1/19 Expediente Nº: EXP202415458 (PS/00145/2025) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 29 de octubre de 2024 se interpuso reclamación ante esta AEPD. La reclamación se dirige contra la entidad TALENTO MOTOR S.L. con NIF B86263290, por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “recepción de SMS el 29-10-24 bajo nombre falso ("kia") sin mostrar número para dificultar o impedir el bloqueo. No les he autorizado a tener mis datos, ni a enviarme publicidad. El mensaje no contiene forma de ser excluido de futuras comunicaciones ni de acceso a mis datos. Estoy registrado en Robinson” Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Captura del SMS recibido con el siguiente mensaje: “LIQUIDAMOS STOCK en TALENTO MOTOR. Conduce tu KIA con hasta 12.000€ de DESCUENTO. Y ahorra 1.000€ EXTRA con tu bono. Consíguelos en www.sdz.es/111975635 “. SEGUNDO: En fecha 31 de octubre 2024, por parte de esta Agencia se comprueba que el enlace indicado en el SMS recibido (www.sdz.es/111975635) redirige al a la página web: www.spedaldays.aslTalentoMutur_81-111975635, en cuya política de TERCERO: En fecha 5 de noviembre de 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en lo sucesivo, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la entidad Optima Marketing Systems para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 05/11/2024 11:30” pero no consta que se haya recibido en esta Agencia ninguna contestación a dicho traslado. CUARTO: En fecha 29 de enero de 2025, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. QUINTO: En fecha 22 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/19 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, en el sentido del envío de comunicaciones comerciales vía SMS sin haberlas solicitado o expresamente autorizado con una sanción inicial de 5.000 euros y por la vulneración del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, en el sentido de la inexistencia de un mecanismo que posibilite al usuario ejercer sus derechos, con una sanción inicial de 5.000 euros. SEXTO: Con fecha 07 de mayo de 2025 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones a la incoación del expediente, en el cual se manifiesta lo siguiente: - “Primera.- Que esta parte se opone a la incoación del expediente sancionador, por cuanto considera que no ha existido incumplimiento alguno de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, fundamento jurídico del expediente sancionador incoado. - En primer lugar, de los hechos consignados en la notificación de la incoación del expediente sancionador, se desprende de manera clara que TALENTO MOTOR SL conviene con la empresa OPTIMA MARKETING SERVICES la gestión comercial de determinadas campañas de promoción de venta de vehículos KIA, conforme se reconoce por la propia AEPD de manera expresa, habiendo incluso concedido trámite de alegaciones a esta. - No se nos ha dado traslado de las alegaciones de esta empresa, en caso de existir, pero asumiendo por la AEPD la derivación de responsabilidad a TALENTO MOTOR SL, a pesar de esta situación y la derivación directa de responsabilidad, supone el quebranto claro del derecho a la defensa que ha de embargar cualquier expediente sancionador y provoca una manifiesta indefensión. En prueba de lo expuesto, se admita como documento número uno, documento modelo de cesión de datos para fines informativos, normalizado, de TALENTO MOTOR SL. - Tercera.- Que los principios que han de embargar cualquier procedimiento sancionador quiebran en el supuesto que nos ocupa. Así, no se aportan por la AEPD elementos fácticos que permitan a esta parte llevar a efecto su defensa con las debidas garantías. No se identifica al denunciante, no se identifica al destinatario del mensaje, no se acredita el vínculo con el número de móvil, no se menciona la condición de cliente no de TALENTO MOTOR SL. En definitiva quiebra claramente el derecho a la defensa de esta parte. - Desde TALENTO MOTOR SL, no se realizan campañas indiscriminadas de índole comercial. Los destinatarios de las campañas tienen previamente autorizado la utilización de sus datos para campañas comerciales, recogiéndose en documento que expresa tal autorización. En dicho documento se consigna la posibilidad de rectificación y supresión con los datos de contacto y procedimiento para poder hacerlo , en los términos del artículo 21 de la Ley. Así, salvo que se acredite por esta Agencia la revocación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/19 consentimiento de manera inequívoca por el denunciante, los hechos son claramente atípicos. - Insistimos, desconocemos el destinatario de la comunicación, si el mensaje fue expresamente dirigido al denunciante, si es un reenvío, una captura de otro destinatario, es decir CONCURRE UNA CLARA CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA que a esta parte ampara. - Cuarta.