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PS-00147-2018

1/10 Procedimiento Nº: PS/00147/2018 RESOLUCIÓN R/01381/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/147/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<”PRIMERO: Con fecha 17/11/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A. con DNI ***NIF.1, donde denuncia que: “El 12/07/17 el banco le notifica que su DNI está dentro del fichero de morosos por una deuda con la compañía ORANGE. Tras las investigaciones oportunas se comprueba que una tercera persona había dado el DNI para realizar una contratación a mi nombre”. Se aporta, entre otras, siguiente documentación: a).- Presenta las siguientes facturas: Nº factura Cliente (TITULAR) Periodo Telefónos facturados factura ***FACTURA.1 B.B.B..-(dni ***NIF.2) 15/06/17 14/07/17 al ***TELEFONO.1 ***TELEFONO.3 ***TELEFONO.5 ***TELEFONO.2 197,58 ***TELEFONO.4 ***FACTURA.2 B.B.B..-(dni ***NIF.2) 15/07/17 14/08/17 al ***TELEFONO.1 ***TELEFONO.3 ***TELEFONO.5 ***TELEFONO.2 175.53 ***TELEFONO.4 ***FACTURA.3 C.C.C..- (dni ***NIF.3) 08/03/15 07/04/15 al ***TELEFONO.6 ***TELEFONO.7 47,63 ***FACTURA.4 C.C.C..- (dni ***NIF.4) 08/04/15 07/05/15 al ***TELEFONO.6 24,79 ***FACTURA.5 C.C.C. 08/05/15 07/06/15 al ***TELEFONO.6 9,68 (dni ***NIF.4) ***FACTURA.6 C.C.C..- (dni ***NIF.4) 08/06/15 07/07/15 al ***TELEFONO.6 9,68 ***FACTURA.7 C.C.C..- (dni ***NIF.4) 08/07/15 07/08/15 al ***TELEFONO.6 9,68 ***FACTURA.8 C.C.C..- (dni ***NIF.4) 08/08/15 07/09/15 al ***TELEFONO.6 9,68 ***FACTURA.9 C.C.C..- (dni ***NIF.4) 08/09/15 07/10/15 al ***TELEFONO.6 84,68 ***FACTURA.10 C.C.C..- (dni ***NIF.4) 08/10/15 07/11/15 al ***TELEFONO.6 135,52 Nota: En las facturas del número de teléfono ***TELEFONO.6, desde abril-15 a noviembre-15, tienen el dni del denunciante (***NIF.4), pero no es el Titular de la línea. b).- Notifiación de EXPERIAN, fechada el 25/07/17, dirigido a D. A.A.A., donde le indican que: “En respuesta a su escrito recibido en nuestras oficinas el 25/07/17, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 el que solicita la cancelación de los datos asociados al identificador ***NIF.1, se procede a cancelar del fichero BADEXCUG la operación nº 138958884, que fue informada por ORANGE”. c).- Reclamación de D. A.A.A., el 10/10/17, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadutra (CS-JE), denunciando los hechos. d).- Denuncia interpuesta por D. A.A.A., el 14/11/17, ante la la Guardia Civil de Badajoz, denunciando los hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- En los sistemas de Información de esta mercantil se encuentran registrados los siguientes datos a nombre del documento de identidad ***NIF.1, Nombre: A.A.A.. NIF: ***NIF.1. b).- En cuanto a la línea móvil ***TELEFONO.6, se contrató el 23/02/09, a nombre de C.C.C. (dni ***NIF.3), pero se produjo una modificación irregular de datos el 17/04/15, modificando el DNI asociado al Sr. C.C.C., por el del Sr. A.A.A.. En resumen, se cambió el DNI ***NIF.3 por el de ***NIF.4. c).- El impago de las facturas reclamadas ascendió a 283,71 euros. No obstante, en el momento que tuvo entrada en esta entidad el requerimiento de referencia, se procedió a escalar el caso al equipo de análisis de riesgos de esta mercantil. Tras el estudio se ha detectado un cruce de datos en la línea, motivo por el cual se ha procedido a la regularización de la facturación emitida, por medio de refacturas, anulando la cantidad impagada a nombre del Sr. A.A.A. y procediendo a la disociación de su DNI en la numeración ***TELEFONO.6. Se aporta toda la facturación emitida y la factura rectificativa. d).- Consta el siguiente registro de comunicación entre el Sr. A.A.A. y los servicios de atención al cliente de Orange: 1.-El 17/04/15. Asunto: Modificación de tarifa. 2.-El 21/04/15. Asunto: Solicita facturas desde el año 2012. 3.-El 11/12/17. Asunto: Reclama deuda de AZNE GESTIONES, se le indica que debe reclamar directamente a dicha empresa. e).- ORANGE indica que, el 17/04/15 se llevaron a cabo acciones relativas a cambios en la tarifa contratada a nombre del Sr. C.C.C. en la numeración ***TELEFONO.6, pero el agente que le atendió, de manera errónea cambió los datos, modificando el DNI del Sr. C.C.C. por el del del Sr. A.A.A., en dicha línea móvil. Habida cuenta del cruce de datos detectado en el cambio denunciado, se ha procedido a disociar en la numeración ***TELEFONO.6, el NIF del Sr. A.A.A., ordenando los ajustes necesarios para la regularización de la facturación emitida. f).