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PS-00145-2016

1/13 Procedimiento Nº PS/00145/2016 RESOLUCIÓN: R/01795/2016 En el procedimiento sancionador PS/00145/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por la D. G. de la Policía, en el que se remite informe de la Comisaría Local de ***LOCALIDAD.1 - Brigada Local de Extranjería y Fronteras UCRIF – ***LOCALIDAD.1, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el inmueble sito en (C/...1), ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra) y cuyo titular es Doña A.A.A. (en adelante la denunciada) con NIF ***NIF.1. En el mencionado informe la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de ***LOCALIDAD.1 manifiesta que “en visita de inspección al citado inmueble, dedicado a la prostitución, se detectan una serie de cámaras que graban la vía pública y el interior de habitaciones con literas y taquillas. Se verifican las imágenes captadas por el sistema en dos monitores de visualización, no encontrándose ningún archivo”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1.1. Con fecha 2 de julio de 2015, se solicitó información a Dña. B.B.B., en calidad de administradora del inmueble denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 21 de julio de 2015 en el que su representante legal manifiesta:  Dña. B.B.B. no es administradora ni propietaria del inmueble, no pudiendo responder por tanto en nombre de aquél.  La misma dispone de cámaras en el interior de su piso.  Al efecto comunica que el propietario del inmueble es D. C.C.C., con idéntica dirección, el cual ha arrendado el piso que ocupa la dicente. 1.2. Con fecha 24 de julio de 2015, se solicitó información a la Gerencia Territorial de Hacienda- Catastro de ***LOCALIDAD.1 con objeto de conocer la titularidad del inmueble sito en de ***LOCALIDAD.1 (PONTEVEDRA). Teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 14 de agosto de 2015 en el cual comunican que “el citado inmueble, con referencia catastral ***NÚM.1, figura en la base de datos catastral dividido horizontalmente por lo que se deberá informar del local concreto…”. 1.3. Con fecha 24 de julio de 2015, se solicitó a D. C.C.C., en calidad de presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 propietario del inmueble, información del sistema de videovigilancia instalado, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación de “Dirección incorrecta”. 1.4. Con fecha 11 de septiembre de 2015, se solicitó colaboración a la Brigada Local de Extranjería y Fronteras UCRIF-***LOCALIDAD.1 con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia investigado y las entregas respectivas de los reiterados requerimientos de información al titular del inmueble D. C.C.C. y Dña. B.B.B.. Teniendo entrada en esta Agencia sendos escritos, de fecha 15 de octubre de 2015, en los cuales D. D.D.D., en calidad de representante legal de los titulares requeridos, manifiesta:  Respecto a D. C.C.C.: El mismo ostenta la propiedad del edificio sito en (C/...1) de ***LOCALIDAD.1. Dicho inmueble no dispone de sistema de cámaras. Los bajos y apartamentos se encuentran en régimen de alquiler. Concretamente, el bajo y algunos de los pisos están arrendados a Dña. A.A.A., quien regenta una casa de citas a la que no se accede desde el portal del citado edificio sino desde el propio bajo alquilado que sí dispone de cámaras.  Respecto a Dña. B.B.B.: La misma no ostenta ningún cargo en la Comunidad de Propietarios señalada, ni tampoco regenta local alguno en aquella dirección. En su defecto, menciona a su madre Dña. A.A.A. como la persona indicada para aclarar las cuestiones planteadas respecto al sistema de cámaras instalado.  La dicente por su parte, dispone de un sistema de videovigilancia, debidamente registrado, pero en otra dirección distinta a la investigada. 1.5. Con fechas 22 de octubre y 24 de noviembre de 2015, se solicitó información del sistema a Dña. A.A.A.. Teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas 18 de noviembre, 17 y 21 de diciembre de 2015, en los cuales su representante legal comunica:  Dña. A.A.A. es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el local sito en (C/...1), de la localidad de ***LOCALIDAD.1.  El sistema fue instalado por la empresa SEGURGAL SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L.  La instalación de las cámaras interiores responde a la necesidad de organizar el acceso y tránsito de los huéspedes, con objeto de preservar su intimidad.  Respecto a la cámara exterior, se instaló a petición de la Policía por motivos de investigación y la misma fue desconectada a requerimiento de otro cuerpo policial hace varios años.  Existen carteles informativos ubicados en la entrada/portal, antesala del local y se dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos para el público que lo requiera. El escrito incorpora reportaje fotográfico de los carteles de videovigilancia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 pudiendo distinguirse que uno de ellos integra el formulario informativo sobre el tratamiento de datos.  