- Que en todo caso, las sanciones propuestas incumplen la premisa de non bis in idem por cuanto se deriva de un mismo hecho dos sanciones leves del artículo 21. Asimismo, la propuesta de sanción de 5.000 € por cada una resulta manifiestamente desproporcionada, suponiendo un claro quebranto económico para esta empresa, sin que por reiteración, claridad de hechos, perjuicios... pueda considerarse que esta empresa merece tan desproporcionada sanción, por lo que en todo caso, de resultar sancionados, procede la aplicación de la moderación prevista en el art 39 bis de la LSSI”. Junto al escrito de alegaciones, se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 02/10/24, copia del “CONTRATO DE CESIÓN DE DATOS Y CONFIDENCIALIDAD ENTRE OPTIMA MARKETING SYSTEMS, S.L. Y TALENTO MOTOR S.L.” donde se puede leer, entre otras cuestiones: o “De una parte, A.A.A., ***NIF.1actuando como legal representante de OPTIMA MARKETING SYSTEMS SL. con domicilio en Avd. De Europa 19, Edificio 3, Planta 2, 28224, de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y CIF 885809853, en adelante LA PARTE CEDENTE. De otra parte, B.B.B., ***NIF.2, actuando como legal representante de TALENTO MOTOR SL., con domicilio en CTRA. MADRID TOLEDO, KM 63, 500, 45280, de OLÍAS DEL REY (TOLEDO) y CIF 886263290, en adelante LA PARTE CESIONARIA. Por parte LA PARTE CEDENTE se entenderá, la parte que comunica datos de carácter personal, conforme los términos de este CONTRATO DE CESIÓN. Por LA PARTE CESIONARIA, se entenderá la parte que recibe los datos de carácter personal conforme los términos de este CONTRATO DE CESIÓN. Tras las conversaciones mantenidas recientemente con ustedes, en las que LA PARTE CESIONARIA nos expresó su deseo de colaboración en la implantación del proyecto Special Days por parte de LA PARTE CEDENTE. Ambas partes a raíz del compromiso verbal para la prestación de dicha campaña, de forma libre y espontánea acuerdan regular la cesión de los datos de las diferentes bases de datos de carácter personal que LA PARTE CEDENTE va a ceder a LA PARTE CESIONARIA y a compartir para el proyecto Special Days, según las siguientes cláusulas, todo ello de conformidad con el cumplimiento de la normativa europea de protección de datos [REGLAMENTO (UE) 2016/6791 y normativa nacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/19 Ambas partes, reconociéndose mutuamente capacidad legal suficiente para obligarse mediante este documento, y manifestando tener vigentes sus poderes y ser suficientes para obligar a sus representadas, de forma libre y espontánea acuerdan regular el acceso a información de acuerdo con las siguientes obligaciones: Para la prestación del servicio del proyecto Special Days es necesario que LA PARTE CEDENTE comunique a LA PARTE CESIONARIA los datos de los suscriptores de SPECIAL DAYS y de los suscriptores adhoc de campañas de marketing específicamente creadas para el proyecto Special Days en cualquier documento que contenga datos de carácter personal para la identificación de dichos usuarios registrados y delos que LA PARTE CEDENTE es Responsable del Tratamiento. Tal y como se ha indicado expresamente LA PARTE CEDENTE únicamente cederá los datos a LA PARTE CESIONARIA para la consecución de las siguientes finalidades y en las condiciones acordadas: a. Perfilar la gestión del lead previa a la asistencia del cliente a la concesión. b. Únicamente se producirá la cesión total del registro a la concesión, una vez producida la venta del vehículo. A estos efectos, LA PARTE CEDENTE manifiesta que ha informado debidamente a los usuarios registrados de la cesión de sus datos, junto con el resto de los requisitos previstos en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/79, y que ha recabado su consentimiento para este tratamiento de forma libre, especifica, informada e inequívoca (…)”. SÉPTIMO: En fecha 22 de agosto de 2025, el instructor del procedimiento acordó practicar la siguiente pruebas: “1.- Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AT/06719/2024. 2.- Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por TALENTO MOTOR S.L., y la documentación que a ellas acompaña. 3.- Requerir a la entidad TALENTO MOTOR S.L., para que aporte la información y/o documentación en relación con alegaciones presentadas: - Acredite documentalmente que contaba con el consentimiento del reclamante C.C.C. con NIF.: ***NIF.3. para el envío del SMS en la línea de teléfono ***TELÉFONO.1 el 29-10-24. - En su caso, informe de la información previa que se facilita a los usuarios que prestan el consentimiento para recibir comunicaciones comerciales y el procedimiento para su obtención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/19 OCTAVO: Con fecha 16 de septiembre de 2025, la parte reclamante presenta escrito de contestación en el que manifiesta lo siguiente: “ Que dentro del plazo conferido a esta parte para aportar la autorización del reclamante C.C.C. para recibir publicidad de esta empresa por medio de mensajes sms, venimos a manifestar que el interesado no ha sido cliente ni de taller ni de venta de vehículos de TALENTO MOTOR SL (…) Así, conforme indicamos en nuestro escrito de alegaciones, es la empresa OPTIMA MARKETING SERVICES la que bajo su responsabilidad realizaría la comunicación, (…). No se aporta documentación al escrito de contestación. NOVENO: En fecha 10 de octubre de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la entidad TALENTO MOTOR S.L. con NIF B86263290, por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, con una sanción de 5.000 euros y por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, con una sanción de 5.000 euros. DÉCIMO: En fecha 31 de octubre de 2025, la parte reclamada presenta ante esta Agencia escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que manifiesta: “…venimos a oponernos a la propuesta de resolución sancionadora notificada, por cuanto la propuesta del instructor insiste en imputar a esta empresa una conducta de la que no es responsable, conforme la propia Agencia sancionadora reconoce. Nos remitimos a las alegaciones realizadas en el marco del procedimiento, solicitando el archivo del procedimiento por provocar una clara situación de indefensión a TALENTO MOTOR SL, al obligarle asumir las consecuencias de la actuación de un tercero...” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero.- Con fecha 29 de octubre de 2024, el reclamante recibió en su línea móvil un mensaje SMS publicitario, cuyo remitente figuraba bajo el nombre "kia". El contenido del mensaje era el siguiente: “LIQUIDAMOS STOCK en TALENTO MOTOR. Conduce tu KIA con hasta 12.000€ de DESCUENTO. Y ahorra 1.000€ EXTRA con tu bono. Consíguelos en www.sdz.es/111975635”. Segundo.- El mensaje publicitario recibido no incluía ningún mecanismo que permitiera al destinatario oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, ni acceder a información sobre el origen de sus datos personales o ejercer derechos en relación con los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/19 Tercero.- Con fecha 31 de octubre de 2024, se constata que el enlace incluido en el SMS (www.sdz.es/111975635 ) redirigía a una página web identificada como www.spedaldays.aslTalentoMutur_81-111975635 , en cuya política de cookies figuraba como responsable la entidad Optima Marketing Systems. Cuarto.- El 16 de septiembre de 2025 TALENTO MOTOR reconoce que el reclamante no ha sido cliente suyo, ni cuenta con su consentimiento a efectos de fines publicitarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." III Síntesis de los hechos La parte reclamante expone que, con fecha 29/10/2024, habría recibido un mensaje SMS remitido bajo la denominación “kia” y manifiesta no haber autorizado el tratamiento de sus datos personales ni la recepción de comunicaciones comerciales, indicando que el mensaje carecía de un mecanismo para solicitar la exclusión de futuras remisiones o para el ejercicio de sus derechos, destacando, además, que se encuentra inscrita en la Lista Robinson. Aporta como documentación una captura del mensaje recibido, relativo a una oferta comercial de TALENTO MOTOR, S.L. vinculada a la marca KIA. Por su parte, la reclamada argumenta que la gestión de la campaña comercial fue encomendada a ÓPTIMA MARKETING SERVICES, por lo que la atribución directa de responsabilidad a TALENTO MOTOR, S.L. le habría generado indefensión, niega que pueda acreditarse que el mensaje fuera efectivamente enviado al reclamante y denuncia vulneración del principio non bis in idem y desproporción de la sanción propuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/19 IV Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se procede a reproducir las mismas: En el punto primero del escrito de alegaciones, se alega, en primer término, que TALENTO MOTOR SL conviene con la empresa OPTIMA MARKETING SERVICES la gestión comercial de determinadas campañas de promoción de venta de vehículos KIA, y que aparentemente se ha concedido trámite de alegaciones a dicha empresa, no se ha dado traslado a TALENTO MOTOR SL de las alegaciones que esta pudiera haber presentado por lo que se está vulnerando el derecho de defensa, causando una situación de manifiesta indefensión. La alegación formulada por la entidad reclamada en el punto primero de su escrito debe desestimarse, por no desvirtuar los hechos y fundamentos jurídicos que motivaron la incoación del procedimiento sancionador, ni las infracciones atribuidas conforme al artículo 21 de la LSSI por lo siguiente: Es necesario diferenciar entre las actuaciones de traslado previstas en el artículo 65.4 de la LOPDGDD y la apertura de un procedimiento sancionador regulado en el artículo 68 de la LOPDGDD. Así, se subraya que las primeras son actuaciones que la norma permite a la AEPD, sin que tengan carácter obligatorio antes de la apertura de un procedimiento sancionador por medio de un acuerdo de inicio. De esta manera, contrariamente a lo señalado por TALENTO MOTOR, en el presente supuesto las actuaciones realizadas respecto a OPTIMA MARKETING SYSTEMS son las referentes a actuaciones de traslado. Tal y como se señalaba en el antecedente de hecho tercero del acuerdo de inicio, no consta respuesta de la entidad anteriormente señalada a las actuaciones de traslado. No obstante, el procedimiento sancionador dirigido contra TALENTO MOTOR fue iniciado, tal y como exige el artículo 68 de la LOPDGDD, mediante un acuerdo de apertura debidamente notificado a TALENTO MOTOR a través de sede electrónica el 23 de abril de 2025, tal y como consta en el justificante que obra en el expediente. En dicho acuerdo de inicio se informaba a TALENTO MOTOR sobre su derecho a la presentación de las alegaciones que estimara oportunas. En el ejercicio de su derecho, TALENTO MOTOR ha presentado alegaciones el 7 de mayo de 2025. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/19 Asimismo, en vista de las alegaciones realizadas por TALENTO MOTOR, tal y como consta en los antecedentes de hecho, el instructor del procedimiento acordó la práctica de la prueba, de acuerdo con el artículo 77 de la LPACAP, concediendo a la parte reclamada el plazo legalmente previsto. Consta contestación de TALENTO MOTOR a la práctica de la prueba realizada el 16 de septiembre de 2025. Por otra parte, debe recordarse que el artículo 53.1
- a)de la LPACAP, reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo, incluido el procedimiento sancionador, el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. No obstante, no consta el ejercicio del mencionado derecho por TALENTO MOTOR. En consecuencia, no puede estimarse que se haya visto afectado el derecho de defensa alegado. En cuanto a la segunda alegación -sin perjuicio de que en el escrito de TALENTO MOTOR figure como tercera alegación- por la que se señala que el procedimiento carece de los elementos fácticos suficientes para facilitar a TALENTO MOTOR el ejercicio de su defensa, en tanto que no se identifica al reclamante, y, además, se pone de manifiesto que los destinatarios de las campañas han previamente autorizado la utilización de sus datos para campañas comerciales, recogiéndose en un documento tal autorización, siendo la AEPD quien ha de demostrar la revocación del consentimiento por la parte reclamante, se subraya lo siguiente: Como se indicaba en contestación a la anterior alegación, el 22 de agosto de 2025, el instructor del procedimiento acordó la apertura de trámite de prueba por la que se solicitaba a TALENTO MOTOR que acreditara documentalmente que contaba con el consentimiento del reclamante C.C.C. con NIF.: ***NIF.3. para el envío del SMS en la línea de teléfono ***TELÉFONO.1 el 29-10-24, esto es, facilitándole todos los datos identificativos a estos efectos. No obstante, en la contestación de TALENTO MOTOR al trámite de prueba de 16 de septiembre de 2025, no solo no se acredita tal consentimiento o autorización con la que aseguraba contar TALENTO MOTOR en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2025, sino que, además, se reconoce que “el interesado no ha sido cliente ni de taller ni de venta de vehículos de TALENTO MOTOR SL”. Es decir, se niega, por tanto, la existencia de relación contractual previa alguna. Por tanto, la entidad reclamada no ha aportado prueba alguna que acredite que el destinatario del mensaje publicitario había consentido expresamente recibir comunicaciones comerciales de TALENTO MOTOR S.L. Tampoco se ha acreditado que existiera una relación contractual previa en los términos del art 21.2 de la LSSI. Conviene precisar, además, en relación con las afirmaciones efectuadas por la parte reclamada sobre que corresponde a la AEPD demostrar la expresa revocación del consentimiento supuestamente facilitado por la parte reclamada -aunque como se ha señalado ya, no consta tal acreditación- que conforme al artículo 21 de la LSSI, corresponde al remitente de la comunicación comercial acreditar que cuenta con una base legítima para el envío, ya sea consentimiento previo o cualquier otra situación conforme a los requisitos del apartado 2 del mencionado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/19 En este sentido, las Directrices 5/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos, en sus puntos 105 a 108, impone al responsable del tratamiento la obligación de demostrar, de forma verificable y documentada, que el interesado otorgó su consentimiento: “105. El considerando 42 establece que: «Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del adoptadas 22 interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento». 