014, en relación con los hechos comunicados por la denunciante lo siguiente:  Con carácter previo indican que tras el análisis realizado por la operadora concluyen que se trata de un cruce de datos debido a un error involuntario de un Agente del Servicio de Televenta y no de un alta fraudulenta. En los Sistemas de Información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de la mercantil figuran dos líneas de fijo vinculadas al DNI de la denunciante la línea ***TEL.1 objeto de controversia y la línea ***TEL.2.  En cuanto a la línea ***TEL.1 se vinculó al DNI de la denunciante debido a un cruce de datos con los del legítimo titular de la misma, el Sr. B.B.B., cuyos DNI coinciden a excepción de un número y la letra. El único dato afectado por el cruce, fue el DNI, resultando inalterados el resto de datos personales. Aporta copia de sus sistemas con los datos de B.B.B., alta 7-01-2009 la citada línea, NIF ***NIF.2, siendo el de la denunciante ***NIF.1  En cuanto a la línea ***TEL.2, es de titularidad de la denunciante desde el 19/02/2013 y fue suspendida el 31/12/ 2013 debido al impago de la línea ***TEL.1, actualmente la situación se encuentra solventada de manera que sus datos han sido desvinculados de la línea ***TEL.1.  El número ***TEL.1 fue asociado al DNI de la denunciante por un error involuntario el 30/08/2010 que se realizó un cambio de oferta a instancia del titular de la línea manteniéndose el resto de datos personales intactos, incluidos los de facturación. .  Las facturas impagadas fueron las del periodo comprendido entre octubre de 2013 y enero de 2014. Aporta copia de las facturas en las que en datos cliente y datos de envío figuran los de la denunciante con la diferencia de que los de cliente contiene la dirección de la denunciante, y los del envío son de otra dirección.  La denunciante se puso en contacto con la operadora en diversas ocasiones, al menos, entre el día 3 de enero y el día 4 de marzo de 2014, solicitando que le den servicio en la línea ***TEL.2 que le han cortado por impago de la línea ***TEL.1 que no es de su titularidad, no habiendo solucionado el problema a la denunciante.”  El 2/04/2014 se recibió reclamación de la denunciante a través de la SETSI pidiendo la reactivación de su línea, indicando ORANGE en su respuesta de 13/05/2014 que la línea ***TEL.2 se dio de baja el 23/04/2014, y que la ***TEL.1 fue dada de baja el 1/02/2014 anulándose las facturas que se mantenían pendientes de pago. TERCERO: Con fecha 6/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 9/04/2015 la denunciada reitera lo ya manifestado y añade: 1) No existieron perjuicios económicos para la denunciada pues no llegó a abonar ninguna factura. 2) Falta de culpabilidad, se produjo un error involuntario subsanado y sin trascendencia económica. 3) Una vez que tuvo conocimiento de la incidencia, se procedió a cancelar y anular las facturas. 4) Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por haber subsanado la situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Con fecha 22/06/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.
  3. a)Con fecha 9/07/2015 la denunciada reitera que el error vino motivado por la similitud de los DNI de la denunciante (***NIF.1) y del titular de la referida línea telefónica (***NIF.2), y que pasó inadvertido mientras continuaron abonándose regularmente por el titular real de la línea las facturas relativas a dicha línea telefónica (hasta octubre de 2013).
  4. b)El 19/02/2013, la denunciante adquirió la titularidad de la línea telefónica ***TEL.2, que fue suspendida el 31/12/2013 debido a los impagos producidos en la línea ***TEL.1, desde octubre de 2013, y finalmente dada de baja el 23/04/2014, a petición de la denunciante.
  5. c)Tras poner de manifiesto la denunciante ante mi mandante, en enero de 2014, que ella no era la titular de la línea telefónica ***TEL.1, mi representada, como consta en la documentación obrante en el expediente administrativo y reconoce la propia propuesta de resolución, desvinculó dicha línea telefónica de los datos de la denunciante el 1/02/2014, sin que en ningún momento se llegara a reclamar a la denunciante el impago de las facturas asociadas a la línea ***TEL.1. Dicho error involuntario fue subsanado por mi mandante antes de incoarse procedimiento sancionador alguno, anulando las facturas emitidas, no teniendo consecuencias económicas para la denunciante, pues no llegó a abonar las facturas emitidas y tampoco se incluyó su nombre en los ficheros de solvencia patrimonial. Es cierto que la denunciada un error involuntario, pero también es cierto que dicho error no fue apreciado en ningún momento por el propio titular de la línea ***TEL.1, lo cual debería de ser un elemento a considerar, y valorar, por esa Agencia, a favor de mi mandante, a la hora de calificar la conducta de mi representada. Durante bastante tiempo el titular real de la línea ***TEL.1 siguió abonando las facturas de forma regular. Facturas en las que aunque figuraba el nombre y cuenta bancaria del titular real de la línea telefónica, aparecía el DNI de la denunciante en vez del titular real de la línea. Por ello, no se ajusta a los hechos, afirmar que mi mandante fue poco diligente al subsanar la actuación irregular.
