1/10 Procedimiento Nº: PS/00145/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 7/05/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE ISTÁN con NIF P2906100I (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el ***PUESTO.1 del Ayuntamiento de Istán solicitó el ***FECHA.1 las imágenes de las cámaras de videovigilancia instaladas en el interior del Ayuntamiento para trazar sus movimientos en la tarde del día anterior (18 a 19,30 horas) efectuándose cuando se encontraba prestando sus servicios y acompañado de otro empleado público. El reclamante manifiesta además que es ***PUESTO.2, dispone de un correo electrónico enviado por el ***PUESTO.1, de ***FECHA.2, del que se deduce el uso de las imágenes de las videocámaras para verificar el contenido de su parte de servicio del ***FECHA.3. Indica que los empleados no han sido informados del eventual uso de control laboral de las cámaras de videovigilancia. Junto a la reclamación aporta como evidencias: 1) Correo electrónico remitido por el ***PUESTO.1 del Ayuntamiento, ***FECHA.2 “asunto “parte policía XXXX indicando su contenido que “en el parte del ***FECHA.3 de marzo realizado por ti no se corresponde con lo que yo directamente observé al encontrarme mi despacho esta tarde. Llegué al Ayuntamiento sobre las 18:00 h, el coche de policía se encontraba estacionado frente al Ayuntamiento aunque desde la mesa de mi despacho no puedo ver bien las personas que entran o salen del Ayuntamiento, esa tarde a las 18:10 sale usted de la plaza de Andalucía y regresa pasados dos o 3 minutos acompañado de B.B.B. trabajador de ese Ayuntamiento y a la vez ***PUESTO.3”. “A las 19:00 tenía convocada por el Ayuntamiento una reunión que terminamos sobre las 20:45. Una vez revisado el parte de servicio usted escribe que desde las 18 a las 18:30 estaba en la avenida Juan Carlos I, calle Marbella, plaza alrededores, calles interiores presencia policial de 18,30 a 19 horas descanso, de 19 a 19,30 Ayuntamiento oficina. Indica que “repasa los partes de servicio cada día y también que pensaba que ese día le había ocurrido algo al señor B.B.B. pero al no aparecer nada en el parte”, “solicité a la mañana siguiente al policía de servicio que me informara sobre la grabación de las personas que la tarde anterior habían estado en el Ayuntamiento y el horario aproximado”. “El policía me informa sobre varias personas…, y también de su compañero, A.A.A. con B.B.B. que entran sobre las 18:10 horas y salen de la oficina a las 19:20”, subrayando de nuevo que “no aparece reflejado en el parte esas circunstancias”. Le pregunta al reclamante si esa reunión que mantuvo en su despacho “era relacionada con su trabajo de policía o sobre asuntos sindicales y si la respuesta está relacionada con su trabajo porque no aparece reflejado en el parte.” 2) Copia de escrito de reclamación presentada por el reclamante el 5/04/2019, dirigida al Ayuntamiento. Manifiesta en el escrito que en otras ocasiones el reclamante ha reciC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 bido órdenes verbales para qué visualice imágenes de las cámaras. Reconoce que el ***FECHA.3 se reunió con su compañero en su despacho para un asunto de consulta policial y que esta persona es ***PUESTO.3 en el Ayuntamiento, y que el ***PUESTO.1 esa tarde se apercibió de que el reclamante estaba acompañado por dicha persona. Finaliza observando que ha podido infringirse la normativa de Protección de Datos en la utilización en el medio laboral de las cámaras de vigilancia, así como la ausencia de información de dicha finalidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados, con fecha de 26/06/2019, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento solicitando Con fecha de 9/07/2019 se recibe escrito del reclamado, respondiendo: - Identificación del responsable de la instalación, facilitando su NIF y teléfono de contacto. Indica la empresa y el CIF y el contacto. - Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos en las que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados. Aporta imágenes en las que no se aprecia el literal informativo de los carteles si bien se hace referencia a la LOPD, que no es aplicable por su derogación a la entrada en vigor de la LOPDGDD, 8/12/2018. - Si se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras, aportar copia del contrato suscrito. Indica que no se ha encargado a terceros la visualización y tratamiento de las imágenes. - Número, características, alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas, acreditando mediante fotografía de las imágenes captadas, tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente. Indica que son seis, el modelo, cuatro con alcance de quince metros, dos de hasta treinta metros colocadas, dos en el garaje , dos en la recepción, y una en la primera planta y en la segunda. Aporta imágenes de donde están colocadas, todas en espacios interiores . Acompaña imágenes de la visualización en monitor de los espacios que abarcan. - Indicar el plazo de conservación de las imágenes registradas. Señala que se conservan 20 días -“En el caso de que el responsable de la instalación sea una empresa o un establecimiento comercial, deberá, además: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Facilitar copia de las comunicaciones remitidas a los empleados o sus representantes para informar de la finalidad de la instalación de las cámaras.” A esta cuestión no respondió. Con fecha 26/08/2019 la reclamación fue admitida a trámite. TERCERO: Con fecha de 25/09/2019, se solicita en fase de actuaciones previas al Ayuntamiento que informe sobre: 1.Finalidad del sistema de videovigilancia instalado en el Ayuntamiento de Istán. Con fecha 18/10/2019 se recibe respuesta, indicando que el sistema se instauró en 2013 con una subvención del grupo de desarrollo rural, siendo la finalidad, garantizar tanto la seguridad de los ciudadanos que asisten al teatro situado en la planta baja del edificio, que comparte la misma entrada general que el resto de las dependencias municipales. La función de este sistema de seguridad “es la vigilancia del acceso al Teatro (planta baja) y no la vigilancia de las dependencias municipales que se encuentran en el resto de las plantas del edificio”. Reitera que hay seis cámaras y los lugares en los que están colocadas y las imágenes que se toman. 2. Informe si el sistema de videovigilancia es utilizado para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública. En su respuesta, manifiesta que es garantizar tanto la seguridad de los ciudadanos que asisten al teatro situado en la planta baja del edificio, que comparte la misma entrada general que el resto de dependencias municipales, como la del resto de dependencias municipales, que durante la mayor parte de los horarios de utilización del Teatro permanecen cerradas al público, siendo la función de este sistema de seguridad la vigilancia del acceso al Teatro (planta baja) y no la vigilancia de las dependencias municipales que se encuentran en el resto de las plantas del edificio. 3. Informe si se ha utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral de empleados públicos municipales, concretamente al funcionario de la policía local nº XXXX del Ayuntamiento de Istán en fecha ***FECHA.3. Indica que aunque el actual ***PUESTO.1 ha tomado posesión el 15/06/2019, si informa de que consta en el archivo del Ayuntamiento un parte de servicio del día ***FECHA.1 reflejando que el ***PUESTO.1 anterior solicita al agente ***AGENTE.1 a las 9h 22 “llamada del ***PUESTO.1 para revisar cámaras de vigilancia y seguridad”, y aporta copia de parte de “servicio de la policía local de ***FECHA.1”. El parte figura firmado por el policía local, indica:“ ***FECHA.1” el agente, y la hora 9,22 asunto “llamada ***PUESTO.1 para revisar cámaras de vigilancia y seguridad””… se recibe llamada del ***PUESTO.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 para la comprobación de las cámaras de vigilancia y seguridad instaladas en el Ayuntamiento exactamente se solicitaba la comprobación entre las 18 horas a 19 30 horas del ***FECHA.3 de marzo 2019”.” la comprobación se realiza tras la llamada recibida y más tarde se le da la información observada en el visionado de las cámaras qué se le comunica al ***PUESTO.1 que solamente se observa personal conocido del Ayuntamiento y de Protección Civil así como nada que resulte extraño desde el punto de vista propiamente de la seguridad.” 4. Facilitar copia de las comunicaciones remitidas a los trabajadores, empleados públicos o a sus representantes para informar de la finalidad de la instalación de las cámaras. Indican que se informó verbalmente a todos los trabajadores del Ayuntamiento de la instalación y finalidad de dichas cámaras y se instalaron tres distintivos informativos. Constan en este escrito fotografías de los distintivos sin que se lea el contenido por la distancia de la foto. Se observa que es un literal más largo que la de las fotos aportadas en el traslado de la reclamación, compuesto por dos bloques o párrafos. Si se comparan las dos se aprecia que la que se aporta primero tenía menos contenido, si bien la actual no resulta legible. 5. Indicar las personas autorizadas para acceder a la visualización de las imágenes captadas y grabadas por las cámaras, junto con el detalle de las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las grabaciones. Se indica que el monitor de visualización se encuentra en la propia oficina policial que se mantiene cerrada con llave cuando no hay ningún agente, el monitor se encuentra permanentemente apagado y solo tres agentes de Policía claramente identificados en este escrito tienen autorización para visualizar las grabaciones.(uno de ellos es el reclamante, otro, el agente ***AGENTE.1. Estas circunstancias se reflejan en el acta de 22/05/2020. CUARTO: Con fecha 17/06/2020 la directora de la AEPD acuerda: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR al AYUNTAMIENTO DE ISTÁN, con NIF P2906100I, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- a)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a y 58.2.
