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PS-00147-2020

1/9  Procedimiento Nº: PS/00147/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/06/2018 se resolvió por la Directora de la AEPD la denuncia con fecha de entrada de 3/04 y el 17/05/2017 presentada por A.A.A., en el procedimiento AP/00010/2018. SEGUNDO: En hechos probados se disponía: “1) El denunciante pone de manifiesto que en ejecución de la convocatoria por ORDEN de 15/01/2016, de turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE nº XX de ***FECHA.1, se publicó en la web de la denunciada una RELACION DE ASPIRANTES ADMITIDOS DEFINITIVAMENTE – TURNO ASCENSO 2016 de la JUNTA DE EXTREMADURA, grupo III, categoría: encargado, promoción interna con una lista de “99” personas con la siguiente información: nº de orden, NIF, nombre y apellidos, figurando el denunciante con el nº de orden YY, aunque no se aprecia la fecha. La convocatoria preveía en la base 1. 3 que “Las bases de la presente convocatoria, así como todos sus anexos se podrán consultar a través de internet en la dirección gobex.es. Además, a efectos informativos, se harán públicos en la misma dirección de internet la relación de aspirantes admitidos y excluidos, provisional y definitivamente las relaciones de aprobados de cada ejercicio y la puntuación de la fase de concurso de méritos.” En la base 4: “Admisión de aspirantes”, punto 2 se informaba que ”Las listas provisionales y definitivas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Consejería, en los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura y en las Oficinas de Respuesta Personalizada. La publicación de la Resolución aprobatoria de las listas definitivas en el diario Oficial de Extremadura (…)”. 2) El denunciante denuncia también que en la página web de la Junta de Extremadura ciudadano.gobex.es, portal del ciudadano de la Junta de Extremadura, apartado “empleo público”, pestaña “mi situación”, introduciendo el número del DNI que ha podido ser conocido por la publicación previa de la admisión de alumnos, se accede a ver el nombre y apellidos, y las solicitudes de convocatorias de plazas que ha presentado, en este caso, para el denunciante se visiona las de funcionario, Auxiliar técnico, con la convocatoria, y como laboral lo mismo con la categoría “encargado de almacén”- turno libre, grupo IV, admitido. Al mismo tiempo aparece su titulación y el número que ocupa en listas de espera de diversas localidades. Se acredita el acceso a dicha información el 22/05/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 3) La Junta de Extremadura reconoció en actuaciones previas que la relación definitiva de admitidos y excluidos relacionada con la citada ORDEN de 15/01/2016, estuvo publicada en la dirección de internet gobex.es con el NIF y nombre y apellidos completos. 4) Se acreditó por diligencia de inspección de 15/01/2018 que consultando GOOGLE con el DNI del denunciante lleva a una página web en la que aparece indexado un documento en pdf titulado GRUPO IV, que se corresponde con la página web de ciudadano.gobex y figura la relación de aspirantes admitidos definitivamente, grupo IV encargado Almacén, turno libre, ordenado por apellidos y nombre con los datos del denunciante: apellidos y nombre y DNI excepto la letra. 5) Durante la tramitación de este expediente no se ha probado que la denunciada haya cambiado o eliminado el modo de acceder en el portal del ciudadano/empleo público/mi situación/ respecto del dato del DNI. Tampoco que la denunciada tenga y ponga en práctica unas normas para eliminar datos de participantes en convocatorias ya realizadas y finalizadas hace tiempo. TERCERO: La parte dispositiva indicaba: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) ha infringido lo dispuesto en los artículos 9.