106. Los responsables del tratamiento tienen libertad para desarrollar métodos que permitan cumplir esta disposición adaptados a sus operaciones diarias. Al mismo tiempo, la obligación de demostrar que un responsable del tratamiento ha obtenido un consentimiento válido, no debe en sí misma provocar un tratamiento adicional de datos excesivo. Esto significa que los responsables deberían tener datos suficientes para mostrar un enlace al tratamiento (para mostrar que se obtuvo el consentimiento), pero no deberían recopilar más información de la necesaria. 107. Corresponde al responsable demostrar que obtuvo el consentimiento válido del interesado. El RGPD no prescribe cómo debe hacerse esto exactamente. No obstante, el responsable debe poder demostrar que, en un caso concreto, un interesado ha dado su consentimiento. La obligación de demostrar el consentimiento existirá mientras dure la actividad de tratamiento de los datos en cuestión. Una vez finalizada dicha actividad, la prueba del consentimiento no deberá conservarse más allá de lo estrictamente necesario para cumplir una obligación legal o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letras
- b)y e). 108. Por ejemplo, el responsable debe mantener un registro de las declaraciones de consentimiento recibidas, de manera que pueda demostrar cómo se obtuvo el consentimiento y cuándo se obtuvo dicho consentimiento, y también deberá demostrarse la información que se facilitó al interesado en su momento. El responsable también deberá poder demostrar que se informó al interesado y que el flujo de trabajo del responsable cumplió todos los criterios pertinentes para un consentimiento válido. La lógica subyacente a esta obligación en el RGPD es que los responsables del tratamiento deben rendir cuentas con respecto a la obtención del consentimiento válido de los interesados y con respecto a los mecanismos de consentimiento que han adoptado. Por ejemplo, en un contexto en línea, un responsable podría conservar información sobre la sesión en la que se expresó el consentimiento, junto con documentación sobre el flujo de trabajo del consentimiento cuando dicha sesión tuvo lugar, y una copia de la información que se presentó en ese momento al interesado. No sería suficiente referirse únicamente a una configuración correcta del sitio web”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/19 Por tanto, no se establece un mecanismo en concreto sobre cómo el responsable debe ser capaz de probar que ha obtenido un consentimiento válido, teniendo libertad para implementar la forma de obtención y registro que más se adapte a los procesos de la organización, pero, al menos, debe poder acreditar quién otorgó el consentimiento, cuándo, cómo y para qué, así como la información que se le suministró en el momento de obtenerlo. Esa obligación subsiste en tanto que se siga realizando el tratamiento de los datos personales bajo las condiciones iniciales en que los datos fueron recabados y debe ser verificable en caso de auditoría o inspección. Lo anterior debe ponerse en relación con el principio de responsabilidad proactiva, consagrado en el artículo 5.2 del RGPD y desarrollado en el artículo 24 del RGPD por el que el responsable del tratamiento ha de cumplir con la normativa en materia de protección de datos, pero también ha de poder demostrar el mencionado cumplimiento. A la vista de lo anterior, no cabe sino desestimar la segunda alegación. En relación con la tercera alegación -cuarta alegación según el escrito-, La parte reclamada alega que la propuesta de sanción vulnera el principio de non bis in idem, al derivarse del mismo hecho dos infracciones leves del artículo 21 de la LSSI. Asimismo, considera que la cuantía propuesta de 5.000 euros por cada infracción resulta manifiestamente desproporcionada en atención a las circunstancias del caso y solicita la aplicación del criterio de moderación previsto en el artículo 39 bis de la LSSI, a fin de ajustar la cuantía a los principios de proporcionalidad y equidad. Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in idem: El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por los mismos hechos y en base al mismo fundamento jurídico. En el presente caso, la propuesta de resolución no sanciona dos veces por un mismo hecho, sino que imputa dos infracciones diferenciadas del artículo 21 de la LSSI, cada una de ellas con elementos típicos y autónomos: la infracción del artículo 21.1: envío de una comunicación comercial a través de medios electrónicos sin que conste consentimiento previo o autorización expresa del destinatario y la infracción del artículo 21.2 por la inexistencia en el SMS enviado de un mecanismo que permita al destinatario oponerse a la recepción de futuras comunicaciones comerciales. Ambas conductas tienen entidad propia, están tipificadas separadamente como infracciones leves en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, y responden a vulneraciones distintas de los deberes impuestos por la normativa. Sobre la cuantía de la sanción y la supuesta desproporción: La propuesta de sanción individual de 5.000 euros por cada infracción leve se encuentra en la zona inferior, dentro del rango legalmente establecido para este tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/19 de infracciones, que conforme al art 39.1.
- c)de la LSSI, puede llegar hasta 30.000 euros. La cuantía propuesta se ha determinado conforme a los criterios de graduación legalmente previstos en el artículo 40 de la LSSI, teniendo en cuenta el criterio
- a)del mencionado artículo (intencionalidad), por cuanto es evidente que se ha producido una falta de diligencia debida por parte de la entidad TALENTO MOTOR S.L., al remitir un SMS al reclamante, sin que conste haberlo solicitado o expresamente autorizado y no cotejar su inscripción en Lista Robinson, junto con la inexistencia de un mecanismo en dicho SMS que posibilite ejercer el derecho de oposición oponerse a recibir comunicaciones comerciales de este tipo. Sobre la invocación del artículo 39 bis de la LSSI: El artículo 39 bis de la LSSI prevé la posibilidad de establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate y en nuestro caso, ya hemos señalado que la propuesta de sanción se encuentra clasificada como “leve” último escalón en rango legalmente establecido, que conforme al artículo 38) de la LSSI, y por tanto no es posible la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad. A la vista de lo anterior, la alegación cuarta debe ser desestimada, al no concurrir infracción del principio de non bis in idem ni resultar acreditada la desproporción de las sanciones propuestas, las cuales se ajustan a los criterios legales de graduación previstos en la normativa. Contestación a las alegaciones presentadas en el trámite de prueba En el escrito de contestación presentado el 16 de septiembre de 2025, la entidad reclamada insiste en derivar la responsabilidad de la comunicación objeto del presente procedimiento a la empresa OPTIMA MARKETING SERVICES, alegando que sería ésta la responsable exclusiva del envío del mensaje recibido por el reclamante. Tal manifestación debe ser desestimada por las mismas razones ya expuestas en la contestación a las alegaciones iniciales: la existencia de un supuesto contrato de colaboración o de cesión de datos con terceros no exime de responsabilidad a la entidad anunciadora que resulta beneficiaria directa de la campaña publicitaria. En el caso presente, el mensaje SMS recibido por el reclamante se refiere de forma expresa y nominativa a la entidad TALENTO MOTOR S.L. (“LIQUIDAMOS STOCK en TALENTO MOTOR. Conduce tu KIA con hasta 12.000 € de descuento…”), lo que permite identificar a dicha entidad como la responsable frente a los destinatarios de la comunicación comercial. tal y como exige el artículo 20 de la LSSI. El hecho de que la campaña haya sido gestionada materialmente por un tercero, bajo la denominación de proyecto Special Days, no altera esta conclusión, dado que el destinatario del SMS no tiene relación alguna con OPTIMA MARKETING SERVICES ni puede razonablemente atribuirle la comunicación, sino con la entidad cuya marca y oferta comercial se difunden en el mensaje. Conforme al artículo 21 de la LSSI, la obligación de acreditar el consentimiento válido para el envío recae sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/19 anunciante identificado en la propia comunicación, sin que resulte jurídicamente admisible desplazar dicha carga probatoria hacia terceros colaboradores. La alegación de que el propio reclamante habría reconocido la falsedad de la mención a “KIA” carece de relevancia para el fondo del asunto. La denominación que aparece como remitente (“kia”) en el SMS únicamente refuerza la irregularidad del envío, al tratarse de una identificación confusa que impide bloquear con eficacia futuras comunicaciones, pero en nada desvirtúa la acreditación de que el contenido del mensaje publicitario se vincula directamente con TALENTO MOTOR S.L. Por último, conviene precisar que las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (en adelante, Directrices 07/2020) destacan que los conceptos de responsable del tratamiento y encargado del tratamiento son conceptos funcionales, siendo necesario establecerlos en virtud de sus actividades concretas en el caso analizado y no en función de la designación formal que pueda figurar, por ejemplo, en un contrato: “12. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» son conceptos funcionales: su objetivo es asignar responsabilidades en función del papel real de cada parte. Esto implica que la condición jurídica de «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» de los participantes debe establecerse en principio en virtud de sus actividades concretas en una situación determinada y no en función de la designación formal de un participante como «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» (p. ej., en un contrato).Esto implica que la asignación de la función de responsable o encargado debe derivar normalmente de un análisis de los hechos o circunstancias del caso y, en consecuencia, no es negociable.” En definitiva, la identificación del responsable debe realizarse atendiendo a criterios materiales de acuerdo con las condiciones y circunstancias reales de cada tratamiento, no puede entenderse como una mera constatación formal de lo que figure, por ejemplo, en un contrato suscrito entre partes. Así, habrá ocasiones en las que los partícipes en una cadena de tratamientos se hayan identificado respectivamente como responsable y encargado y, sin embargo, atendiendo a quién determina la finalidad del tratamiento y los medios esenciales del mismo la figura de responsable le corresponde a quien no fue identificado formalmente como tal. Dichas Directrices del CEPD destacan: “20. (…) El responsable del tratamiento es quien decide determinados aspectos esenciales del tratamiento de los datos. La responsabilidad del tratamiento puede establecerse en la normativa o deducirse de un análisis de los hechos o las circunstancias del caso. Es necesario dirigir la atención a las actividades de tratamiento concretas de que se trate y comprender quién las determina. Para ello, primero deben examinarse las siguientes cuestiones: «¿por qué tiene lugar el tratamiento?» y «¿quién ha decidido que debe llevarse a cabo el tratamiento para un fin concreto?».” Asimismo, las referidas Directrices del CEPD 07/2020 abogan por una interpretación amplia del concepto de responsable del tratamiento con el fin de promover una protección eficaz y completa de los interesados. En este sentido, prevén: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/19 “14. Puesto que el objetivo último de la atribución de la función de responsable del tratamiento es garantizar la responsabilidad proactiva y una protección eficaz e integral de los datos personales, el concepto de «responsable» debería interpretarse de un modo suficientemente amplio, de manera que promueva, en la medida de lo posible, una protección eficaz y completa de los interesados , con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión en materia de protección de datos, evitar lagunas y prevenir las posibles elusiones de la normativa, sin que todo ello suponga una merma de las atribuciones del encargado del tratamiento”. En el presente caso, además, desde el punto de vista de la protección de datos, TALENTO MOTOR, al ser quien determina los fines y los medios, como se ha señalado previamente, es el responsable del tratamiento. V Contestación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución. Las nuevas alegaciones formuladas por la entidad reclamada deben ser desestimadas, por cuanto no aportan elementos fácticos o jurídicos novedosos que desvirtúen los hechos acreditados ni las conclusiones recogidas en la propuesta de resolución. En primer lugar, la reclamada insiste en oponerse a la propuesta al considerar que se le imputa una actuación de la que no sería responsable, atribuyendo la ejecución material del envío a la entidad ÓPTIMA MARKETING SERVICES. No obstante, ya se razonó que dicha alegación carece de eficacia exoneratoria, puesto que la mera existencia de un contrato de colaboración o cesión de datos no desplaza la responsabilidad legal del anunciante identificado en la comunicación comercial. En este caso, el mensaje publicitario se refiere expresamente a “TALENTO MOTOR, S.L.”, identificándola como la entidad ofertante; en consecuencia, es a ésta a quien corresponde acreditar la