El sistema se compone de un total de 9 cámaras interiores, fijas, sin capacidad de audio, que se activan con el movimiento. Además dispone de una cámara exterior disuasoria que se encuentra desconectada. En documento Doc.1 se acompaña plano de situación del sistema. Asimismo, se adjunta (documento Doc.2) certificado de la empresa instaladora SEGURGAL SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L, de fecha 27 de noviembre de 2015, acreditando: “que la cámara ubicada en el exterior no tiene suministro eléctrico ni conexión de señal, como consecuencia no da imagen a ningún monitor y no está conectada a ningún grabador”. Del análisis de las imágenes aportadas y captadas por el sistema de cámaras, se desprende que recogen áreas interiores (entrada, pasillos, sala de espera, hall, cocina/oficina, cocina y trastero con colchones y mantas) distribuidas en las tres plantas que integran el local (sótano, bajo y 1ª).  El sistema dispone de varios monitores, ubicados en el área oficina/cocina de la Gerencia. Se incorpora fotografía.  El acceso al sistema está limitado a la titular del mismo.  Las imágenes pueden ser grabadas en soporte de disco duro en un videograbador de 8 canales, sin conexión ni acceso remoto. Se conservan por un período no superior a los 20 días.  Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. 1.6. Con fecha 22 de febrero de 2015, previa diligencia de inspección, se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es A.A.A.. TERCERO: De la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se desprende que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento sito en de ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra), disponía en el momento de la denuncia de varias cámaras, una de las cuales captaba imágenes de la vía pública, por lo que dicha captación es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 29 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Doña A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 4.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don D.D.D., en representación de Doña A.A.A. mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, formuló alegaciones, significando lo siguiente: - Se niegan y no comparten los hechos denunciados en el presente procedimiento. Se ratifican en las alegaciones formuladas con ocasión del expediente E/04324/2015. Niegan absolutamente la existencia de captación de “habitaciones con literas y taquillas”. No existen habitaciones que dispongan de literas. El único lugar donde existen unas literas (guardadas) es en un trastero en el que se guarda todo tipo de muebles, enseres y útiles de menaje y ropa de cama. Tampoco existe taquillas, en el sentido de armario vestuario. Sí que existe en la zona de oficina, un armario parecido a una consigna, donde la propietaria puede custodia los bienes que los usuarios le confían como, por ejemplo, documentación, dinero, llaves o teléfonos móviles. Solicitó copia del expediente y aportó una fotografía de la cámara ubicada en el trastero. A la vista de todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 19 de mayo de 2016, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la D. G. de la Policía y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Doña A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04324/2015. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00145/2016 presentadas por Doña A.A.A. a través de quien dice ser su representante, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del procedimiento se acordó solicitar a Don D.D.D. que acreditase documentalmente ante esta AEPD la representación de Doña A.A.A.. Con fecha 6 de junio de 2016, Don D.D.D. remitió copia de poder notarial que acredita la representación de la denunciada. SÉPTIMO: Con fecha 15 de junio de 2016, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.500€ a Doña A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha Ley. Con fecha de entrada en esta AEPD el 13 de julio de 2016, el representante de la denunciada presentó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestó, básicamente, que no existe evidencia de un tratamiento de datos por parte de la cámara ubicada en el exterior que, en el momento de la denuncia de la Policía, captaba imágenes del exterior del establecimiento, ya que no se acredita la conexión de esta cámara a ningún sistema de grabación, más allá de su reproducción a tiempo real. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 A este respecto, reconoce que la Instrucción 1/2006 de la AEPD, en su artículo 1 párrafo segundo incorpora la “captación”, incluida su “reproducción en tiempo real”. Sin embargo, manifiesta que dicha Instrucción no puede ampliar, a los meros efectos sancionadores, una conducta no descrita en la LOPD. Por ello, solicita que se proceda al archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, según denuncia emitida a consecuencia de la Inspección realizada por la Brigada Local de Extranjería y Fronteras UCRIF de la Comisaría Local de ***LOCALIDAD.1, relativa al Informe de 13 de mayo de 2015, que el inmueble destinado a la prostitución sito en (C/...1), ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra) dispone de un sistema de videovigilancia que capta imágenes de la vía pública. La captación resulta desproporcionada ya que incluye la acera y todo el ancho de la calzada (folios 1-2). SEGUNDO: La titular del establecimiento es Doña A.A.A. con NIF ***NIF.1 (folio 39, entre otros). TERCERO: La titular del sistema ha manifestado lo siguiente:  El sistema dispone de 9 cámaras que no captan sonido y de varios monitores, ubicados en el área oficina/cocina de la Gerencia.  