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. h)y 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 9.1 y 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03206/2018. CUARTO: El artículo 46 de la LOPD disponía, “Infracciones de las Administraciones Públicas”: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Con fecha 3/07/2018 se recibe escrito del Defensor del Pueblo solicitando que se le informará de las actuaciones efectuadas por la denunciada. Se remitió escrito a la denunciada de 23/07/2018 para que informaran de la situación de cumplimiento, advirtiendo que “ se comprueba que se sigue produciendo la infracción que se declaró como se deduce de la consulta en la página web de la Junta de Extremadura ciudadano.gobex.es, portal del ciudadano de la Junta de Extremadura, apartado “empleo público”, pestaña “mi situación”. En ella se introduce el DNI del denunciante y se tiene acceso a sus datos, pudiéndose consultar también listados de admitidos provisionales o definitivos de aspirantes de procedimientos de años atrás, 2009, 2010 etc. en los que también figuran sus DNIs” El envío fue recogido el 26/07/2018, sin recibir respuesta. De nuevo se remitió escrito a la denunciada en 2019 sin que fuera atendido, observándose que la infracción declarada continua. QUINTO: Se verifica el 15/06/2020 que en la página de la Junta de Extremadura: https://ciudadano.gobex.es/mi-situacion a través del DNI, en la casilla, EMPLEO PUBLICO, MI SITUACION (DNI al que en distintos tipos de listados de esa sede se hace referencia, se puede acceder con el DNI del reclamante) y se visualizan nombre y apellidos e historial de participación en procesos selectivos. Además, desde dicha opción se pueden consultar las convocatorias en las que figuran nuevos listados de datos personales con DNI completo y de procesos que podrían estar ya finalizados, como es el caso del Cuerpo Administrativo, especialidad auxiliar técnico aspirantes admitidos definitivamente, siendo una convocatoria de 2009 figurando la calificación de ese proceso firmado. En el apartado “protección de datos” de dicha página figura 22. Fichero ‘PRUEBAS SELECTIVAS Y LISTAS DE ESPERA’. IDENTIFICACIÓN Y FINALIDAD DEL FICHERO: - Descripción de la finalidad y usos previstos: Gestionar los procesos de selección de los candidatos que pretenden acceder a los cuerpos o categorías profesionales o especialidades en los que se clasifican los puestos de trabajo del ámbito de Administración General de la Junta de Extremadura. - Tipificación de las finalidades: Recursos Humanos. - Nombre de la oficina o dependencia ante la cual ejercitar los derechos A.R.C.O: Dirección General de Función Pública, Recursos Humanos e Inspección. Avda. Valhondo, s/n. Edificio III Milenio. 06800-Mérida (Badajoz). La comunicación al órgano administrativo puede realizarse por los medios habituales (Oficinas de correo, Registros Generales y Registro Telemático). Para información sobre la utilización de firma electrónica puede consultar la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.” La página https://ciudadano.gobex.es/web/guest/protecciondatos tiene también un buscador de convocatorias de empleo público con, entre otras y a título de ejemplo, la opción “turno discapacidad”, se selecciona una convocatoria de “funcionarios”, “titulados superiores” y salen listados completos con datos de DNI, de admitidos o la nota de calificación de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El mismo resultado se produce si se introduce otro Cuerpo o Escala, como administrativo, obteniendo listados con datos de carácter personal de nombres, apellidos y DNI, de procesos presumiblemente ya finalizados hace tiempo, en este caso procesos de una convocatorias de 2013. Se efectúa captura de pantalla de esas consultas que se incorporan al expediente sin perjuicio de que la situación de conservar datos de carácter personal de procesos ya finalizados parece común en dicha página. SEXTO; Con fecha 10/07/2020, la Directora de la AEPD acordó: “ INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-JUNTA DE EXTREMADURA), por la presunta infracción de los artículos 58.2.
  3. d)y 5.1.
  4. e)del RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2.
  5. b)del RGPD, consideradas como muy graves, a efectos de prescripción en el artículo 72.1
  6. m)y 72.1
  7. a)de la LOPDGDD, y de acuerdo con el artículo 83.5
  8. e)y 83.5
  9. a)del RGPD.” No se efectuaron alegaciones. SÉPTIMO: Con fecha 22/02/2021 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento a DIRECCIÓN GRAL. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública), con NIF S0611001L, por una infracción del artículo 58.2
  10. d)y otra de artículo 5.1.
  11. e)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  12. e)y
  13. a)del RGPD, