1/7 Expediente N.º: EXP202200673 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra C.P. ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante planteó reclamación ante esta Agencia contra la Comunidad de Propietarios reclamada lo que dio lugar al expediente E/06744/2021 y fue objeto de resolución de inadmisión en la medida en que no se identificó suficientemente a la Comunidad reclamada. El reclamante presenta nueva reclamación en la que aporta referencia del CIF de la Comunidad de Propietarios reclamada y señala que dicha Comunidad cuenta con un sistema de videovigilancia en espacios comunes, tratándose de un sistema de videovigilancia que no solo captaría imágenes, sino también sonido, entendiendo que se trata de un tratamiento de datos excesivo y no necesario para la finalidad de la misma, señalando asimismo que los carteles informativos de zona videovigilada no cuentan con la información completa que requiere la normativa de protección de datos, incluyendo únicamente referencia sucinta del responsable de tratamiento, como es la Comunidad, sin incluir más información. También plantea dudas sobre el procedimiento de acceso y custodia de las imágenes procedentes del sistema. Aporta Acta de la Comunidad de Propietarios donde se aprueba la instalación del sistema e imágenes de los carteles informativos de zona videovigilada. En su previa reclamación aportó video procedente del sistema de videovigilancia donde se aprecia que el sistema recoge sonido. Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) a los efectos legales oportunos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), tanto por medios electrónicos, como al propio Presidente de la Comunidad de propietarios en fecha 15/02/22, sin que contestación o aclaración se haya realizado a tal efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 25 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 27 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esa Agencia en fecha 13/07/22 no se ha recibido contestación alguna, ni aclaración sobre los hechos objeto de traslado se ha producido. SEXTO: En fecha 15/07/22 se emite Propuesta de Resolución en la que se considera acreditada la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al disponer de un sistema de videovigilancia que le permie obtener sonido de las conversaciones en zona comunes, así como mal informado en el cartel informativo confirmando la infracción del artículo 13 RGPD, proponiendo una sanción de 600€ (300€+300€) por las infracciones descritas. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta la <Propuesta de resolución> como Notificada postalmente en la dirección de correo asociada a la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/01/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que presenta ciertas irregularidades en cuanto a la finalidad de los datos o el modo de acceso a los mismos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 (…) inclusive sonido en espacios comunes, así como deficiencias en cartelería informativa ”—folio nº 1--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de conversaciones personales tanto en empresa, como en comunidades de propietarios (as), supone una invasión de la intimidad del usuario, por lo que con la excepción de que exista una autorización judicial previa y las grabaciones se realicen por las personas competentes para hacerlo no se permiten este tipo de comportamientos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras que obtiene sonido (dato personal) en zonas comunes, excediendo de la finalidad del sistema, no estando clara la finalidad o modo de acceso al ejercicio de derechos en los términos del RGPD vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los sistemas de video-vigilancia pueden obtener según características sonido de lo que acontece en zonas “comunes” llegando a la grabación de conversaciones de carácter privado, siendo esta una medida desproporcionada al realizar un “tratamiento de datos” que no está en principio justificado legalmente. En la especificidad del principio de proporcionalidad se encuentra el derecho a la privacidad, el honor, la propia imagen de las personas y la protección de datos personales (vgr. STC 292/2000) de manera que será desproporcionada la captura de imágenes que puedan afectar a estos derechos o la escucha o grabación de conversaciones. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al poder obtener con las misma (
- s)grabaciones de carácter privado, sin causa justificada para ello. Según el artículo 72 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV De igual manera en el conjunto de pruebas aportado por la parte reclamante se observa la presencia de cartel informativo si bien se limita a indicar en el apartado responsable “la Comunidad” siendo una aseveración insuficiente pues se debe indicar una dirección efectiva a efectos de poder ejercitar os derechos, que no suponga esfuerzo alguno a los afectados (vgr. a modo de ejemplo del Presidente de la Comunidad o Administrador de la finca). “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, debiendo haber informado al conjunto de propietarios/as de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso se tiene en cuenta la falta de alegaciones iniciales de la reclamada, así como la ausencia de infracciones previas, siendo además una medida respaldada por la Comunidad de propietarios, para imponer una sanción 600€ (300€+300€), por la afectación a los artículos 5 y 13 RGPD, anteriormente mencionados. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se recuerda que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una nueva infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letra
- a)del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: IMPONER a C.P. ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letra
- b)del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR a la entidad reclamada para que, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del presente acto, de conformidad con el artículo 58.2
- d)RGPD proceda: -Regularización del sistema evitando la obtención de sonido del sistema en cuestión, informando de las características técnicas del mismo al conjunto de propietarios (
- as)o retirada de la cámara (
- s)de su actual lugar de emplazamiento. -Colocar cartel informativo (
- s)debidamente conformados conforme a la normativa en vigor, de tal manera que se informe del modo de ejercitar los derechos, dirección efectiva y responsable del tratamiento. CUARTO: NOTIFICAR la presente PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1. resolución a la entidad COMUNIDAD QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es