- b)del RGPD.” El reclamado no efectúa alegaciones. En el acuerdo de inicio se indicaba:”Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 HECHOS PROBADOS 1) El reclamante reclama contra el ***PUESTO.1 del Ayuntamiento de Istán porque solicitó, obtuvo y le envió el ***FECHA.2/2029 un escrito relacionado con la prestación de sus servicios del que se desprende que utiliza el sistema de videovigilancia del Ayuntamiento para examinar la cumplimentación de su parte de servicios. 2) Según las manifestaciones del reclamado, actual ***PUESTO.1 que toma posesión el 15/06/2019, figura un parte del servicio (del que aporta copia) del Agente de Policía, indicando que el ***PUESTO.1 le solicita telefónicamente, a las 9 h 22, del ***FECHA.1 revisar las cámaras de vigilancia y seguridad, concretándose la banda de las imágenes entre las 18 horas a 19 30 horas del día ***FECHA.3. Manifiesta el parte que “Tras la llamada, más tarde se le da la información observada en el visionado de las cámaras” “qué se le comunica al ***PUESTO.1 que solamente se observa personal conocido del Ayuntamiento y de Protección Civil así como nada que resulte extraño desde el punto de vista propiamente de la seguridad.” 3) El reclamado tiene seis cámaras, financiadas en parte con una subvención del grupo de desarrollo rural para equipamiento cultural instaladas en 2013. Todas se hallan situadas en espacios interiores del edificio con finalidad, según la memoria de la subvención “ de garantizar tanto la seguridad de los ciudadanos que asisten al teatro situado en la planta baja, que comparte la misma entrada general que el resto de las dependencias municipales, la vigilancia del acceso al Teatro (planta baja) y no la vigilancia de las dependencias municipales que se encuentran en el resto de las plantas del edificio”. El reclamado manifiesta, ampliando la finalidad, al “control de acceso y seguridad al mismo para prevenir y evitar la entrada de personas ajenas con respecto a la custodia de documentación y/o posibles daños o robos de bienes”. También indica expresamente que el sistema “no tiene la finalidad del control de sus empleados en ningún caso”. 4) Las cámaras están colocadas: dos en el garaje, dos en la recepción, y una en la primera planta y en la segunda. Aporta imágenes de donde están colocadas, . Acompaña imágenes de la visualización en monitor de los espacios que abarcan. De la visualización de las cámaras, con relación a los hechos, aunque no se relata el espacio al que corresponde cada imagen, se aprecia: a. La CH 3 tiene una vista interna amplia del acceso a las dependencias, se ve una puerta de acceso a la vía pública, la parte de recepción, otra imagen de la misma Cámara dispone de “zoom” de acercamiento de imagen y se aprecia más en detalle la misma zona. b. La CH 2 se ve un primer piso, un espacio común de escaleras y parte del enfoque de la planta de acceso. c. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La CH 4 una vista más cercana de esas escaleras. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 d. ca la CH 2. La CH 1 parece la puerta del ascensor de una planta superior a la que enfo- 5) El Correo electrónico que remitió el ***PUESTO.1 al reclamante el ***FECHA.2/2019 le informa que “en el parte del ***FECHA.3 de marzo realizado por ti no se corresponde con lo que yo directamente observe al encontrarme mi despacho esta tarde”, ya que sobre las 18 10 le vio entrar con el ***PUESTO.3 de personal laboral B.B.B. En el correo se indica que el ***PUESTO.1 tuvo una reunión a la que asistió desde 19 a 20, 45 y al constar en el parte de servicio del reclamante que “desde las 18 a las 18:30 estaba en la avenida Juan Carlos I, calle Marbella, plaza alrededores, calles interiores presencia policial de 18,30 a 19 horas descanso, de 19 a 19,30 Ayuntamiento oficina” solicité a la mañana siguiente al policía de servicio que me informara sobre la grabación de las personas que la tarde anterior habían estado en el Ayuntamiento y el horario aproximado”.. “El policía me informa sobre varias personas…, y también de su compañero, A.A.A. con B.B.B. que entran sobre las 18:10 horas y salen de la oficina a las 19:20”, subrayando que “no aparece reflejado en el parte esas circunstancias”. Le pregunta el ***PUESTO.1 al reclamante si esa reunión que mantuvo en su despacho “era relacionada con su trabajo de policía o sobre asuntos sindicales y si la respuesta está relacionada con su trabajo porque no aparece reflejado en el parte.” 6) El reclamante aportó copia de escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de 5/04/2019 exponiendo los hechos y la vulneración de su derecho de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El RGPD indica 5.1.
- a)del RGPD que “Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Si se carece de base legitima para el tratamiento de datos, se incurre en un tratamiento de datos ilícito. Las diversas bases legitimas se contienen en el artículo 6 que se titula “Licitud del tratamiento”, y que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:” mencionándose las que sirven a dicho objeto. La administración ostenta poderes para la buena marcha de la organización y eficiencia de la prestación del servicio policial, pudiendo incluirse entre otras, las facultades de adoptar las medidas que se estimen oportunas para vigilar el desenvolvimiento de la relación laboral. En tal sentido, cuando existen datos de carácter personal, como pueden ser en este caso los recogidos a través de videovigilancia, la implantación del control en orden a la verificación del cumplimiento de empleados de sus obligaciones, respetando su dignidad, pasan por valorar la legitimidad de sus fines, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del sistema en su implantación y la conveniencia de la participación de los representantes de los empleados. Se ha de valorar para la conveniencia de la implantación del sistema, entre otros extremos, si se va a implantar en el desarrollo de la seguridad pública, si se va a aplicar a las patrullas de seguridad ciudadana que trabajan en vía pública, en todos los casos, o en algunos, o al trabajo interno de oficina, así como se ha de tener en cuenta otras cuestiones importantes como el desarrollo de un protocolo o reglamento interno que tenga en cuenta la cumplida información sobre la finalidad del sistema en tanto en cuanto se relacione con esa seguridad pública, así como la información a los empleados, conteniendo sus derechos de acceso, entre otras cuestiones. Se deduce que ante la falta de algunos contenidos en el parte de servicio del reclamante, a juicio del ***PUESTO.1, y bajo su propia voluntad, decidió correlacionar el contenido de las imágenes para verificar si la visita que acompañaba al empleado podría relacionarse con la prestación del servicio encomendado o con asuntos sindicales, dado que el parte de servicio del reclamante no contenía mención alguna a ese extremo. En el mismo correo, el ***PUESTO.1, que además, no solicita la petición de visualización de imágenes por escrito, sino verbalmente, hace uso de las imágenes como el mismo pone de manifiesto en el correo electrónico, vinculando el contenido del desempeño de la actividad laboral del reclamante con el tratamiento de imágenes que realiza la entidad que tienen un fin distinto cual es el de seguridad de instalación, para un fin que no es propio, que es distinto. Se realiza así un seguimiento de la actividad laboral interesado por el ***PUESTO.1 utilizando la finalidad de la recogida de las imágenes, distinta del sistema por el que fue implantado el sistema, realizando verificación en el desempeño laboral con un medio técnico que trata datos personales no instaurados con esa finalidad Las consecuencias son para el reclamante la intromisión en su derecho a la intimidad que también ostenta en el desarrollo de su labor profesional, a saber si se recogen sus datos y para que fines y destino, y sobre el que no cabían expectativas racionales de usos distintos. El artículo 4.7 del RGPD indica: ”responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En este caso, el ***PUESTO.1 anterior, actúa en el desempeño de sus funciones y como representante del Ayuntamiento; por tanto es el Ayuntamiento el responsable del tratamiento como persona jurídica, y ello con independencia de que la persona-***PUESTO.1no es la que actualmente ostente dicha condición. La Sentencia del Pleno del TC 292/2000, de 30/11 señala que “el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.” Añade que "ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin". En este caso, considerando que las imágenes que se tratan con el sistema de videovigilancia se encaminan a finalidad de seguridad y vigilancia interna de la sede del edificio, no de control laboral y sin conexión con el desempeño de la actividad laboral, se han utilizado para la verificación relacionada con el tema del desarrollo del servicio del agente reclamante, vulnerándose lo previsto en el artículo 5.1.
- a)del RGPD. III El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades públicas, tal como se indica en el artículo 77.1.
- c)y 2. 4. 5. y 6. de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 LOPDDGG: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE ISTAN, con NIF P2906100I, por una infracción del Artículo 5.1.
- a)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE ISTAN. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es