  6. d)Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción en materia de protección de datos, en atención a las circunstancias concurrentes debería graduarse la sanción a imponer conforme a lo estipulado en el artículo 45.5 de la LOPD, teniendo en cuenta que no se produjo ningún tipo de daño de carácter económico a la denunciante, que la denunciante no llegó a abonar las facturas, que nunca fueron emitidas a su nombre (que además se han anulado), ni sus datos figuraron en los ficheros de solvencia económica. De igual modo, se procedió a subsanar la situación denunciada, en menos de un mes desde que se puso de manifiesto por el denunciante y, en todo caso, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 anterioridad a haberse incoado procedimiento sancionador alguno. También ha de tenerse en cuenta que el volumen tan importante de datos a tratar por ORANGE, en el que intervienen factores humanos y tecnológicos, hace que, incluso prestando diligencia máxima, sea inevitable que se produzcan errores de carácter material, máxime cuando como el caso que nos ocupa existe una gran similitud entre los DNI de la denunciante y de otro cliente de mi representada, y ni siquiera el titular real de la línea telefónica fue capaz de detectar dicho error involuntario. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante es titular de las líneas móvil ***TEL.3 y la fija ***TEL.2 contratada con FRANCE TELECOM desde 19/02/2013.(1, 11, 13, 21, 22) La denunciante se apercibe el 29/01/2014 al consultar su línea contratada en la web de ORANGE, que se le atribuye la línea ***TEL.1 que no reconoce como propia, aportando impresión de su acceso (11, 13). Según ORANGE, la línea de la denunciante ***TEL.2, causó baja por petición de la denunciante el 23/04/2014

(49). 2) La denunciante acredita haber remitido una carta a la denunciada que recibió el 7/02/2014 en la que indicaba que restablecieran su línea que había sido cortada el 31/12/2013 por falta de pago estando al corriente de pago sin que conste lo contrario a lo largo del expediente (6 y 7). 3) En los sistemas de la denunciada figuraban los datos de la denunciante asociados además de a su línea, a la línea no reconocida por la denunciante, la ***TEL.1 (21, 22, 29). Según la denunciada, dicha línea corresponde en realidad a B.B.B. que tiene un NIF similar al de la denunciante. fue dada de alta por B.B.B. el 7/01/2009, Según la denunciada, al producirse un cambio de oferta, el 27/07/2010 (21, 25, 62) se produjo la asociación de la línea al DNI de la denunciante, 4) Con los datos de la línea asociados al DNI de la denunciante fueron emitidas facturas desde 9/2010 según copia del listado y de las facturas que acompaña la denunciada (27 a 35) constando como impagadas según declara, cuatro, las emitidas desde 5/10/2013 a 5/01/2014, y que se enviaban al domicilio del titular B.B.B. con el nombre de la denunciante (27, 28, 31 a 35), figurando en otro margen como titular del servicio los datos de la denunciante (31 y ss.). No consta que la cuenta bancaria consignada en las facturas fuera de la denunciante, ni esta ha manifestado que se le emitiera en cuenta bancaria cobro alguno. (31 y ss., 28 1). La línea no reconocida por la denunciante en los sistemas de la denunciada no tenía asociados los datos bancarios ni la dirección de la denunciante (23,24). 5) Las facturas emitidas a nombre de la denunciante constan rectificadas el 19/02/2014
(35). 6) La denunciada reconoce que la línea de la denunciante ***TEL.2 fue suspendida el 31/12/2013 por impago de diversas facturas de la línea no reconocida por la denunciante ***TEL.1 (22, 29, 49, 50). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 7) En los sistemas de la denunciada, figuran los contactos con la denunciante siguientes: a. Reclamación de 3/01/2014 “No pertenecen a ella por el número ***TEL.1 el cual no reconoce”
(36). Se reitera reclamación el 16/01/2014
(37). Llamada de 22/01/2014 pidiendo reactivación de la línea cortada
(38). Se reitera reclamación el 27, 29/01/204
(39). El 5/02/2014 consta “reclamación aprobada por no alta”
(40)“Le han suspendido el servicio por impago de esa línea ***TEL.1. Su línea es la ***TEL.2 y está al corriente de pago solicitamos reactivación
(40). Continúa otra reclamación el 13/02/2014. (41, 42). b. El 14/02/2014 figura otra en la que consta la línea de la denunciante y que no tiene ADSL desde 31/12
(44). c. Otra reclamación de 18/02/2014
(45)d. Anotación de 4/03/2014 referido a la reclamación que la denunciante envío por correo certificado y figura recibida el 7/02/2014 (46 y 6-7). e. En la denuncia ante la guardia Civil que efectúa la denunciante el 17/03/2014, esta manifiesta que a ese día todavía tiene la línea cortada. (13, 14). 8) La denunciante puso en conocimiento de la SETSI la no contratación de la línea, y el corte de la propia línea como atestigua la respuesta de la denunciada el 13/05/2014 a dicho organismo (49, 50). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una infracción del artículo 4.3, que determina: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Ya el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por España en el año 1984, establecía como principio básico para la protección de datos el denominado “principio de calidad de los datos”, que obligaba expresamente a que los datos se obtuvieran y trataran leal y legítimamente, que se registraran para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizaran de forma incompatible con dichas finalidades, que fueran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, que fueran exactos y si fuere necesario puestos al día y, finalmente, que se conservaran bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado. Requisitos de exactitud y veracidad de los datos personales, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3, no solo en lo que atañe a la recogida y conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero sobre solvencia patrimonial o crédito (que es el supuesto más frecuente), sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales. Ello, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.