- En el presente caso, no constaba reclamación oficial previa formulada por el Sr. A.A.A., por ello no ha sido hasta el momento presente y con motivo de la entrada del requerimiento notificado por la AEPD el 22/01/18, que ORANGE no ha tenido conocimiento del desacuerdo manifestado por el Sr. A.A.A. respecto de la línea ***TELEFONO.6, y en consecuencia de la facturación emitida en la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 g).- Las facturas impagadas fueron: a).- 08/11/15 - 24,79 €. ; b).- 08/06/15 9.68 €.; c).- 08/07/2015 - 9.68 €.; d).- 08/08/15 - 9,68 €.; e).- 08/09/2015 - 9.68 €. ; f).08/10/2015 - 84,68 €. y g).- 08/11/15 - 135.52 €. h).- Orange indica que, ante el impago de la facturación se produjo una deuda cierta y exigible y se procedió a la inclusión de los datos del Sr. A.A.A. en ficheros de solvencia. Sin embargo, a la luz del requerimiento de información por parte de la AEPD, el caso ha sido escalado al departamento de Análisis de Riesgos, a los efectos de hacer las comprobaciones oportunas sobre el cambio de titularidad detectándose irregularidades en el cambio del DNI, motivando la regularización de la facturación. TERCERO: Con fecha 25/04/18, EXPERIAN remite la siguiente información a los de aclarar diferentes aspectos de la denuncia: a).- El 28/06/15, se dio de alta una deuda en el fichero BADEXCUG cuyos datos personales, suministrados por ORANGE eran: nombre C.C.C.; DNI: ***NIF.1, (el DNI pertenece a D. A.A.A.. b).- El 30/06/15, se envió notificación a D. C.C.C., a su domicilio (***DIRECCION.1), como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, e informada por la entidad ORANGE ESPAGNE, SAU. c).- El 25/07/17, esta deuda se dio de baja como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación de D. A.A.A., recibida el 25/07/17. d).- EXPERIAN indica que, realiza la tramitación de los derechos de cancelación, rectificación y oposición a través de “cSPaCio 6”, que permite trasladar a las entidad participantes en el fichero BADEXCUG las solicitudes de ejercicio de estos derechos, por vía telemática. A tal efecto, el Servicio de Protección al Consumidor abre un expediente, y coloca la solicitud de ejercicio de derechos, previamente escaneada, en dicho expediente, a disposición sólo de la entidad que ha aportado los datos cuya cancelación, rectificación y oposición se pide. La aplicación envía un email recordatorio al interlocutor de dicha entidad, pidiendo la confirmación de los datos del solicitante del ejercicio de derechos, esto es, si se deben dar de baja o no. En este caso, al detectarse que el NIF del afectado estaba erróneamente asignado a otro nombre diferente del titular, se dio de baja la deuda aportada por ORANGE y se comunicó esta acción a la entidad acreedora y enviando una carta de contestación al afectado ese mismo día, indicándole que se procedía a la baja de la operación impagada asociada a su NIF. Actualmente No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, se denuncia a ORANGE por haber tratado los datos personales de D. A.A.A., sin su consentimiento y haberlos incluidos después en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. A tenor del art. 6 de la LOPD, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco. Este consentimiento se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento se refiere a las partes de un contrato y es necesario para su cumplimiento. Esto es porque el consentimiento está implícito en propia contratación, pero únicamente si quien facilita los datos personales con ocasión de ello es efectivamente quien dice ser. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Con la finalidad de que ORANGE pudiera demostrar que recabó y obtuvo de la denunciante el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales asociados al cambio de titularidad, o bien que con ocasión de dicho cambio había adoptado las medidas que la diligencia exige para asegurarse de que la persona que otorga el consentimiento es efectivamente el titular de los datos, se le requirió por la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara información que acreditase estos extremos. II En el presente caso, se ha constatado que, y así lo ha reconocido la entidad denunciada, se produjo un cruce de datos a la hora de realizar una gestión en la línea ***TELEFONO.6, el 17/04/15, consistente a asignar a la misma el DNI de otra persona, en este caso el del denunciante (el del Sr. A.A.A.), asociándolo al verdadero titular de la línea, el Sr. C.C.C., y provocando con ello, que en las facturas del periodo, abr-15 a nov-15, figurara en las mismas como titular: D. C.C.C. pero con el DNI del Sr. A.A.A.. Estas facturas fueron impagas, lo que provoco que los datos personales del Sr. C.C.C. fueran incluidos en el fichero de solvencia BADEXCUG el 28/06/15 pero con el DNI del Sr. A.A.A.. Cuando el Sr. A.A.A. tiene conocimiento de que, asociado a su DNI, existe una deuda inscrita en el fichero BADEXCUG, informada por ORANGE, procede a denunciar el caso ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadutra (CS-JE), el 10/10/17 y ante la Guardia Civil de Badajoz, el 14/11/17. Además, solicita a Experian la cancelación de sus datos personales del fichero BADEXCUG, el 25/07/17 pues según él, no tenía ningua deuda pendiente con ORANGE. El mismo día 25/07/17, EXPERIAN al detectar que el DNI del denunciante estaba erróneamente incluido en el fichero BADEXCUG, asignado a otro nombre, dio de baja el apunte de los datos y comunicó este hecho entidad acreedora (ORANGE). Además envió contestación al afectado, indicándole que se había procedido a la baja de sus datos en la operación impagada asociada a su DNI. ORANGE, en su escrito de remisión de información a esta Agencia, afirma que, “a la luz del requerimiento por parte de la AEPD, (recibido el 22/01/18), el caso ha sido escalado al departamento de Análisis de Riesgos, a los efectos de hacer las comprobaciones oportunas sobre el cambio de titularidad. Han sido detectadas determinadas irregularidades en el cambio del dato, motivando la regularización de la facturación, anulando la cantidad que constaba impagada a nombre del Sr. A.A.A. y ordenando la exclusión de sus datos del fichero de solvencia”. Por su parte EXPERIAN, afirma que, cuando recibe el escrito del Sr. A.A.A., el 27/07/17: “realiza la tramitación de los derechos de cancelación, rectificación y oposición a través de “cSPaCio 6”, que permite trasladar a las entidad participantes en el fichero BADEXCUG las solicitudes de ejercicio de estos derechos, por vía telemática. A tal efecto, el Servicio de Protección al Consumidor abre un expediente, y coloca la solicitud de ejercicio de derechos, previamente escaneada, en dicho expediente, a disposición sólo de la entidad que ha aportado los datos cuya cancelación, rectificación y oposición se pide. La aplicación envía un email recordatorio al interlocutor de dicha entidad, pidiendo la confirmación de los datos del solicitante del ejercicio de derechos, esto es, si se deben dar de baja o no”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 De todo lo anterior, se deduce que ORANGE, conocía la situación el 27/07/17, a través de la notificación que le hace EXPERIAN, de las irregularidades detectadas, pero no es hasta el 22/01/18 (6 meses después), después de recibir el requerimiento de esta Agencia, cuando reconoce las irregularidades en el cambio del dato y procede a la regularización de la facturación, anulando las cantidades impagadas a nombre del Sr. A.A.A. y ordenando la exclusión de sus datos del fichero BADEXCUG, baja que ya se había producido el 27/07/17, a requerimiento del afectado y realizado por EXPERIAN. El dato del denunciante, en este caso, su DNI, estuvo incluido en el fichero BADEXCUG durante 2 años y 1 mes. III a).-Infracción artículo 6.1: Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada realizó un tratamiento de los datos personales del Sr A.A.A., (en este caso, su DNI), sin su consentimiento, con motivo del cambio en la contratación de una línea móvil cuyo titular era otra persona, se debe concluir que la conducta descrita vulnera el principio que proclama el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. IV En este caso, no se aprecia que concurran las circunstancias atenuantes del artículo 45.5, ya que ORANGE, al modificar las condiciones de contratación de la línea ***TELEFONO.6, el 17/04/15, cuyo titular era el Sr. C.C.C., introduce en sus registros el DNI del Sr. A.A.A.. ORANGE argumenta que este error es detectado por ORANGE cuando recibe el requerimiento de información de esta Agencia, el 22/01/18 pues es cuando tiene la primera noticia de la reclamación, pero EXPERIAN, en su escrito de remisión a esta Agencia, indica que, el 27/07/17, 6 meses antes, ante la reclamación del Sr. A.A.A., procede a dar de baja los datos incluidos en el fichero BADEXCUG asociados a su DNI y a notificar el caso a la entidad informante, en este caso ORANGE. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar el dato del denunciante gestionado por ORANGE erróneamente desde el 17/04/15 hasta el 22/01/18 (2 años y 8 meses), sin su consentimiento, pero más aún, ORANGE debería conocer, a través de EXPERIAN, que existía una reclamación en este sentido 6 meses antes de regularizar la situación a causa del requerimiento de información de esta Agencia (apartado 4.a agravado). b).- Por la vinculación de la empresa ORANGE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado d). d).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión en el tratamiento de los datos y una ausencia importante en el rigor que debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza (apartado f). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). IV b).- Infracción artículo 4.3: Por otra parte, el art. 38.1.
