1/88 Expediente N.º: EXP202205206 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes índice ANTECEDENTES..........................................................................................................3 PRIMERO.................................................................................................................. 3 SEGUNDO.................................................................................................................4 TERCERO.................................................................................................................. 4 CUARTO.................................................................................................................... 4 QUINTO..................................................................................................................... 4 SEXTO....................................................................................................................... 4 SÉPTIMO...................................................................................................................5 OCTAVO.....................................................................................................................5 Marco normativo.....................................................................................................5 Arquitectura de sistemas y base de datos. Aplicación GEA....................................7 Respecto de la cronología de los hechos. Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final.....10 Respecto de las causas que hicieron posible la brecha........................................13 Respecto de los datos afectados..........................................................................16 Respecto del contrato de encargado del tratamiento............................................18 Respecto de las medidas de seguridad................................................................18 Respecto de la comunicación a los afectados......................................................25 Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos acontecidos en el tiempo......................................................................................26 NOVENO.................................................................................................................. 26 DÉCIMO................................................................................................................... 26 DÉCIMO PRIMERO.................................................................................................27 DÉCIMO SEGUNDO................................................................................................29 DÉCIMO TERCERO.................................................................................................29 DÉCIMO CUARTO...................................................................................................30 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/88 HECHOS PROBADOS................................................................................................30 PRIMERO: Primera notificación de brecha de datos personales..............................30 SEGUNDO: Segunda notificación de brecha de datos personales..........................30 TERCERO: Cronología del ataque...........................................................................31 CUARTO: Sobre la aplicación GEA..........................................................................33 QUINTO: Causas que hicieron posible la brecha.....................................................34 SEXTO: Medidas recomendadas.............................................................................36 SÉPTIMO: medidas inmediatas tras la brecha.........................................................37 OCTAVO: medidas de seguridad implantadas con anterioridad al incidente............38 NOVENO: Análisis de riesgos del tratamiento afectado por la brecha de datos personales................................................................................................................ 39 DÉCIMO: Número de personas afectadas y tipo de datos afectados.......................39 DÉCIMO PRIMERO: Comunicación a los afectados................................................40 FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................40 Competencia............................................................................................................ 40 Cuestiones previas...................................................................................................40 Sobre la solicitud de acumulación y la suspensión del plazo para formular alegaciones.............................................................................................................. 41 Respuesta a las alegaciones al Acuerdo de Inicio....................................................43 PRIMERA: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS................43 SEGUNDA. – SOBRE LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA.......................................................................................44 TERCERA.- SOBRE LA AFECTACIÓN ADICIONAL A LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO SANCIONADOR DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA AEPD................................................................................49 CUARTA.- SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR I-DE DEL ARTÍCULO 32 DEL RGPD.......................................................................................................57 QUINTA. – SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN DEL ART. 5.1.F) DEL RGPD................................................................................................................... 63 Respuesta a las alegaciones a la Propuesta de Resolución....................................68 SEGUNDA: Acerca de los actos previos de la AEPD y la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica............................69 TERCERA: Sobre los argumentos sostenidos por la Propuesta de Resolución para considerar que no concurre bis in ídem........................................................74 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/88 CUARTA: Sobre la aplicación de los principios del derecho sancionador a la actividad de la AEPD y la concurrencia de un concurso medial............................77 QUINTA: Sobre la inexistencia de vulneración por I-DE del artículo 32 del RGPD ............................................................................................................................. 82 SEXTA: Sobre la inexistencia de vulneración del principio de confidencialidad e integridad.............................................................................................................. 92 SÉPTIMA: Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en detrimento de los derechos de I-DE............................................................................................96 Integridad y confidencialidad..................................................................................102 Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD........................................103 Sanción por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD............................................104 Artículo 32 del RGPD.............................................................................................105 Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD.............................................110 Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD................................................111 ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2022 se notificó a la División de Innovación Tecnológica de esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD o la Agencia) una brecha de seguridad de los datos personales remitido por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. con NIF A95075578 (en adelante, I-DE) como responsable del tratamiento, en la que informa a esta Agencia de lo siguiente: El 15 de marzo de 2022 por la tarde, se detecta un ataque contra la web de gestión de acometidas (GEA) de I-DE. (…). En este momento aún no se identifica afección a datos personales. Al día siguiente, 16 de marzo, se detecta un ataque de fuerza bruta dirigido contra el mismo objetivo (GEA) que el incidente del día anterior. Se repele adoptando medidas. El 17 de marzo se reabre GEA se analiza el registro de actividad y se concluye que ha habido extracción de datos personales. Se indica que el número de afectados es de 4,5 millones de clientes de esta sociedad. SEGUNDO: Con fecha 29 de marzo de 2022, I-DE presenta nueva notificación ampliando la información sobre la brecha de seguridad notificada el 18 del mismo mes, en el que indica que, tras el análisis forense del incidente, el número de sus clientes cuyos datos han sido afectados son 1,35 millones y que también es probable la existencia de datos afectados de clientes de otras sociedades del grupo Iberdrola, ya que el atacante, potencialmente podría haber superado las condiciones de seguridad de la información exclusiva de I-DE, saltando a rangos de información de otras sociedades, lo cual ya ha sido transmitido a la dirección de Sistemas de la Compañía para un análisis detallado de otras afecciones en otras sociedades o negocios del grupo Iberdrola. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/88 Asimismo, indican que la fecha exacta de inicio de la brecha es el 7 de marzo de 2022 e informan de que todavía no se ha comunicado la brecha a las personas afectadas y que, a más tardar, serán informadas el 31 de marzo de 2022. Junto a la notificación se aporta: - Informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones”, en el que describe el ataque sufrido y que incluye, además, el texto de la comunicación que se va a remitir a los afectados. TERCERO: con fecha 29 de marzo de 2022, CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO SA, con N.I.F. A95554630 (en adelante CURENERGÍA) presenta notificación de brecha de seguridad, en la que indica que ha tenido constancia el 28 de marzo de 2022 de que ha sido afectada por la brecha de seguridad sufrida por I-DE, indicando la vulneración de la confidencialidad de los datos personales de 1.550.000 de sus clientes, a los cuales aún no ha informado pero que lo hará a más tardar el 31/03/2022. CUARTO: con fecha con fecha 28 de marzo de 2022, IBERDROLA CLIENTES, S.A., con N.I.F. A95758389 (en adelante IBERCLI) presenta notificación de brecha de seguridad, en la que indica que ha tenido constancia el 28 de marzo de 2022 de que ha sido afectada por la brecha de seguridad sufrida por I-DE, indicando la vulneración de la confidencialidad de los datos personales de 85.000 de sus clientes, a los cuales aún no ha informado pero que lo hará a más tardar el 31/03/2022. QUINTO: Desde el 2 de abril de 2022, se han presentado ante esta Agencia reclamaciones de clientes afectados por el incidente de seguridad, las cuales han sido progresivamente admitidas a trámite desde el 9 de mayo de 2022. SEXTO: Con fecha 6 de abril de 2022, IBERCLI presenta ampliación de la notificación de brecha en la que informa que las personas afectadas por la misma son 1.515.000 y que se les ha informado de la misma el 31 de marzo de 2022 mediante comunicación dirigida personalmente a cada afectado (postal, mail, sms o similar). Junto a la notificación se aporta: - Informe “Incidente ciberataque 28/03/2022. Descripción incidente y acciones” Anexo Comunicación a interesados SÉPTIMO: Con fecha 6 de abril de 2022, CURENERGÍA presenta ampliación de la notificación de brecha en la que informa que las personas afectadas por la misma son 92.550 y que se les ha informado de la misma el 31 de marzo de 2022 mediante comunicación dirigida personalmente a cada afectado (postal, mail, sms o similar). Junto a la notificación se aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Informe “Incidente ciberataque 28/03/2022. Descripción incidente y acciones” www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/88 - Anexo Comunicación a interesados OCTAVO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: - I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A. con NIF A95075578 (en adelante, I-DE) - IBERDROLA S.A. con NIF A48010615 con domicilio en C/ TOMAS REDONDO, 1 - 28033 MADRID (MADRID) (en adelante IBERDROLA) - IBERDROLA CLIENTES S.A.U. con NIF A95758389 (en adelante, IBERCLI) - CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO S.A. con NIF A95554630 (en adelante, CURENERGIA) Marco normativo - La normativa reguladora del sector eléctrico, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, impone una obligación de separación total entre las actividades reguladas, como es la de distribución, y las liberalizadas, como es la comercialización. - El derecho que tienen los consumidores de energía eléctrica al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el territorio español se recoge específicamente en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras son dos entidades diferenciadas en el ámbito del Sector Eléctrico. En este sentido la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico las define como sujetos distintos. - Conforme a la regulación del sector eléctrico, el consumidor, para recibir energía eléctrica en su domicilio, necesita ser titular de dos contratos diferenciados con relación a su punto de suministro (CUPS): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por una parte, el contrato de compra de energía, “contrato de suministro”, que se suscribe entre un consumidor y una empresa comercializadora de electricidad. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/88 - Aunque también cabe la posibilidad de que el consumidor adquiera la electricidad directamente en el mercado, sin necesidad de comercializador, no es propio de los clientes personas físicas sino de empresas grandes consumidoras de electricidad, indican I-DE, IBERCLI y CURENERGÍA en su respuesta. Por otra, el contrato de acceso a la red o distribución o transporte, “contrato de ATR”, que el consumidor suscribe con la intermediación como mandatario de la empresa comercializadora con la que tiene contratada la compra de energía eléctrica. Aunque también se puede suscribir directamente con la empresa titular de la red, no es propio de los clientes personas físicas sino de empresas grandes consumidoras de electricidad, indican I-DE, IBERCLI y CURENERGÍA en su respuesta. Cuando un cliente desea contratar la electricidad en un punto de suministro o realizar cualquier modificación contractual, dicho cliente acude a una comercializadora, quien en nombre del cliente y como mandatario suyo contrata en su nombre el contrato de ATR, contrato de acceso a la red de distribución. Cualquier modificación contractual que solicita un comercializador a un distribuidor se realiza mediante solicitudes digitales XML cumpliendo los formatos de intercambio entre agentes establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en virtud de la Resolución de 20 de diciembre de 2016, por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y de gas natural, y Resolución de 17 de diciembre de 2019, por la que se aprueban nuevos formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores y se modifica la Resolución de 20 de diciembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior: - I-DE, distribuidora de energía eléctrica del grupo Iberdrola, manifiesta que únicamente puede acceder a los datos de sus clientes, es decir, de los usuarios del servicio eléctrico cuyo punto de suministro se encuentra dentro de la red cuya gestión, como distribuidora, le corresponde y no a los gestionados por otras empresas distribuidoras. En relación con los usuarios de su red, conoce el dato de la comercializadora de cada consumidor como consecuencia de la firma con el mismo (o con la comercializadora como mandataria del consumidor) del contrato de ATR. - I-DE indica que no tendría capacidad para conocer ningún tipo de información relacionada con quienes siendo clientes de IBERCLI o de CURENERGIA, comercializadoras de energía eléctrica del grupo Iberdrola en el mercado libre y mercado regulado, respectivamente, no lo fueran de esta distribuidora. Arquitectura de sistemas y base de datos. Aplicación GEA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/88 (…) IBERDROLA indica que la auditoría de verificación de la separación lógica de los accesos a la información por parte de I-DE trae su causa en lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, que impone una obligación de separación total entre las actividades reguladas, como la de distribución y las liberalizadas, como es la comercialización, de forma que las empresas distribuidoras deberán acreditar la citada separación. I-DE traslada que, anualmente, emite un informe que se presenta ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones en materia de separación de actividades por parte de las sociedad del grupo formado por Iberdrola España y las sociedades participadas por esta con actividades reguladas, esto es, la sociedad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., artículo 12.2
- b)de la Ley del Sector Eléctrico y artículo 14 del Código de separación de Actividades de las Sociedades del Grupo Iberdrola España con Actividades Reguladas (“CSA”) disponible en la página web de Iberdrola España, durante el ejercicio. (…) Respecto de la cronología de los hechos. Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final. I-D manifiesta lo siguiente: - El 15 de marzo, por la tarde, se detectó un ataque contra la web de gestión de acometidas de I-DE, (GEA), siendo la secuencia de los hechos la siguiente: - El 16 de marzo de 2022, por la mañana, se produce una ralentización general del acceso a varias webs del grupo Iberdrola. - (…) (…) A partir del día 17 de marzo de 2022: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…) A partir del día 17 no se observa tráfico sospechoso ni afectación en ninguno de los sistemas de servicios en internet del grupo Iberdrola. Del análisis del registro de actividad de la aplicación GEA de los últimos días se concluye con fecha 17 de marzo que se ha producido una exfiltración, entre los días 7 y 15 de marzo de 2022, de aproximadamente 4,5 millones de interesados (personas físicas). (…) En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a IBERCLI y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/88 - Asimismo, I-DE manifiesta y acredita que desde que tuvo conocimiento del incidente se pusieron en práctica las acciones necesarias para, en coordinación con las organizaciones afectadas, dar cumplimiento a los protocolos internos establecidos a tal efecto y la legislación aplicable, y que incluyen las siguientes acciones: - los sistemas de I-DE que ha podido afectar a la información referida a los clientes de estas compañías y les incluye información referida a los códigos internos de cliente de los afectados, a fin de que las compañías verifiquen si han podido verse comprometidos datos correspondientes a sus clientes. Analizada la información por IBERCLI y CURENERGIA verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos personales de clientes de dichas sociedades. (…) Comunicación al INCIBE-CERT, Instituto Nacional de Ciberseguridad en España, como equipo de respuesta a incidentes de seguridad informática de referencia Iberdrola. Comunicación a la Oficina de Coordinación Cibernética, en virtud del RDL 12/2018 de seguridad de las redes y sistemas de información que remite el incidente de ciberseguridad a la Policía Nacional para investigación, Comunicación al Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas en virtud de la Ley 08/2011 de protección de Infraestructuras Críticas. Presentación de una denuncia ante la Policía Nacional (Unidad Central de Ciberdelincuencia) y el documento presentado por I-DE junto con la misma. Notificación de la brecha de seguridad a la AEPD y a los afectados. En resumen, los sistemas de monitorización permitieron la detección de un volumen anómalo de tráfico, se puso en marcha una actividad de análisis de mayor detalle y las medidas inmediatas que se adoptaron fueron: (…) -IBERCLI y CURENERGIA manifiestan que la cesación del incidente se produjo incluso con anterioridad a que tuvieran conocimiento de que aquel había afectado a datos personales referidos a sus clientes, siendo consecuencia dicho cese de las medidas adicionales de seguridad implementadas por la Dirección de Sistemas en el aplicativo GEA, tendentes a impedir que, a partir de un acceso al mismo pudiera exfiltrarse mediante la introducción de un código aleatorio información de la Base de Datos referida a clientes de otras entidades del Grupo. Respecto de las causas que hicieron posible la brecha - (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/88 Respecto de los datos afectados - Los datos de los clientes exfiltrados (…): - Nombre Apellidos E-mail Fax Teléfono Dirección NIF/DNI Código Cliente (…). (…) En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a IBERCLI y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en los sistemas de I-DE que ha podido afectar a la información referida a los clientes de estas compañías y les incluye información referida a los códigos internos de cliente de los afectados, a fin de que las compañías verifiquen si han podido verse comprometidos datos correspondientes a sus clientes. IBERCLI y CURENERGÍA verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos personales de 1.515.000 y 92.550 clientes, respectivamente. Respecto del contrato de encargado del tratamiento - Se aporta el Acuerdo Marco de Protección de Datos Personales del Grupo Iberdrola en el que se detalla el alcance de la prestación de servicios a las empresas del Grupo llevada a cabo por IBERDROLA. Este acuerdo ha sido actualizado en su Anexo II, estando dicha actualización pendiente de formalización. Asimismo, se aporta la Declaración de Aceptación de Iberdrola España S.A.U. de su adhesión al Acuerdo Marco de Protección de Datos Personales del Grupo Iberdrola, actuando la citada entidad, conforme a lo indicado en la cláusula segunda, en su propio nombre y derecho y en representación de las sociedades pertenecientes a su grupo societario sobre las que ostenta directa o indirectamente el control, entre las que se encuentran I-DE, IBERCLI y CURENERGIA. - IBERCLI y CURENERGIA aportan copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales correspondientes a los tratamientos afectados por la brecha: - (…) IBERDROLA aporta copia de los registros de las actividades de tratamiento correspondientes a los tratamientos “Soporte y Mantenimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/88 Infraestructuras IT” y “Desarrollo de aplicaciones (SWF)”, que lleva a cabo en su condición de encargada del tratamiento, respecto de diversos tratamientos de las sociedades del Grupo, entre los que se encuentran los afectados por la brecha de seguridad. Respecto de las medidas de seguridad Respecto del análisis de riesgos realizado sobre la actividad del tratamiento que ha sufrido la brecha de seguridad con anterioridad a que se produjera la brecha: - IBERDROLA manifiesta en escrito de respuesta, que el Grupo Iberdrola ha adoptado una metodología de análisis de riesgo de los tratamientos de datos personales que se encuentra implantada de forma automatizada en la propia herramienta corporativa de registro de actividades de tratamiento, de forma que en el propio proceso de registro se determina el nivel de riesgo del tratamiento. - En el caso de los tratamientos respecto de los que IBERDROLA actúa como encargado del tratamiento, señala que la metodología implica la realización del análisis de riesgos en relación con cada uno de los tratamientos respecto de los que IBERDROLA ostenta dicha condición, de forma que ese análisis se desarrolla por la propia entidad responsable del tratamiento en colaboración con IBERDROLA - Por este motivo, el resultado del análisis de riesgos relacionado con los específicos tratamientos ***TRATAMIENTO.1 y ***TRATAMIENTO.2 figura incorporado a los Registros de Actividades de Tratamiento de I-DE y a los de IBERCLI y CURENERGIA, habiendo sido comunicado sus resultados a IBERDROLA. (…) -Medidas de seguridad implantadas con anterioridad a la brecha en los tratamientos de datos donde se ha producido: I-DE, IBERCLI y CURENERGIA indican en sus respuestas que con anterioridad a la incidencia se encontraban implantadas las siguientes medidas de seguridad comunes a la infraestructura TI del Grupo Iberdrola: - (…) Asimismo, al igual que IBERDROLA, describen también las medidas de seguridad específicas del sistema GEA: - (…) Medidas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes como el sucedido - Con los datos obtenidos de la metodología del ciberataque, (…). Respecto de la comunicación a los afectados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/88 - I-DE comunica a la Dirección de Sistemas, en fecha 28 de marzo de 2022, que, de la información facilitada referida a los códigos de cliente de los afectados por la brecha, únicamente 1,34 millones de registros se corresponden con clientes de I-DE. Asimismo, determina que procederá a comunicar la brecha de seguridad a los afectados a través de los canales de comunicación que I-DE mantiene con los mismos. Las comunicaciones fueron remitidas a través de correo electrónico; a los clientes de los que disponía de la dirección de correo electrónico, mediante la realización de varios envíos entre los días 31 de marzo y 12 de abril de 2022; y por correo postal a los restantes entre los días 30 de marzo y 7 de abril de 2022. - En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a IBERCLI y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en los sistemas de I-DE que ha podido afectar a la información referida a los clientes de estas compañías y les incluye información referida a los códigos internos de cliente de los afectados, a fin de que las compañías verifiquen si han podido verse comprometidos datos correspondientes a sus clientes. IBERCLI y CURENERGÍA trasladan que analizada la información por sus respectivos equipos de sistemas verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos personales de 1.515.000 y 92.550 clientes, respectivamente. Asimismo, resuelven notificar la brecha de seguridad a los afectados. La notificación a los afectados se llevó a cabo, entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 2022, a los clientes de los que se disponía de la dirección de correo electrónico, mediante el envío masivo de comunicaciones electrónicas; y por correo postal a los restantes los días 4 y 5 de abril de 2022. - Las tres empresas aportan el modelo de comunicación enviada a los afectados y se comprueba que se ajusta a lo especificado en el artículo 34 del RGPD. Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos acontecidos en el tiempo. IBERDROLA manifiesta que al margen del incidente de seguridad objeto del presente procedimiento no se ha producido ningún otro de naturaleza análoga al mismo. NOVENO: La entidad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. es una gran empresa constituida en el año 2000, y con un volumen de negocios, según AXESOR de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2021 y de ***CANTIDAD.2 euros en el año 2022. DÉCIMO: Con fecha 5 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a I-DE, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y Artículo 83.4 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/88 El citado Acuerdo de Inicio fue notificado conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, I-DE presenta escrito por el que solicita la acumulación del presente expediente con el EXP202305587, así como la suspensión del plazo para la emisión de las alegaciones en tanto no se resuelva acerca de esta petición, indicando lo siguiente: Entiende I-DE que los hechos que sirven de base al ejercicio de la potestad sancionadora que trata de ejercer la Agencia son o tienen una base única que afecta a los dos expedientes sancionadores que han sido aperturados como diferenciados, por lo que solicita la acumulación de ambos procedimientos sancionadores al entender que existe una conectividad necesaria entre los mismos, esto es, que se trata una misma situación que puede redundar en la responsabilidad de ambos. Entiende por ello I-DE que los términos de dicha responsabilidad, total, parcial, en grado de autor, de colaborador o cualquiera otro que proceda de las referencias penales solo pueden apreciarse si se analiza el procedimiento en su conjunto. Sostiene I-DE que la falta de acumulación en el presente caso podría implicar una doble imputación a dos entidades de unos mismos hechos, que a mayor abundamiento pertenecen al mismo grupo empresarial, en concreto al grupo Iberdrola de los que IBERDROLA es la sociedad matriz. De no acumularse ambos expedientes, manifiesta I-DE que se impediría dilucidar cuál es el grado de responsabilidad de cada una de ellas, por cuanto los hechos se analizarían de forma separada y sin entrar a valorar la supuesta actuación simultánea, en términos de responsabilidad, de las dos entidades contra lo que ambos procedimientos se dirigen. De esta forma, podría estarse produciendo una doble imputación de los mismos hechos a ambas entidades sin valorar si la misma es o no compartida o si el reproche sancionador dirigido separadamente contra ambas no debería ser objeto de reducción como consecuencia de esa supuesta concurrencia de responsabilidad. Con ello, se limita, en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional que a continuación se reproduce, el derecho a la defensa de I-DE, al no poder analizar las circunstancias concurrentes en el caso de una forma unificada como consecuencia de la fragmentación provocada por la apertura de dos procedimientos diferenciados. Entiende I-DE que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) que justifican la acumulación de los procedimientos, así como la individualización de la pertinencia de su aplicación al presente supuesto: A) Existencia de "íntima conexión" o "identidad sustancial". Señala I-DE que, en el caso presente, el día 18 de marzo de 2022 se produjo una brecha de seguridad de los datos personales, notificada inicialmente por I-DE. Es esta misma brecha de seguridad la que determina la apertura del presente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/88 en el que se atribuye responsabilidad a i-DE, así como el de aquel que se pretende acumular con el presente, abierto para dilucidar la responsabilidad de IBERDROLA. Indica I-DE que la conectividad, en el presente supuesto, deriva, por tanto, de que se trata de depurar responsabilidad a dos personas jurídicas, pero por un mismo hecho: es la propia Agencia la que deja claro que se trata de una única brecha de seguridad y que sobre la misma es sobre la que se van a fundar, en su caso, las responsabilidades subjetivas de I-DE, en el presente procedimiento, y de IBERDROLA en el procedimiento cuya acumulación se solicita. Por tanto, concluye I-DE que, existiendo unos únicos hechos por los que se imputa responsabilidad tanto a i-DE como a IBERDROLA, resulta evidente que es necesaria la valoración conjunta de los mismos para poder determinar si existe una responsabilidad conjunta o separada de ambas entidades, así como si la responsabilidad lo sería por distinto título en uno y otro caso. B) Que le corresponda al mismo órgano la tramitación y resolución del procedimiento. Señala I-DE que, junto con el anterior requisito, la LPACAP impone el respeto al principio general de competencia del órgano que ha de dictar la resolución, requisito que se cumple en el presente supuesto, dado que la Ley atribuye la competencia para la tramitación de ambos procedimientos a un único órgano sancionador, por lo que con la acumulación no se pierde ni se difumina esa competencia como consecuencia de la existencia potencial de órganos de instrucción diferente. A juicio de I-DE, el efecto esencial de la acumulación de expedientes es el de que todas las cuestiones a resolver deben ser examinadas en un solo procedimiento y decididas en un único acto final que valore conjuntamente las responsabilidades de todos los implicados. Señala I-DE que el esquema que acaba de analizar tiene, sin duda, características especiales en el ámbito sancionador por la propia estructura y el juicio de valor que la misma encierra. Trae a colación varias Sentencias del Tribunal Constitucional para reseñar que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador como el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 2/1987, 190/1987 y 212/1990), así como el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Entiende I-DE que la fragmentación del procedimiento en dos procedimientos separados afecta sustancialmente a la determinación y constatación de los hechos relevantes en el mismo, así como a la delimitación de las potenciales responsabilidades que pudieran corresponder a las entidades a las que se dirigen los procedimientos cuya acumulación se solicita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/88 Concluye por ello I-DE que la acumulación es una exigencia de la adecuada instrucción y de la garantía del derecho de defensa y que la tramitación por separado de dos expedientes sancionadores a dos personas jurídicas distintas por los mismos hechos es perjudicial para sus intereses. Entiende I-DE que la falta de acumulación en el presente caso podría implicar una doble imputación a I-DE e IBERDROLA, como se ha dicho, de unos mismos hechos, sin que la acumulación permita dilucidar cuál sería el grado de responsabilidad de cada una de ellas, por cuanto los hechos se analizarían de forma separada y sin entrar a valorar la supuesta actuación simultánea, en términos de responsabilidad, de las dos entidades contra lo que ambos procedimientos se dirigen. Entiende que mantener la separación de los procedimientos supone en términos procesales un fraccionamiento de la causa que condiciona la actuación instructora y de propuesta porque aparecen instrucciones diferentes, valoraciones y pruebas potencialmente diferentes y, por tanto, criterios que pueden ser, igualmente, diferenciados. Por todo lo expuesto, I-DE solicita la acumulación de los dos expedientes citados y que se tenga también por solicitada expresamente la suspensión del plazo para la formalización de alegaciones hasta que se resuelva el incidente de acumulación que se plantea conforme al presente escrito. Asimismo, entiende I-DE que, teniendo en cuenta la naturaleza de lo solicitado y la incidencia en la instrucción de los expedientes en cuestión y, finalmente, en el derecho de defensa de los interesados en ambos procedimientos, al afectar sustancialmente al contenido de las alegaciones que I-DE podría efectuar en el supuesto de acordarse la mencionada acumulación, con la consiguiente merma de su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de servirse de los medios de prueba necesarios para la adecuada defensa de sus derechos, solicitamos expresamente la suspensión del plazo para la formalización de las alegaciones de forma que las mismas puedan realizarse conforme al criterio de instrucción que estamos solicitando. Por ello, solicita I-DE la suspensión del plazo para la formalización de alegaciones hasta que se resuelva el incidente de acumulación que se plantea conforme al presente escrito. DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 30 de mayo de 2023 I-DE presentó escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio. DÉCIMO TERCERO: Con fecha 2 de enero de 2024 se formuló Propuesta de Resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. con NIF A95075578, por una infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con multa administrativa de 2.500.000 euros (dos millones y medio de euros) y por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 1.000.000 euros (un millón de euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/88 DÉCIMO CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2024, se recibe en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito de I-DE en el que aduce alegaciones a la propuesta de resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Primera notificación de brecha de datos personales Con fecha 18 de marzo de 2022, I-DE notifica a la AEPD una brecha de datos personales en la que informa de lo siguiente: (…) Se indica que el número de afectados es de 4,5 millones de clientes de esta sociedad. Indica como fecha de inicio de la brecha el 9 de marzo de 2022 Indica como fecha de detección de la brecha, entendida como la fecha en la que el responsable tiene la certeza de que se han visto afectados datos personales: 17 de marzo de 2022. SEGUNDO: Segunda notificación de brecha de datos personales Con fecha 29 de marzo de 2022 I-DE presenta una nueva notificación ampliando la información sobre la brecha de datos personales notificada, a través de la aportación de del informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones.” fechado el 28 de marzo 2022, según el cual: “I-DE, dentro de la prestación de servicios a sus clientes, ofrece un aplicativo web llamado Gestión de Expedientes y Acometidas (GEA): ***URL.1 Este servicio permite a los clientes o sus representantes (instaladores) realizar los trámites pertinentes para el proceso de una conexión a la red. En el transcurso de las sesiones de la aplicación, hay un intercambio de información de datos del cliente que está sometido a los filtros de seguridad propios de la aplicación, de forma que cada cliente (o representante delegado) sólo podrá acceder a la información que corresponda a la seguridad y perfiles de acceso previsto. Indica que el número de afectados clientes de esta sociedad es de 1.350.000 Indica como fecha de inicio de la brecha el 7 de marzo de 2022 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/88 TERCERO: Cronología del ataque Según indica I-D, en el informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones.” fechado el 28 de marzo 2022” y aportado junto con la segunda notificación de brecha de datos personales, así como en el escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD, durante las actuaciones previas de investigación, presentado en fecha 1 de agosto de 2022 (Número de registro: REGAGE22e00033475096) la cronología del ataque es la siguiente: - “El 15 de marzo, por la tarde, se detecta un ataque contra la web de gestión de acometidas de I-DE, (GEA) - El 16 de marzo de 2022, por la mañana, se produce una ralentización general del acceso a varias webs del grupo Iberdrola. - (…) (…) A partir del día 17 de marzo: (…) A partir del día 17 no se observa tráfico sospechoso ni afectación en ninguno de los sistemas de servicios en internet del grupo Iberdrola. Del análisis del registro de actividad de la aplicación GEA de los últimos días se concluye con fecha 17 de marzo que se ha producido una exfiltración, entre los días 7 y 15 de marzo de 2022, de aproximadamente 4,5 millones de interesados (personas físicas). (…) En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a IBERCLI y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en los sistemas de I-DE que ha podido afectar a la información referida a los clientes de estas compañías y les incluye información referida a los códigos internos de cliente de los afectados, a fin de que las compañías verifiquen si han podido verse comprometidos datos correspondientes a sus clientes. Analizada la información por IBERCLI y CURENERGIA verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos personales de clientes de dichas sociedades. (…) CUARTO: Sobre la aplicación GEA Respecto al aplicativo GEA, I-DE manifiesta: En el informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones.” fechado el 28 de marzo 2022: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/88 -“I-DE, dentro de la prestación de servicios a sus clientes, ofrece una aplicativo web llamado Gestión de Expedientes y Acometidas (GEA): ***URL.1 Este servicio permite a los clientes o sus representantes (instaladores) realizar los trámites pertinentes para el proceso de una conexión a la red. En el transcurso de las sesiones de la aplicación, hay un intercambio de información de datos del cliente que está sometido a los filtros de seguridad propios de la aplicación, de forma que cada cliente (o representante delegado) sólo podrá acceder a la información que corresponda a la seguridad y perfiles de acceso previsto” -I-DE dispone de un sistema (SIC) del que GEA es un servicio web, propio y exclusivo para el tratamiento de sus procesos y datos de clientes, siendo los equipos de negocio y sistemas encargados del desarrollo, evolución y mantenimiento de este sistema, igualmente, exclusivos para I-DE. -En el “Manual de Acceso clientes titulares, GEA”, aportado por I-DE se describe la metodología para dar de alta de un usuario (Documento nº6 de la entrada REGAGE23e00004673128), en el que se indica que para el desarrollo del proceso de alta de un nuevo usuario es preciso disponer de una dirección de correo electrónico valida y accesible, a la que se envía de forma automática un enlace, individualizado para cada usuario, que permite establecer la contraseña para el primer acceso, validando de esta forma el alta en la aplicación. -En el escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta AEPD, presentado con fecha 21 de febrero de 2023 (Número de registro: REGAGE23e00011000318) indica IDE que: (…) Esta URL se mostraba a los usuarios validados en el momento del incidente. IBERDROLA S.A., que le presta diferentes servicios a I-DE y a otras empresas del Grupo, entre ellos, de “Soporte y mantenimiento de infraestructura IT” y de “Desarrollo de aplicaciones”, actuando en consecuencia, como encargada del tratamiento de I-D, en su escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD durante el período de investigaciones previas, presentado en fecha 24 de enero de 2023 (Número de registro: REGAGE23e00004670187), a solicitud de información relativa a la descripción del control y permisos de acceso a la aplicación de cada uno de los perfiles identificados, IBERDROLA responde: (…) QUINTO: Causas que hicieron posible la brecha En el “Resumen Informe Forense Incidente Seguridad GEA”, de fecha 23 de marzo de 2022, aportado por I-DE junto a su escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta AEPD, presentado con fecha 1 de agosto de 2022 (Número de registro: REGAGE22e00033475841), se indica: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/88 -I-DE indica lo siguiente: (…) -IBERDROLA S.A., que le presta diferentes servicios a I-DE y a otras empresas del Grupo, entre ellos, de “Soporte y mantenimiento de infraestructura IT” y de “Desarrollo de aplicaciones”, actuando en consecuencia, como encargada del tratamiento de I-D, en su escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD durante el período de investigaciones previas, presentado en fecha 24 de enero de 2023(Número de registro: REGAGE23e00004670187), indica lo siguiente: (…) SEXTO: Medidas recomendadas Consta en el documento “Resumen Informe Forense Incidente Seguridad GEA”, de 23/03/2022, aportado por I-DE en su escrito de 1/08/2022, las siguientes recomendaciones: (…) SÉPTIMO: medidas inmediatas tras la brecha I-DE, en su escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta AEPD, presentado con fecha 21 de febrero de 2023 (Número de registro: REGAGE23e00011000318) indica: (…) IBERDROLA, S.A., en su escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD durante el período de investigaciones previas, presentado en fecha 24 de enero de 2023 (Número de registro: REGAGE23e00004670187), adjunta como “Documento nº 11”, el “Plan Urgente de Ciberseguridad”. En el mismo se indica, entre otras, las siguientes medidas: Seguridad de Aplicaciones: (…) OCTAVO: medidas de seguridad implantadas con anterioridad al incidente Entre otras, se aportó: (…) NOVENO: Análisis de riesgos del tratamiento afectado por la brecha de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/88 A solicitud de esta AEPD de copia del análisis de riesgos sobre los derechos y libertades de las personas físicas realizado sobre la actividad del tratamiento que ha sufrido la brecha de seguridad con anterioridad a la incidencia, I-DE aportó el esquema seguido en el seno del Grupo Iberdrola para la valoración del riesgo en el tratamiento de los datos personales se lleva a cabo conforme al mismo. Aporta dicho esquema que se detallan ciertas amenazas o circunstancias como “colectivos vulnerables” “acceso a los datos personales por más de 10 personas” “transferencias internacionales" “tratamientos a gran escala” “perfiles con efectos jurídicos”. Estas circunstancias se establecen como preguntas y, según se responda “si” o “no”, se le aplica un resultado. Asimismo, indica que “Se adjuntan, como Documento Nº 8 documento explicativo de la lógica seguida para el cálculo del nivel de riesgo conforme a esta metodología. Dicha metodología se encuentra implantada de forma automatizada en la propia herramienta corporativa de registro de actividades de tratamiento, de forma que en el propio proceso de registro determina el nivel de riesgo del tratamiento. Así pues, la aplicación de dicha metodología en relación con el tratamiento ***TRATAMIENTO.1 arrojó como resultado un nivel de riesgo MEDIO, como se recoge en el Documento Nº 7 arriba referido. En dicho documento 8 se analizan circunstancias o amenazas en el sentido del esquema indicado, las cuales se trasladan al Registro de Actividades de Tratamiento. DÉCIMO: Número de personas afectadas y tipo de datos afectados 1.350.000 de clientes de I-DE afectados. Tipo de datos afectados: Nombre y apellidos Dirección de correo electrónico Número de Fax Teléfono Dirección postal NIF/DNI Código cliente Código sociedad DÉCIMO PRIMERO: Comunicación a los afectados En el escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD, durante las actuaciones previas de investigación, presentado en fecha 1 de agosto de 2022 (Número de registro: REGAGE22e00033475096), I-DE manifiesta que ha comunicado a los afectados la brecha de datos personales, indicando: “Las citadas comunicaciones fueron remitidas a los clientes de i-DE de los que se disponía de dirección de correo electrónico a través de este medio mediante la realización de varios envíos entre los días 31 de marzo y 12 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/88 2022, notificándose la brecha por correo ordinario a los restantes cliente entre los días 30 de marzo y 7 de abril de 2022.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas I-DE es una gran empresa del Grupo Iberdrola dedicada a la distribución de energía eléctrica y para ello realiza tratamientos de datos personales como responsable de un número muy elevado de personas pues, según manifiesta, trata datos de 21 millones de clientes. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que I-DE realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación, consulta, utilización, supresión, etc., de datos personales de personas físicas, tales como: nombre, apellidos, DNI, dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico, datos bancarios, datos relativos al suministro y al consumo eléctrico, cuenta corriente, etc. Asimismo, IBERDROLA S.A. le presta diferentes servicios a I-DE y a otras empresas del Grupo, entre ellos, de “Soporte y mantenimiento de infraestructura IT” y de “Desarrollo de aplicaciones”, actuando en consecuencia, como encargada del tratamiento de I-D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/88 En el caso que nos ocupa, la brecha de seguridad sufrida ha afectado a datos personales tratados por I-DE en su condición de responsable del tratamiento, al determinar los fines y medios respecto de esos tratamientos, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse producido un acceso indebido por un tercero no autorizado a datos personales tratados por I-DE. III Sobre la solicitud de acumulación y la suspensión del plazo para formular alegaciones Respecto de la solicitud de acumulación del presente expediente y el EXP202305587 realizada por I-DE, procede señalar que el artículo 57 de la LPACAP establece: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. (el subrayado es nuestro) Por tanto, es una posibilidad que tiene la Administración, no estando obligada a proceder a la acumulación en caso de ser solicitada. Si embargo, ello no obsta para que se motive a continuación las razonas por las cuales se ha considerado oportuno tramitar ambos procedimientos sancionadores por separado. Así, si bien los dos expedientes sancionadores, uno dirigido contra I-DE y otro contra IBERDROLA, S.A., parten del mismo incidente de seguridad (el ataque a la aplicación GEA), el mismo ha producido dos brechas de datos personales diferentes y diferenciadas, tal y como se refleja en los Antecedentes de Hecho de la presente propuesta, especialmente en el Antecedente de hecho Octavo, donde se reseña la información recabada durante la fase de actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por esta AEPD. Así, por un lado, el ataque se inició a través de un aplicativo web de I-DE, aprovechando una vulnerabilidad del mismo y que permitió el acceso a la base de datos de I-DE y que afectó a la confidencialidad de 1.350.000 clientes de I-DE. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/88 tanto, el presente procedimiento sancionador se dirige exclusivamente a I-DE como responsable del tratamiento de los datos personales de sus clientes y como consecuencia de una vulnerabilidad existente en un aplicativo web suyo. De otro lado, en el ciberataque no sólo se vieron afectados datos personales de I-DE, sino que, al acceder a la base de datos de I-DE, la cual se encontraba alojada en un sistema en el que coexisten bases de datos de otras empresas del mismo grupo, sino que también se consiguió superar la separación lógica y acceder a las bases de datos de otras dos empresas, IBERCLI y CURENERGÍA, afectando a la confidencialidad de datos personales de clientes de estas dos últimas. Estas diferentes bases de datos de diferentes empresas se alojan o se llevan a cabo en un sistema mantenido y soportado por la empresa IBERDROLA, S.A., la cual, en consecuencia, es encargada de tratamiento de todas ellas, es decir, de I-DE, IBERCLI y CURENERGÍA. Este hecho ha supuesto que se inicie un procedimiento sancionador a IBERDROLA, S.A., pero por su responsabilidad como encargada de tratamiento de IBERCLI y de CURENERGÍA y exclusivamente por la brecha de datos personales que ha afectado únicamente a los datos personales de los clientes de estas dos empresas comercializadoras y solamente atendiendo a la responsabilidad que puede tener IBERDROLA, S.A. en cuanto a la configuración de las bases de datos que gestiona respecto de estas dos empresas afectadas. En este sentido, esa afectación a datos personales de clientes alojados en bases de datos ajenas a I-DE no puede formar parte de este procedimiento sancionador dirigido exclusivamente a examinar la conducta de I-DE, por cuanto no es responsable ni de los datos personales de clientes afectados que pertenecen a otras empresas, ni de la posible falta de adopción de las medidas adecuadas para su protección o para la separación absoluta entre unas y otras. Por tanto, se ha de analizar de forma independiente la gestión de las bases de datos que realiza IBERDROLA, S.A. respecto de esas terceras empresas, sin que pueda responder I-DE por posibles incumplimientos de la normativa de protección de datos en que hayan podido incurrir esas terceras empresas. Así lo manifestó I-DE en su escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta AEPD, presentado con fecha 1 de agosto de 2022, en el que al solicitársele información sobre los datos afectados por la brecha relativos a clientes de IBERCLI y CURENERGÍA, respondió que “I-DE no tiene acceso a los datos de las personas que han podido verse afectadas por la brecha de seguridad y que no tengan la condición de clientes de la citada entidad al no encontrarse su punto de suministro asignado a la red gestionada por i-DE. Ello significa que i-DE no tiene capacidad para conocer ningún tipo de información relacionada con quienes siendo clientes de IBERCLI o de CURNERGIA no lo sean de esta distribuidora” Por tanto, estando dirigido los procedimientos sancionadores a diferentes sujetos (dos empresas diferentes), estar afectados los datos personales de clientes de diferentes empresas, no teniendo I-DE nada que ver con los datos de clientes ajenos, tramitarse por vulnerabilidades o incumplimientos respecto de sistemas diferentes (uno un aplicativo web, otra una base de datos), etc., es por lo que no se ha considerado por esta AEPD acumular los dos expedientes, sino tramitar los dos procedimientos sancionadores de forma separada, al estar claramente separada la responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/88 que se atribuye a cada uno, así como tratarse de brechas de datos personales diferentes y que afectan a datos personales tratados por responsables diferentes. Asimismo, ello no le produce indefensión a I-DE por cuanto en todo momento conoce los hechos que se le imputan, la infracción que los mismos suponen, su tipificación, la responsabilidad en que ha incurrido, así como que ha tenido y tiene la oportunidad de formular alegaciones y presentar cuanta documentación considere oportuna en defensa de sus intereses que le permite la legislación aplicable. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión del plazo para formular alegaciones al Acuerdo de Inicio mientras no se decida sobre la acumulación de los dos procedimientos, se significa que dicha posibilidad no existe ni en la normativa aplicable de protección de datos (RGPD Y LOPDGDD) ni en la LPACAP. Por el contrario, en esta última ley lo que se establece es la obligatoriedad de que los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados son de obligado cumplimiento: “Artículo 73. Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.” Por tanto, no procede la solicitud de suspensión, al no existir legalmente esta posibilidad, ni la misma ha tenido efecto alguno, no habiéndose suspendido, en consecuencia, el plazo para formular alegaciones. IV Respuesta a las alegaciones al Acuerdo de Inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por I-DE se debe señalar lo siguiente: PRIMERA: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Reitera I-DE de nuevo la solicitud de acumulación y se remite a la solicitud presentada al efecto el 24 de mayo de 2023. A este respecto, procede remitirse a lo argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, en el que se da debida respuesta a esta cuestión. SEGUNDA. – SOBRE LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA Alega I-DE que esta AEPD ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima establecidos en el artículo 3.2
- e)de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) ya que mediante escrito fechado el 18 de abril de 2022, de la División de Innovación Tecnológica de la AEPD, se indica, en relación con la información adicional aportada por I-DE relativa a la brecha de datos personales sufrida por ella, que “Tras el análisis de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/88 adicional aportada, la brecha de seguridad ha sido actualizada en el registro de notificaciones de brechas de seguridad y no se prevé el inicio de otras acciones por parte de esta Agencia”, pero que sin embargo, posteriormente y sin que conste ninguna actuación posterior hasta la fecha del primer requerimiento de información que se le dirige (escrito firmado el 8 de julio de 2022 por el Inspector actuante) de lo que parece desprenderse la iniciación por la AEPD de actuaciones de investigación, sin existir acuerdo o decisión alguna en este sentido. Entiende I-DE que ello pone de manifiesto que no procedía la realización de investigación adicional relacionada con la brecha por cuanto la AEPD al firmar el referido escrito de 18 de abril consideró adecuadas las manifestaciones efectuadas por I-DE, no apreciando en la brecha la concurrencia de elemento alguno que justificase la realización de actuaciones de investigación tendentes a determinar si se había producido una presunta vulneración de la normativa de protección de datos. Sin embargo, continua I-DE, la AEPD el 9 de mayo de 2022, acuerda la admisión a trámite de reclamaciones (formuladas con anterioridad al 18 de abril de 2022) y la iniciación de actuaciones previas de investigación, pero sin que conste en el expediente ninguna actuación o circunstancia relacionada con este caso que hubiera sido aportada o acaecido en el período que mediaba entre el 18 de abril y la fecha de admisión a trámite y que justifique el inicio de las mismas. Asimismo, entiende I-DE que el escrito de 18 de mayo de 2022 supone que la AEPD consideraba que la información recibida de ella sobre la brecha era suficiente para entender que no concurría en ella responsabilidad alguna por un supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos, lo que determinaba el archivo de un expediente que, sin embargo, la AEPD decide abrir días después sin que concurra indicio alguno que implique un cambio sustancial en la naturaleza, circunstancias o severidad de la brecha. De ello concluye I-DE que la AEPD adoptó una decisión que contradice frontalmente con la previa adoptada apenas 20 días antes. Frente a ello, procede señalar que en modo alguno puede aceptarse la interpretación de I-DE del escrito que recibió el 18 de mayo de 2022. Así, dicho escrito está firmado de forma genérica por la AEPD, proviene de la División de Innovación Tecnológica, la cual se encarga de recibir las brechas de seguridad y registrarlas en el registro al efecto, y en el cual se indicó lo siguiente: “En relación con la información adicional aportada mediante registro de entrada REGAGE22e00010072289, relativa a una brecha de datos personales en un tratamiento de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. informamos que: Tras el análisis de la información adicional aportada, la brecha de seguridad ha sido actualizada en el registro de notificaciones de brechas de seguridad y no se prevé el inicio de otras acciones por parte de esta Agencia. No obstante, le recordamos la necesidad de investigar las causas del incidente hasta entender cómo y por qué ha sucedido, y la obligación de tomar las acciones oportunas para evitar que vuelva a suceder y minimizar el impacto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/88 potencial sobre los afectados, así como la obligación de documentar cualquier incidente de seguridad que pueda afectar a los datos personales como los hechos relacionados con los mismos y las medidas correctivas aportadas tal y como establece el artículo 33.5 del RGPD. Si en el trascurso del tiempo obtuviera indicios que impliquen un cambio sustancial en la naturaleza, circunstancias o severidad de la brecha, puede realizar una nueva notificación completa a través de nuestra sede electrónica https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/. Así mismo, le informamos que en el siguiente enlace tiene a su disposición la guía para la gestión y notificación de brechas de seguridad de los datos personales publicada por esta Agencia: https://www.aepd.es/media/guias/1ome-brechas-seguridad.pdf” Como encabezado consta “DIVISIÓN DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA” En el lateral izquierdo del escrito se indica que “Firmado electrónicamente por: Agencia Española de Protección de Datos. A fecha 18/04/2022” No aparece firmado por la Directora de la Agencia, no tiene parte dispositiva en la que se acuerde o resuelva algo, ni tiene indicación de recurso alguno contra la misma. Por tanto, y en contra de lo que afirma I-DE, este escrito no tiene carácter decisorio, ni por su contenido, que únicamente contiene una previsión y que en modo alguno puede entenderse que supone que esta AEPD ha valorado y decidido que no concurría en IDE responsabilidad alguna por un supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos, lo que supondría el archivo de unas actuaciones -tal y como ha querido entender I-DE-, ni tampoco por su forma, pues ni siquiera formalmente refleja una decisión, ni mucho menos una resolución de archivo de actuación alguna, pues para que ello sea así, el único órgano competente para ello es la actual Directora de la AEPD. Así, el Artículo 13 del Estatuto de la AEPD, aprobado mediante Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, se determinan las funciones de la Presidencia: 1. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
- d)Dictar las resoluciones y directrices que requiera el ejercicio de las funciones de la Agencia, en particular las derivadas del ejercicio de las competencias previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y del ejercicio de los poderes de investigación y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58 del citado Reglamento. Por tanto, para proceder al archivo de unas actuaciones investigación se requiere, primero, que se hayan iniciado (bien por haberse admitido a trámite una reclamación, bien por iniciativa propia, lo cual en ambos casos exige una resolución expresa firmada por la Directora), lo cual no había sucedido en el momento de emitirse el referido escrito de la División de Innovación Tecnológica y, en segundo lugar, es necesario de nuevo una resolución expresa por parte de la Directora archivando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/88 dichas actuaciones por entender, ahora sí, que de la información recabada en dichas investigaciones, no se concluye la existencia de infracción en la normativa de protección de datos, lo cual no se había producido. En el presente caso, tras la notificación de la brecha de datos personales por parte de I-DE, se presentaron varias reclamaciones por personas afectadas por la misma, las cuales fueron admitidas a trámite de forma conjunta por la AEPD en cumplimiento del artículo 64 LOPDGDD: Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración. 1.Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación. 2.Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación. Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica. Cuando fuesen de aplicación las normas establecidas en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, el procedimiento se iniciará mediante la adopción del proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, del que se dará conocimiento formal al interesado a los efectos previstos en el artículo 75 de esta ley orgánica. Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica. Artículo 67. Actuaciones previas de investigación. 1.Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/88 La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2.Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica. (el subrayado es nuestro) De dicha normativa no se infiere en modo alguno que la AEPD tenga que justificar de la manera que exige I-DE el inicio de actuaciones previas en el sentido de que tenga que haber algo nuevo o alguna circunstancia nueva o de que las reclamaciones hayan tenido que aportar circunstancias nuevas y diferentes respecto de la documentación aportada por I-DE en su notificación de la brecha a esta Agencia, pues ello no viene exigido por la normativa indicada, además de que no se puede pretender que los afectados aporten algo nuevo, al margen de conocer que se ha vulnerado la confidencialidad de sus datos personales por un ciberataque de cuyas circunstancias desconocen. Precisamente las actuaciones previas de investigación se realizan para esclarecer los hechos y las circunstancias de lo acontecido, recabando más información al objeto de poder determinar o no la existencia de una posible infracción de la normativa en materia de protección de datos. En este sentido, el inicio de investigaciones previas y su realización, potestad de la AEPD con o sin reclamaciones, no prejuzga nada, sino que permite recabar la información necesaria para determinar si hay indicios o no de infracción. Incluso tras dicha investigación, puede ser que se archiven las actuaciones por entender, a la vista de la información recabada, que no existen indicios de infracción. Lo cual, en el presente caso, no ha sucedido. Lo que sí indica la normativa es que, tras la presentación de reclamaciones, esta Agencia debe decidir si las admite a trámite o no, habiendo decidido finalmente su admisión mediante, esta vez sí, Acuerdo de admisión a trámite, firmado por la Directora de la Agencia con fecha 9 de mayo de 2022. Y, como indica el artículo 67.2 LOPDGDD referenciado, la AEPD puede llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias. Es una potestad que tiene atribuida por el RGPD y por la LOPDGDD. Asimismo, y a mayor abundamiento de todo, incluso en el supuesto de no haber existido las reclamaciones, el escrito de la División de Innovación Tecnológica no hubiera sido tampoco óbice ni obstáculo para el ejercicio de las potestades de investigación que tiene la AEPD de conformidad con el citado artículo 64.2 que determina que “Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/88 Por tanto, el presente procedimiento sancionador no se ha iniciado por el contenido o por alguna información nueva aportada en las reclamaciones, sino por la información y documentación obtenida tras el período de actuaciones previas de investigación, al inferirse de la misma posibles vulneraciones a la normativa en materia de protección de datos. Por último, trae a colación I-DE la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013), entendiendo que es plenamente aplicable al caso, en la que se indica: “Acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar lesionada la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. […] Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos
(1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas
(2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente
(3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados. Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009), que << el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes “venire contra factum propium >> A este respecto se significa que la doctrina establecida en la misma no es “de aplicación al presente caso, ya que, como se ha indicado anteriormente, ni ha sido una decisión de esta Administración, ni por su forma ni por su contenido, ni ha provocado que se confíe en la estabilidad de su criterio, ya que no ha habido ningún criterio decisorio al respecto, ni mucho menos evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, por lo que la actuación de esta Agencia en relación a lo alegado no ha supuesto una conducta final de ella que resulte contradictoria con actos anteriores que sea sorprendente ni incoherente, en el sentido de la doctrina del Tribunal. Por lo expuesto, se desestima la alegación formulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/88 TERCERA.- SOBRE LA AFECTACIÓN ADICIONAL A LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO SANCIONADOR DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA AEPD Alega I-DE en este apartado que el Acuerdo de Inicio incurre en importantes vulneraciones de los principios de derecho administrativo sancionador, ya que implica la imposición de dos infracciones cuyo contenido es, en realidad idéntico o respecto de las que, cuanto menos, cabe apreciar la subsunción de una de ellas en la otra: 1.Vulneración del principio non bis in ídem Alega I-DE que en el Acuerdo de Inicio la AEPD considera que las medidas de seguridad implementadas por ella no han sido, a su juicio, las adecuadas y que ello implica una doble vulneración del RGPD, por una parte, entiende que I-DE no ha adoptado las medidas técnicas y organizativas adecuadas, exigidas por el artículo 32 del RGPD; y, por otra, entiende vulnerado el principio de seguridad, quebrantando, supuestamente, el artículo 5.1
- f)del RGPD, del que el artículo 32 no es sino mera concreción. Entiende I-DE que ello supone que se imponen dos sanciones diferenciadas, respectivamente, por considerar que mi representada carece de las adecuadas medidas de seguridad y porque entiende que se ha producido, por carecer de tales medidas, una brecha de confidencialidad de los datos personales. Y, además, establece para ambas supuestas infracciones unas circunstancias modificativas de la responsabilidad de I-DE en todo punto idénticas, tanto en su determinación como en la fundamentación jurídica de su imposición. Señala I-DE que de ello se desprende que la AEPD considera que un mismo hecho (la supuesta insuficiencia de medidas de seguridad) sería constitutivo de dos infracciones del mismo bien jurídico protegido (la adecuada garantía de los derechos y libertades de los interesados). Y ello, por cuanto se sancionaría, por una parte, la ausencia de las medidas de seguridad que la AEPD considera necesario adoptar y, por otra, el principio de seguridad y confidencialidad, que exige la adopción de tales medidas. Por tanto, sostiene I-DE que, incurriendo en la triple identidad de sujeto, hecho y bien jurídico protegido, no cabe duda de que se ha vulnerado el principio de non bis in idem, por lo que cabría sólo imputar y sancionar por una sola infracción, que en este caso sería únicamente por el artículo 32, ya que sólo cabría apreciar la supuesta insuficiencia de medidas de seguridad. Frente a ello, procede explicar la diferencia entre la vulneración del art. 5.1.f y el artículo 32 del RGPD, la cual se ampliará en el punto siguiente respecto al alegación relativa a la existencia de concurso medial, así como la diferente tipificación en apartados incluso distintos del art. 83 del RGPD y la diferente calificación de ambos a los efectos de la prescripción en la LOPDGDD. El art. 5.1.
- f)del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad, de integridad o de disponibilidad de los datos personales por ausencia o deficiencia de medidas de cualquier tipo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/88 Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el mantenimiento de la confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita “mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son estrictamente de seguridad. Indica I-DE que las medidas técnicas y organizativas apropiadas a las que hace mención el art. 5.1.
- f)RGPD son las medidas de seguridad del art. 32 del RGPD. Esto sería simplificar la esencia del RGPD cuyo cumplimiento no se limita a la implantación de medidas técnicas y organizativas de seguridad; significaría, en nuestro caso, reducir la garantía exigida mediante el principio de integridad y confidencialidad a su logro únicamente con medidas de seguridad. Cuando el art. 5.1.
- f)del RGPD se refiere a medidas técnicas u organizativas apropiadas para garantizar los derechos y libertades de los interesados en el marco de la gestión del cumplimiento normativo del RGPD lo hace en el sentido previsto en el art. 25 del RGPD relativo a la privacidad desde el diseño. Este precepto determina que, “Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados” (el subrayado es nuestro) Debe señalarse que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para garantizar este principio. Sin embargo, el art. 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad. Además, su objetivo es garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo independientemente de que se haya producido una quiebra de seguridad, mientras que en el caso del artículo 5.1.
- f)del RGPD se debe garantizar la disponibilidad, confidencialidad e integridad y se materializa, en este caso, con la pérdida de la confidencialidad de los datos. Como se puede observar los dos artículos se refieren a conductas diferentes, aunque puedan estar relacionados. Entrando ya de lleno en el examen del non bis in ídem, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/88 “(…) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por las normas sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad. Pero para que pueda hablarse de “bis in ídem” debe concurrir una triple identidad entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar): 2. La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados.
- b)La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y descarta los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios.
- c)La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales y las administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente coercitivas.” Tomando como referencia lo anteriormente explicitado, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que, si bien entendido grosso modo los hechos se detectan consecuencia de una brecha de datos personales, la infracción del art. 5.1.
- f)del RGPD se concreta en una clara pérdida de confidencialidad y disponibilidad, la infracción del art. 32 del RGPD se reduce a la ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad (solo de seguridad) detectadas, presentes independientemente de la brecha de datos personales. De hecho, si esas deficiencias en las medidas de seguridad que se detectaron en el aplicativo web de I-DE se hubieran detectado por la AEPD sin que se hubiera producido la pérdida de confidencialidad, únicamente cabría haberle sancionado por el art. 32 del RGPD. Y todo ello frente a las alegaciones formuladas por I-DE que considera que en ambos preceptos se exige una única conducta que es implantar la seguridad adecuada. No es cierto, puesto que el art. 5.1.
- f)del RGPD no se constriñe a la garantía de la seguridad adecuada al riesgo, sino a la garantía de la integridad y disponibilidad a través de cualesquiera medidas. Y no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo tipo de medidas técnicas u organizativas apropiadas. Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.
- f)del RGPD se sanciona una pérdida de disponibilidad y confidencialidad y, mediante el art. 32 del RGPD la ausencia y/o deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el responsable del tratamiento. Medidas de seguridad ausentes o deficientes, añadimos, que infringen el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/88 RGPD independientemente de que no se hubiera producido la pérdida de confidencialidad y de disponibilidad. Por último, respecto de la aplicación de idénticos agravantes en ambas infracciones, hemos de significar que las circunstancias previstas en el art. 83.2 del RGPD y las dispuestas en el art. 76.2 de la LOPDGDD son las únicas que se pueden aplicar por la AEPD para cualquier infracción. Lo determinante en este caso, respecto de la prevista en el art. 83.2.
- b)del RGPD no es que coincidan en su uso, sino la fundamentación que se establezca para su consideración. Dicho todo lo cual, no se considera que existe vulneración del principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española. 2.Subsidiariamente, existencia de concurso medial entre las dos conductas imputadas a I-DE Alega I-DE que, por otra parte, el Acuerdo de Inicio identifica (y pretende sancionar) una pluralidad de infracciones que, supuestamente, habría cometido mi mandante (lo que se niega de plano) cuando, en realidad, una de ellas se encontraría subsumida y embebida en la otra, dando lugar un concurso medial en los términos previstos en el artículo 29.5 de la LRJSP. Entiende I-DE que no puede sancionarse ambas infracciones, dado que la comisión de la supuesta infracción del artículo 32.1 del RGPD determinaría la supuesta vulneración del artículo 5.1.
- f)del mismo texto legal y se estaría sancionando por unos mismos hechos, pues considera que la supuesta infracción del artículo 5.1
- f)traería necesaria e inseparablemente causa de la supuesta falta de implementación diligente de las medidas a las que se refiere el artículo 32.1 del RGPD. Trae I-DE a colación determinada jurisprudencia (por todas, la Sentencia 339/2015 de 25 de septiembre de 2015 de la Audiencia Nacional -recurso 262/2014- que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, -recurso 9/1996-): “la aplicación del concurso medial exige una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras”. Así, debe existir “una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra” (por todas, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2013, -recurso 416/2012). Por ello concluye I-DE que es evidente que se produce tal relación entre las dos infracciones que pretenden imputarse contra ella. A este respecto, se significa, tal y como se ha señalado anteriormente, que el art. 32 del RGPD, aunque relacionado con el art. 5.1.
- f)del RGDP no circunscribe el principio en su totalidad. Así, El artículo 5.1.
- f)del RGPD es uno de los principios relativos al tratamiento. Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/88 reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva; por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas. Pues bien, el art. 5.1.
- f)del RGPD recoge el principio de integridad y confidencialidad y determina que los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas y de todo tipo, no sólo de seguridad. Por otra parte, el art. 32 del RGPD reglamenta cómo ha de articularse la seguridad del tratamiento en relación con las medidas de seguridad concretas que hay que implementar, de tal forma que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo que incluya entre otras cuestiones, la capacidad de garantizar la confidencialidad de los datos. Como se ha señalado, este precepto, el art. 32 del RGPD, aunque relacionado con el art. 5.1.
- f)del RGDP no circunscribe el principio en su totalidad. El art. 5.1.
- f)del RGPD exige taxativamente que se garantice la confidencialidad, y requiere para su aplicación una pérdida de confidencialidad. Podemos encontrarnos con supuestos en que existan medidas inadecuadas sin que por ello haya una pérdida de integridad y confidencialidad. Muestra de ello, no sólo es esta diferencia entre la vulneración del art. 5.1.f y el artículo 32 del RGPD, sino la diferente tipificación en apartados incluso distintos del art. 83 del RGPD y la diferente calificación de ambos a los efectos de la prescripción en la LOPDGDD. En el supuesto examinado, tal y como consta en los hechos probados, hay una clara pérdida de confidencialidad puesto de manifiesto a través de un claro resultado: se produjo un acceso ilegítimo por un tercero no autorizado a datos personales. Asimismo, tal y como se ha indicado, el art. 5.1.
- f)del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad, de integridad o de disponibilidad de los datos personales, lo que puede producirse o no por ausencia o deficiencia de las medidas estrictamente de seguridad. Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el mantenimiento de la confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita “mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son estrictamente de seguridad. Indica I-DE que las medidas técnicas y organizativas apropiadas a las que hace mención el artículo 5.1.
- f)son las medidas de seguridad del art. 32 del RGPD. Esto sería simplificar la esencia del RGPD cuyo cumplimiento no se limita a la implantación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/88 de medidas técnicas y organizativas de seguridad; significaría, en nuestro caso, reducir la garantía exigida mediante el principio de integridad y confidencialidad a su logro únicamente con medidas de seguridad. Como se ha señalado anteriormente, cuando el art. 5.1.
- f)del RGPD se refiere a medidas técnicas u organizativas apropiadas para garantizar los derechos y libertades de los interesados en el marco de la gestión del cumplimiento normativo del RGPD lo hace en el sentido previsto en el art. 25 del RGPD relativo a la privacidad desde el diseño. Reiteramos que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para garantizar este principio. Y todo ello frente a las alegaciones formuladas de contrario por I-DE que considera que en ambos preceptos se exige una única conducta que es implantar la seguridad adecuada. No es cierto, puesto que el art. 5.1.
- f)del RGPD no se constriñe a la garantía de la seguridad adecuada al riesgo, sino a la garantía de la integridad y disponibilidad. Y no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo tipo de medidas técnicas u organizativas apropiadas. Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.
- f)del RGPD se sanciona una pérdida de disponibilidad y confidencialidad y, mediante el art. 32 del RGPD la ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el responsable del tratamiento. Medidas de seguridad ausentes o deficientes, añadimos, que infringen el RGPD independientemente de que no se hubiera producido la pérdida de confidencialidad y de disponibilidad. En el presente caso se ha infringido el citado artículo 32 con independencia de si se ha sufrido finalmente una brecha de confidencialidad o no, porque la conducta reprochable y que vulnera dicho precepto es la falta o inadecuación de esas medidas, en sí mismas, es decir, se infringe y se sanciona por ello con independencia de si se ha producido una brecha de datos personales o no. Lo cual no es óbice para que, en caso de materialización de una brecha de datos personales, se considere esta circunstancia como un agravante, de conformidad con el RGPD. Por contra, en el presente supuesto, para que estemos ante una infracción del artículo 5.1.
- f)ha sido y es requisito ineludible que se vulnere la confidencialidad de los datos personales (lo que no sucede con la infracción del artículo 32) En cuanto al concurso medial, procede señalar que el artículo 29 de la LRJSP no resulta de aplicación al régimen sancionador impuesto por el RGPD. Y ello por cuanto: 3. El RGPD es un sistema completo. El RGPD es una norma comunitaria directamente aplicable en los Estados miembros, que contiene un sistema nuevo, completo y global destinado a garantizar la protección de datos de carácter personal de manera uniforme en toda la Unión Europea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/88 En relación, específicamente y también, con el régimen sancionador dispuesto en el mismo, resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e íntegra previendo un sistema completo y sin lagunas que ha de entenderse, interpretarse e integrarse de forma absoluta, completa, íntegra, dejando así indemne su finalidad última que es la garantía efectiva y real del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal. Lo contrario determina la merma de las garantías de los derechos y libertades de los ciudadanos. De hecho, una muestra específica de la inexistencia de lagunas en el sistema del RGPD es el artículo 83 del RGPD que determina las circunstancias que pueden operar como agravantes o atenuantes respecto de una infracción (art. 83.2 del RGDP) o que especifica la regla existente relativa a un posible concurso medial (art. 83.3 del RGPD). A lo anterior hemos de sumar que el RGPD no permite el desarrollo o la concreción de sus previsiones por los legisladores de los Estados miembros, a salvo de aquello que el propio legislador europeo ha previsto específicamente, delimitándolo de forma muy concreta (por ejemplo, la previsión del art. 83.7 del RGPD). La LOPDGDD sólo desarrolla o concreta algunos aspectos del RGPD en lo que este le permite y con el alcance que éste le permite. Ello es así porque la finalidad pretendida por el legislador europeo es implantar un sistema uniforme en toda la Unión Europea que garantice los derechos y libertades de las personas físicas, que corrija comportamientos contrarios al RGPD, que fomente el cumplimiento, que posibilite la libre circulación de estos datos. En este sentido, el considerando 2 del RGPD determina que, “
(2)Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las personas físicas”. (el subrayado es nuestro) Sigue indicando el considerando 13 del RGPED que, “
(13)Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas físicas en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos personales dentro del mercado interior, es necesario un reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones exigibles y de responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. El buen funcionamiento del mercado interior exige que la libre circulación de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 36/88 personales en la Unión no sea restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales”. (el subrayado es nuestro) En este sistema, lo determinante del RGPD no son las multas. Los poderes correctivos de las autoridades de control previstos en el art. 58.2 del RGPD conjugado con las disposiciones del art. 83 del RGPD muestran la prevalencia de medidas correctivas frente a las multas. Así, el art. 83.2 del RGPD dice que “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j).”. De esta forma las medidas correctivas, que son todas las previstas en el art. 58.2 de RGPD salvo la multa, tienen prevalencia en este sistema, quedando relegada la multa económica a supuestos en los que las circunstancias del caso concreto determinen que se imponga una multa junto con las medidas correctiva o en sustitución de las mismas. Y todo ello con la finalidad de forzar el cumplimiento del RGPD, evitar el incumplimiento, fomentar el cumplimiento y que la infracción no resulte más rentable que el incumplimiento. Por ello, el art. 83.1 del RGPD previene que “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias”. (el subrayado es nuestro) Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea por la aplicación de un concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría efectividad al sistema que perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD. El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser aplicado en sus estrictos términos. 4. No hay laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 del RGPD. Amén de lo expuesto, significar que no hay laguna legal respecto de la aplicación del concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la aplicación supletoria de las previsiones del art. 29 de la LRJSP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 37/88 Tampoco existe aplicación subsidiaria del art. 29 del RGPD. En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a “Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos”, el artículo 63 que abre el Título se dispone que “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo alguno. De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende, no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la aplicación de apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones. En todo caso, los precedentes judiciales citados por la demandante sobre el concurso medial devienen de la aplicación de la LOPD del año 99 que trasponía la Directiva 95/46/CE, estableciendo el RGPD un sistema claramente distinto. En aquel momento, el artículo 115 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, sí preveía una aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. En tercer lugar y ya deteniéndonos en el supuesto concreto examinado, y sin perjuicio de lo antedicho, se debe destacar que no hay concurso medial. El artículo 29.5 de la LRJSP establece que “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. Pues bien, el concurso medial tiene lugar cuando en un caso concreto la comisión de una infracción es un medio necesario para cometer otra distinta. Los hechos constados determinan la comisión de dos infracciones distintas, sin que la conculcación del artículo 32 del RGPD (seguridad del tratamiento), tal y como asevera la parte recurrente, sea el medio necesario por el que se produce la infracción del artículo 5.1.F) del RGPD (principio de confidencialidad). En conclusión, de todo ello y en contra de todo lo argumentado, ha quedado probado que I-DE no fue diligente por cuanto no garantizó adecuadamente la confidencialidad de los datos personales de sus clientes, así como que no contaba con las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel apropiado de seguridad. Por lo expuesto, se desestima la alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 38/88 CUARTA.- SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR I-DE DEL ARTÍCULO 32 DEL RGPD Alega I-DE no estar de acuerdo en que en el Acuerdo de Inicio se indique que no fue lo suficientemente diligente a la hora de implantar medidas de seguridad apropiadas para impedir que se produjeran incidentes de seguridad como el que sucedió, pues sostiene que, tal y como ha venido poniendo de manifiesto en las respuestas dadas a la AEPD en los diferentes requerimientos de información, ha quedado acreditado que había implementado múltiples y robustas medidas de seguridad orientadas a la protección de la información de sus clientes y con anterioridad a marzo de 2022. Procede I-DE a continuación a detallar las medidas de seguridad que tiene implantadas. Frente a ello, se significa que en el presente caso existía una vulnerabilidad en el aplicativo web GEA, la cual fue aprovechada por el ciberdelincuente. Así, como ha quedado acreditado en los Hechos Probados y tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho VI del Acuerdo de Inicio, (…). Por tanto, lo expuesto evidencia la existencia de un aplicativo web con una vulnerabilidad que permitía: (…) Asimismo, como medida posterior para evitar incidentes como el acontecido, se procedió por I-DE a modificar el aplicativo GEA (…). Por otro lado, como medidas de seguridad existentes antes del incidente, señalaron, entre otras, las siguientes: (…). Y es precisamente esta vulnerabilidad la que fue utilizada por el atacante durante la brecha de seguridad. (…) Por lo expuesto, de todo ello se deduce que este ataque se hubiera evitado si ese código no hubiera sido visible. Más aún si se tiene en cuenta que este es uno de los requisitos que se recoge en el documento indicado, (…). Asimismo, esta vulnerabilidad es identificable en las evaluaciones de seguridad. Sin embargo, durante las actuaciones de investigación I-DE no ha acreditado que detectara la vulnerabilidad de la aplicación GEA en el marco del programa de evaluación de seguridad implantado en el Grupo Iberdrola. Es más, como se ha indicado, la última revisión o evaluación de seguridad de aplicaciones críticas data de 2019, casi dos años y medio antes del incidente, por lo que no estaban siendo muy regulares teniendo en cuenta lo rápido de los avances de la tecnología, así como de la sofisticación de los ciberataques, amén de que no se ha aportado ni explicado los resultados obtenidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 39/88 Por tanto, el aplicativo GEA contenía una vulnerabilidad evitable e identificable y que fue la aprovechada por el atacante. Ello pone de manifiesto claramente un incumplimiento del artículo 32 del RGPD, por cuanto exige medidas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y todo ello teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento. (…) En cuanto a los riesgos para los derechos y libertades en función de los cuales deben establecerse y aplicarse las medidas de seguridad apropiadas, I-DE no ha aportado un análisis de riesgos realizado con anterioridad al incidente que cumpla con el art. 32 del RGPD, pues no indica qué medidas deben aplicarse al nivel de riesgos. Asimismo, el enfoque del análisis de riesgos, contenido en el Registro de Actividades de Tratamiento respecto de la actividad afectada no está orientado a los riesgos que para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales puede suponer la pérdida de confidencialidad, disponibilidad o de integridad. El considerando 75 del RGPD, citado en el Acuerdo de inicio, indica que “Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de interesados”. Por su parte, el art. 28.2 LOPDGDD determina que “Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior los responsables y encargados del tratamiento tendrán en cuenta, en particular, los mayores riesgos que podrían producirse en los siguientes supuestos: 5. Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico, moral o social significativo para los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 40/88
- b)Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos personales (,,,)” Según se explica en la guía “Gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamientos de datos personales” de la AEPD, “El RGPD establece la obligación de gestionar el riesgo que para los derechos y libertades de las personas supone un tratamiento. Este riesgo surge tanto por la propia existencia del tratamiento, como por las dimensiones técnicas y organizativas del mismo. El riesgo surge tanto por el tratamiento automatiza-do de datos como por su procesamiento manual, por los elementos humanos y por los recursos implicados. El riesgo surge por los fines del tratamiento y su naturaleza, y también por su alcance y el contexto en el que se desenvuelve”. Sin embargo, no se han valorado estos riesgos. No se han valorado los daños para las personas físicas, materiales o inmateriales, o al menos no se acredita que se haya hecho, faltando, por tanto, un análisis de riesgos enfocado a la protección de los derechos y libertades de los interesados. Por otro lado, entiende I-DE que la AEPD ha vinculado el supuesto incumplimiento del artículo 32 con la producción del resultado que se produjo como consecuencia de la concurrencia de una serie de factores que resultaban imprevisibles y que fueron detectados y solventados de forma inmediata. Concluye por ello que la AEPD está imponiendo, en lo que respecta a la adopción de medidas de seguridad, una obligación de resultado, pero que sin embargo es una obligación de medios. A este respecto, trae a colación o manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2022 (recurso de casación 7359/2020), que señala de forma clara que la obligación impuesta por la normativa de protección de datos personales, de adoptar medidas técnicas y organizativas encaminadas a garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información, es una obligación de medios y no de resultado. A este respecto, procede señalar que la citada Sentencia efectivamente indica, sobre las medidas de seguridad en materia de protección de datos, que “… la obligación que recae sobre el responsable y sobre el encargado del tratamiento respecto a la adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal no es una obligación de resultado sino de medios, sin que sea exigible la infalibilidad de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.” (el subrayado es nuestro) Si embargo, continúa la Sentencia indicando, en el caso concreto que se analiza en la misma, que “…el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 41/88 de la técnica en el 1omentoo en el que se produjeron estos hechos permitía establecer medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso. (…) De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos en el art. 9.1 de la LO 15/1999, incurriéndose por tanto en la infracción prevista en el art. 44.3.
- h)consistente en “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen […]”. Por tanto, si bien se infiere de la Sentencia que las obligaciones que establece el artículo 32 del RGPD son de medios, también deja claro que, si en el momento de producirse el incidente existían medidas técnicas adecuadas para evitar o mitigar los efectos del mismo y no fueron aplicadas, ello supone un incumplimiento de la citada obligación impuesta por el RGPD y, por ende, una infracción al mismo. En el presente caso, como se ha señalado, existía una vulnerabilidad en el aplicativo GEA, la cual era identificable en las evaluaciones de seguridad así como evitable, tal y como lo pone de manifiesto el hecho de que posteriormente procedió I-DE a corregir dicha vulnerabilidad. Ello pone de manifiesto claramente un incumplimiento del artículo 32 del RGPD, por cuanto exige medidas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y todo ello teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento. Alega asimismo I-DE que la brecha de seguridad no trae su causa de lo insuficiente de las medidas adoptadas, sino de la intensa actividad desarrollada por un tercero con la única intención de llevar a cabo el ciberataque producido en perjuicio no sólo de los clientes de i-DE, sino de la propia sociedad. Frente a ello, debe señalarse que no se ha exigido una infalibilidad total de las medidas que se pueden adoptar para garantizar una protección adecuada en el tratamiento de los datos personales. Sin embargo, una vez producido el ataque, debe evaluarse la diligencia del responsable del tratamiento en la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, teniéndose en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento. En el presente caso, I-DE no contaba, en el momento de producirse la brecha de protección de datos, con las medidas adecuadas en relación con los riesgos del tratamiento para la protección de los datos personales, pues tal y como se ha indicado, existía una vulnerabilidad detectable y evitable en su aplicativo web, el cual fue aprovechado por el ciberdelincuente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 42/88 Por último, de conformidad con la Sentencia de 22 de junio de 2021- Rec. 1210/2018, y la Sentencia de 5 de noviembre de 2011 -Rec. 1796/2019, en la que se valora el elemento subjetivo o culpabilístico, se insiste en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no deriva de la actuación de éste, sino de la suya propia. Por último, señala I-DE que tenía implantados mecanismos que permitieron la detección casi inmediata de la brecha de seguridad sufrida como consecuencia del acceso a GEA, adoptando de forma inmediata, por lo que entiende i-DE que su rápida actuación es un claro ejemplo de que por la misma se daba, y se da, completo cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32.1
- c)del RGPD, cuando se refiere a “la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico”, algo que, sin embargo, no ha sido objeto de suficiente valoración por parte del Acuerdo de Inicio. A este respecto, tanto en el Acuerdo de Inicio, como en la presente propuesta se ha tenido en cuenta que I-DE reaccionó lo más rápido posible y procedió a tomar medidas dirigidas a repeler el ataque y para evitar su repetición, considerándolo como atenuante de conformidad con el artículo 83.2.
- c)RGPD. Por lo expuesto, se desestima la alegación formulada. QUINTA. – SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN DEL ART. 5.1.F) DEL RGPD En este apartado I-DE alega que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, el uso fraudulento de los datos personales, limitándose el Acuerdo de Inicio a considerar que existe un riesgo muy alto ni que se haya materializado en la práctica. A este respecto, procede aclarar que lo que se le imputa a I-DE es la vulneración del principio de confidencialidad pues consta que, tras sufrir un ataque informático contra la web GEA, aprovechando una vulnerabilidad de la misma, se produjo un acceso ilegítimo a datos personales y la extracción de los mismos por un tercero no autorizado, lo que supuso la pérdida de confidencialidad y de control de numerosos datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal, fax, e-mail, teléfono, código cliente) y que afectó a 1.350.000 clientes de I-DE. Ello supone el incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales, pues como se ha indicado, el artículo 5.1.
- f)señala que deben ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito. En cuanto a que se señaló el alto riesgo de que esos datos, en manos de ciberdelincuente/s, se usaran de forma fraudulenta, ello se indicó para expresar lo que supone la pérdida de confidencialidad, pero no es necesario en modo alguno, para entender infringido el artículo 5.1.
- f)que dichos riesgos de uso fraudulento se materialicen, porque lo que se ha materializado con la brecha es la pérdida de confidencialidad de los datos personales tratados por I-DE, que es lo que se le imputa exclusivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 43/88 Por otro lado, vuelve a insistir I-DE en este apartado lo relativo a que entiende que la AEPD dio por archivada la brecha