  2. c)de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. De donde resulta que en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento. Según la denunciada, los datos de la denunciante se incluyeron en 2010 por confusión con los de B.B.B., aunque la denunciante consta como clienta de su línea desde 2013, es decir no explica el origen de la citada falta de veracidad o exactitud de los datos en que incurre al anotar los datos de la denunciante NIF, nombre y apellidos a los del cliente B.B.B.. Queda acreditado que las facturas eran también emitidas a nombre de la denunciante tanto como titular de la línea como en la remisión, si bien no al domicilio de la denunciante, al menos desde octubre 2013. Se acredita que la denunciada ha incurrido en la falta de calidad de los datos de la denunciante al tratarlos con falta de exactitud y veracidad, asociando la línea y emitiendo facturas de esa línea con sus datos a su nombre, no siendo de su titularidad. III El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, la denunciada ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin adecuarse a la veracidad y exactitud que requieren, asociando una línea no contratada. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que los datos de la denunciante fueron asociados a otro cliente, teniendo en cuenta que se han de comprobar y volver a comprobar los procesos cada cierto tiempo. Por ello, la alegación de “falta la culpabilidad, y se produjo un error involuntario subsanado, sin trascendencia económica.” no puede ser acogida porque inicialmente ´con el cambio de oferta, no se comprobó el resultado de la asociación de datos producida y después, figuran ya reclamaciones, haciendo saber la circunstancia a la denunciada (5 quejas en enero 2014) hasta que rectificara la factura el 19/02/2014, dotando de persistencia a la falta de diligencia producida. Además, pese a la anulación de facturas, no se acredita que se reactivara línea propia de la denunciante, que persiste en marzo, pues la denunciante asevera en la fecha de firma de sus denuncia en Guardia Civil 18/03/2014 que continua con su línea cortada, circunstancia que puso de manifiesto en reclamación a la SETSI como acredita la respuesta de 13/05/2014 por la denunciada, en la que pudiera ser que la petición de la baja de la línea de la propia denunciante el 23/04/2014 obedeciera a dicha circunstancia. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Esta diligencia exigible debe abarcar también la subsanación de la actuación irregular, y en tal sentido no es asumible ante las variadas reclamaciones en distintas fechas de la denunciante no atajar el problema inmediatamente y reparar la situación a la situación correcta. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD, pues no hubo consecuencias o perjuicios económicos negativos para la denunciada, no llegó a abonar ninguna factura, se subsanó con rapidez la situación y no existieron perjuicios económicos para la denunciada. Sobre la subsanación de la situación con rapidez cabe incidir en lo referido en el fundamento de derecho IV sobre la reiterada puesta en conocimiento de los hechos por parte de la denunciante y la tardanza en la subsanación de la situación que finalmente no se llevó a cabo y la denunciante procedió a la baja de línea. Sobre la falta de perjuicio económico, la denunciada admite que cortó la línea de la denunciante por el impago de la no reconocida, y este hecho lo había puesto en conocimiento en las reiteradas ocasiones la denunciada. Por tanto, no se dan los requisitos para la aplicación de la reducción que opera el artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, que se trata de unos de los primeros operadores de telefonía del país, su importante cifra de negocio, su habitualidad en el tratamiento de datos así como los perjuicios del corte de la propia línea de la denunciante, se impone una sanción de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. c)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A.. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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