legitimidad de la comunicación en los términos del art21 LSSI. En segundo lugar, en tanto que TALENTO MOTOR remite a las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio que ya fueron contestadas en la propuesta de resolución, se dan por reproducidas las contestaciones al acuerdo de inicio contenidas en el epígrafe anterior. En definitiva, las nuevas alegaciones se limitan a reiterar argumentos ya analizados y expresamente resueltos, sin aportar prueba documental que permita enervar las conclusiones del instructor. Persisten, por tanto, la ausencia de base legitimadora para el envío de la comunicación comercial y la inexistencia de mecanismo de oposición, resultando procedente mantener la propuesta de resolución formulada. VI Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/19 “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. VII Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/19 En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Por tanto, a la luz de la documentación que obra en el expediente, los hechos expuestos son constitutivos de una infracción del artículo 21.1 de la LSSI por parte de la entidad TALENTO MOTOR: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. VIII Tipificación de la Infracción La citada infracción del artículo 21.1 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. que estipula lo siguiente: “1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
- a)Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
- b)Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
- c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.” IX Sanción Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/19
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Se estima que en este supuesto actúa como agravante el criterio
- a)del mencionado artículo, por cuanto es evidente que se ha producido una falta de diligencia debida por parte de la entidad TALENTO MOTOR S.L., al remitir un SMS al reclamante, sin que conste haberlo solicitado o expresamente. Tras las evidencias obtenidas, se estima adecuado imponer una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. X Síntesis de los hechos acaecidos referente a la inexistencia de un mecanismo que posibilite desactivar la opción de recibir nuevas comunicaciones comerciales. Por otra parte, el reclamante además de manifestar haber recibido un SMS de carácter publicitario reclama que en dicho SMS no existe ningún mecanismo que posibilite oponerse a futuras comunicaciones comerciales. El contenido del mensaje hace referencia a una promoción comercial de la empresa Talento Motor: “LIQUIDAMOS STOCK en TALENTO MOTOR. Conduce tu KIA con hasta 12.000€ de DESCUENTO. Y ahorra 1.000€ EXTRA con tu bono. Consíguelos en www.sdz.es/111975635 “, sin que exista ningún enlace o mecanismo que posibilite al usuario oponerse a recibir nuevas comunicaciones comerciales. XI Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Los hechos enumerados anteriormente, en el sentido de la inexistencia de un mecanismo que posibilite al usuario realizar su oposición a recibir comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/19 comerciales, constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 21.2 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, pues establece lo siguiente: “2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” XII Tipificación de la Infracción La citada infracción del artículo 21.2 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. XIII Sanción El artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones, indicados en el fundamento de derecho IX, se considera que procede graduar la sanción a imponer, en este caso, de acuerdo con el agravante de la existencia de intencionalidad (apartado.- a), al enviar comunicaciones comerciales al reclamante sin incluir un mecanismo que posibilite la oposición a recibir comunicaciones comerciales. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/19 PRIMERO: IMPONER a la entidad TALENTO MOTOR S.L. con NIF B86263290, por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada norma, por el envío de comunicaciones comerciales sin haberlas solicitado o expresamente autorizado, una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros) SEGUNDO: IMPONER a la entidad TALENTO MOTOR S.L. con NIF B86263290, por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada norma, por la inexistencia de un mecanismo en el mensaje publicitario que permita ejercer los derechos, una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros) TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TALENTO MOTOR S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/19 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es