1/12 Procedimiento Nº: PS/00146/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 26/12/18 se da traslado a esta Agencia por el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) de la Denuncia presentada por la vecina de la localidad Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante), motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular identifica como B.B.B. (*en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “colocación de una serie de cámaras de video-vigilancia en mi vivienda, tanto en las zonas interiores de la finca, como en las exteriores enfocando dos de ellas hacia la vía pública (…)” “Adjunto la Denuncia interpuesta contra mi expareja B.B.B. por acoso al colocar este una serie de cámaras de video-vigilancia en mi vivienda, tanto en las zonas interiores de la finca como en las exteriores, enfocando dos de ellas a la vía pública, y controlando así los accesos a mi vivienda, así como el paso de coches y personas por la acera (…). “Quiero hacer constar a este Ayuntamiento a fin de que de parte a la Policía Local para que se abra una investigación sobre dichas cámaras, ya que además de suponer un acoso a mi persona lo es también para mis vecinos (…). Como saben la ***DIRECCION.1 pertenece a la Sociedad Landete S.L, cuyo Administrador único es el sr. B.B.B., y de la que yo soy socia. Les informo que esta Sociedad está actualmente en litigio pues he solicitado su disolución y dicho administrador ha sido acusado por presuntos delitos penales de administración desleal que actualmente se encuentran en fase de resolución en la Audiencia Provincial de Granada. “El denunciado tiene además una condena de dos años de cárcel por un Delito de violencia de género continuada, según Sentencia firme nº 165/2014 (…)”(folio nº 1). La denuncia se acompaña (prueba Doc. nº 1) de Oficio de la Policía Local (Ayuntamiento Ogíjares-Granada) que constata lo siguiente: “Que estos Agentes pueden comprobar como en la zona de C/***CALLE.1 a la altura del ***DIRECCION.1, se puede observar como en la puerta de entrada principal se encuentra una cámara de video-vigilancia, la cual enfoca mediante el objetivo hacia la C/***CALLE.1 donde transitan con asiduidad vecinos de la zona y viandantes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone en este momento procedimental, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el sistema objeto de denuncia está siendo utilizado con una finalidad de control excesivo de las entradas/salidas del domicilio de la denunciada, de manera que se siente perturbada en su derecho a la intimidad al sentirse observada permanentemente en sus quehaceres diarios, sin que exista legitimación para ello, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. Las pruebas documentales aportadas (fotografía nº 1 y 2) permiten constatar la presencia del dispositivo (
(2018)y la presentación de la presenta denuncia, se consideró acertado solicitar nueva Acta de Inspección ocular a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad. Con el nuevo Oficio (02/08/19) emitido por la Guardia Civil se constata objetivamente la existencia de cinco cámaras (tres exteriores) y dos interiores que “pueden recoger parte de las ventanas dónde reside la denunciante”. Por la parte denunciada no se ha aportado impresión de pantalla (fecha y hora) que acredite que es lo que realmente se observan con las cámaras denunciadas, teniendo una “orden de alejamiento” de la denunciante. En este sentido, es necesario considerar insuficiente la prueba aportada por el denunciado (Acta ocular Guardia Civil nº XXXX-XXXXXXX-XXXX, dado que la misma es una mera comprobación ocular, siendo lo relevante la situación actual del sistema, así como, lo que realmente visiona con las mismas el denunciado, como único responsable de la instalación. El artículo 1 párrafo 3º de la Ley Orgánica, 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la Violencia de género, dispone lo siguiente: “La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. La presencia de las cámaras en el complejo dónde reside la denunciante, supone una limitación a la libertad de la misma, que se ve observada permanentemente en sus actividades ordinarias, creando una sensación de “control” que puede afectar a su derecho a la privacidad. Más allá de la protección del inmueble, dónde se han desarrollado actividades por la parte denunciada, es necesario tener en cuenta que en el mismo se emplaza la residencia habitual de la denunciada, en tanto se resuelvan los diversos litigios que las partes mantienen en vigor. Lo anterior lleva a este organismo, a realizar una ponderación de la medida, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 manera que se debe analizar la idoneidad del sistema de video-vigilancia en su actual emplazamiento. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (vgr. SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8], la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. No consta acreditado que se hayan producido “robo con fuerza en las cosas” en el inmueble, estando el mismo provisto de medidas de seguridad suficiente para la protección del mismo; por lo que existen medidas menos lesivas de los derechos de terceros (vgr. la colocación de una simple alarma sonora). El denunciado según manifiesta el Oficio remitido por la Fuerza actuante debe permanecer alejado del inmueble, al tener orden de alejamiento de la misma, por lo que la presencia de las cámaras que controla el mismo, suponen un control desproporcionado del interior del recinto que limita la libertad de su ex pareja. De manera que este organismo considera que en su conjunto el sistema instalado afecta a la intimidad de la denunciada, que se ve controlada permanentemente por el denunciado, tanto a la hora de salir/entrar del inmueble, como a la hora de gozar de la libertad necesaria en el interior del recinto, pudiendo inclusive afectar al derecho de terceros que también accedan al mismo. III En lo relativo a la obligación de “informar” sobre el sistema instalado, no consta cartel homologado adaptado a la normativa en vigor en materia de protección de datos. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. A mayor abundamiento, la fuerza actuante (Oficio de fecha 02/08/19) confirma que los carteles no están homologados a la normativa en vigor, y la empresa que figura en los mismos confirma “que no tiene contrato con esa dirección desde 2013”. Los “carteles” instalados, con la rúbrica “Protegido con alarma electrónica y otras medidas de seguridad” no son carteles homologados adaptados al nuevo RGPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 ni permiten identificar el responsable ante el que dirigirse para ejercitar en su caso los derechos regulados en los artículos 15 a 22 RGPD. IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". En el presente caso, el denunciado es conocedor (al darle traslado de los “hechos” esta Agencia) de una situación de “malestar” de la denunciada en relación al sistema de cámaras de video-vigilancia instalado, lejos de mostrar una actitud colaborativa, aportando toda la documentación necesaria para acreditar la legalidad del sistema, no procede a aportar la impresión de pantalla (fecha y hora) de los monitores, por lo que al menos cabría hablar de negligencia leve en la conducta examinada. En base a lo anterior, la alegación de propiedad privada exclusiva, esgrimida por el denunciado debe ser desestimada, a pesar de manifestar que existe pronunciamiento judicial “firme” que obliga al desalojo en fecha 20/06/19, “cosa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 ya debiera haber realizado”. El escrito presentado presenta un tachón en uno de los párrafos claves para su análisis, al margen que para poder valorarlo como tal se debe acompañar del resto de documentos que guardan relación con el mismo. Igualmente, hasta la fecha en su caso del desalojo efectivo, la libertad deambulatoria de la denunciante no puede verse afectada, la cual debe poder entrar/salir del domicilio fijado como residencia habitual, estando colocadas las cámaras con bastante anterioridad a la ejecutividad en su caso del pronunciamiento judicial aportado. De manera que, en base a lo expuesto, se considera probado el elemento subjetivo, al actuar el denunciado al menos de manera negligente, no colaborando con este organismo en los términos requeridos y ocultando en todo momento lo que realmente se observa con las cámaras en cuestión. V De conformidad con las evidencias obtenidas a lo largo del procedimiento sancionador, se considera que el denunciado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin que quede claro la finalidad del mismo, sin estar legalmente informado conforme a la normativa en vigor, así como, que dispone de cámaras interiores orientadas hacia la zona de vivienda de la denunciante, sin causa justificada. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 5 párrafo 1º letra C) RGPD. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; El artículo 71 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: -las pruebas indiciarias aportadas apuntan a que las cámaras están orientadas hacia espacio público y/o privativo, sin causa justificada afectando al derecho de los viandantes, (art. 83.2
- a)RGPD). -Existen indicios probados que apuntan a que las cámaras ejercen un control excesivo de las entradas/salidas del inmueble, afectando a uno de los titulares del mismo, estando instaladas con una aparente intencionalidad limitar y controlar la libertad de la denunciante, que se ve intimidad por el dispositivo en cuestión (art. 83.2
- b)RGPD). Se advierte al denunciado que con la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia puede estar incurriendo --la conducta descrita-- en un presunto acto de violencia de género “al limitar la libertad” de la denunciante, ejerciendo un control por parte de quien estuvo vinculado por una relación de afectividad que excede de la finalidad de este tipo de dispositivos. El artículo 1 apartado 3º de la LO 1/2004, 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género dispone: “La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. Con la instalación de este tipo de dispositivos se puede “intimidar” a la persona vigilada, suponiendo una violencia de tipo psicológico, al crear la consciencia de estar permanentemente observada y controlada en sus quehaceres diarios, con la finalidad de aislarla de su entorno familiar y/o social. Las nuevas tecnologías no deben utilizarse para fines espurios alejadas del uso para el que se han concebido, existiendo una amplia base jurisprudencial, en dónde se explica cómo son utilizadas en el contexto de pareja en el marco de la violencia de género, para ejercer principalmente un control sobre la pareja o expareja. De acuerdo con lo expuesto, al carecer de denuncias previas por hechos similares, tratándose de un particular, pero dadas las circunstancias del caso en concreto, y la gravedad de los hechos trasladados, se considera acertado imponer una sanción económica de 10.000€ (Diez Mil Euros), por la instalación de un sistema de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública y/o zona privativa de la afectada sin causa justificada, desde el punto de legal. VI Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el presente caso deberá acreditar la desconexión inmediata (vgr. Acta notarial, Informe Policía Local, etc) de las cámaras instaladas, debiendo aportar todos aquellos documentos (incluidos los relativos a la titularidad del inmueble) que acrediten la legalidad del sistema instalado, incluyendo fotografías con fecha y hora de lo que se observa con la cámara (
- s)en cuestión, con indicación en un plano de situación, así como instalar cartel (
- es)en zona visible adaptado a la nueva normativa en vigor. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, una multa de 10.000€ (Diez Mil Euros), por una infracción continuada del artículo 5.1
- c)del RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia que de manera desproporcionada afecta a la intimidad de la denunciada, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, siendo sancionable en los términos del art. 58.2 RGPD. SEGUNDO: REQUERIR al denunciado para que adopte las medidas necesarias, para corregir las ilegalidades descritas, aportando en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, pruebas fehacientes del cumplimiento de las medidas requeridas, en base a lo dispuesto en el art. 58.2
- d)RGPD. -Retirada de las cámaras interiores orientadas hacia la vivienda habitual de la denunciada. -Acreditar el visionado de las cámaras exteriores (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora). -Instalación de cartelería informativa adaptada a la normativa en vigor, indicando el responsable del tratamiento de las imágenes. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es