  2. a)Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su redacción actualmente vigente, tras la STS, de 15/07/10, donde dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…). En el presente caso, ORANGE incluye los datos del Sr. C.C.C. en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG por impago de las facturas desde may-15 a nov-15 en el número de teléfono ***TELEFONO.6, pero como se había cometido un error a la hora de modificar el contrato de dicha línea, en relación con el DNI, se notificó al fichero BADEXCUG el DNI erróneo, que pertenece al Sr. A.A.A.. El DNI del Sr. A.A.A. fue incluido en el fichero BADEXCUG, el 28/06/15 y dado de baja el 27/07/17 (2 años y un mes después), por la reclamación que el denunciante hace ante EXPERIAN, sin que ORANGE haya justificado que dicha inclusión cumpla los requisitos marcados por la LOPD. Los hechos expuestos anteriormente, podrían suponer una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, donde se argumenta que, no será posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es cierta ni exigible respecto a la persona incluida en el mismo, siendo dicha infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 c), de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. V En este caso, no se aprecia que concurran las circunstancias atenuantes del artículo 45.5, ya que ORANGE, al modificar las condiciones de contratación de la línea ***TELEFONO.6, el 17/04/15, cuyo titular era el Sr. C.C.C., introduce en sus registros el DNI del Sr. A.A.A.. Este dato, es incluido en el fichero BADEXCUG durante 2 años y un mes sin que ORANGE realice ninguna gestión para regularizar dicha situación. Es más, según EXPERIAN, ORANGE tiene conocimiento de la irregularidad el 27/07/17, cuando le traslada la reclamación del Sr. A.A.A., pero no es hasta 6 meses después, cuando recibe el requerimiento de esta Agencia cuando ORANGE realiza las gestiones oportunas para regularizar la situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar el dato del DNI incluido en el fichero BADEXCUG desde el 28/06/15 hasta el 27/07/17 (2 años y un mes) (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la empresa ORANGE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado d). d).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión en el tratamiento de los datos y una ausencia importante en el rigor que debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza (apartado f). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.
  3. a)del RLOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). VI El balance conjunto de las circunstancias contempladas anteriormente, en el caso de la infracción al artículo 6.1 y a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, permite fijar una sanción total de 140.000 (ciento cuarenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presuntas infracciones a los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado, en el primer caso y la inclusión posterior en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  4. a)39 y 43, del RLOPD, en el segundo, tipificadas ambas infracciones como GRAVES, en el artículo 44.3 b y c), respectivamente de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., (y Secretario, en su caso a D. S.S.S.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder, por ambas infracciones, sería de 140.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000 EUROS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000 o 84.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/147/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>”. SEGUNDO: Con fecha 12/06/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 20/06/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 84.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/147/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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