El acceso al sistema está limitado a la titular del mismo.  Las imágenes pueden ser grabadas en soporte de disco duro en un videograbador de 8 canales, sin conexión ni acceso remoto. Se conservan por un período no superior a los 20 días.  Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos.  Existen carteles informativos y formularios a disposición del público.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. (folios 39-47) CUARTO: Del análisis de las imágenes aportadas y captadas por el sistema de cámaras, se desprende que recogen áreas interiores (entrada, pasillos, sala de espera, hall, cocina/oficina, cocina y trastero con colchones y mantas) distribuidas en las tres plantas que integran el local (sótano, bajo y 1ª) (folios 41-47) QUINTO: Consta certificado de la empresa instaladora SEGURGAL SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L, de fecha 27 de noviembre de 2015, acreditando: “que la cámara ubicada en el exterior no tiene suministro eléctrico ni conexión de señal, como consecuencia no da imagen a ningún monitor y no está conectada a ningún grabador” (folio 50). SEXTO: Consta en el Registro General de Protección de Datos el fichero VIDEOVIGILANCIA, inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 A.A.A. (folios 52-55) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a A.A.A. como titular del establecimiento ubicado en (C/...1), ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que en el momento de la Inspección de la Policía la cámara instalada en el exterior del establecimiento captaba imágenes del exterior del mismo de forma desproporcionada ya que incluye la acera y todo el ancho de la calzada (folios 1-2). Dicha cámaras captaría imágenes que permiten identificar a cualquier persona que transite por dicho espacio, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Las imágenes captadas incorporarían datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Respecto al principio de proporcionalidad, procede recoger lo expuesto en la SAN de 16 de septiembre de 2014, “…Ya la Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, refiere la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clase de grabaciones: las de contenido estrictamente doméstico, y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de imágenes en lugares públicos, por otra parte, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las cámaras instaladas en los lugares privados, y por ello, a tenor del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, tales cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. El hecho, por tanto, de que tal sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la entidad recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos efectos, la ubicación física de tales cámaras, pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad que resulta esencial en la materia, y del que se desprende que la captación de imágenes destinadas al control de acceso a (en este caso) un centro comercial requiere, para su legitimidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa, que las cámaras se orienten de modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, y que tal captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Proporcionalidad que se contempla en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de la AEPD, según el cual: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o vídeocámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, consta acreditado que en el momento de la Inspección de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de ***LOCALIDAD.1, la denunciada disponía de una cámara en el exterior del establecimiento que captaba imágenes de forma no proporcional. Sin embargo, procede señalar que en el transcurso del presente procedimiento la denunciada ha aportado un certificado de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia en la que acredita que dicha cámara ha sido desconectada. V El artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento del que es titular la denunciada tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la denunciada como titular del establecimiento ubicado en (C/...1), ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra), disponía de una cámara de videovigilancia que captaba imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una entidad no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  26. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  27. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  28. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, toda vez que se ha constatado que el denunciado continúa captando imágenes con las cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 videovigilancia que superan su propiedad sin que se haya corregido esta situación, permiten que en este caso se considere procedente acordar la imposición de una sanción en la cuantía de 2.500 euros por la infracción del artículo 6.1. Por último, procede señalar que en el transcurso del presente procedimiento la denunciada ha aportado un certificado de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia en la que acredita que dicha cámara ha sido desconectada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de la LOPD, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A., y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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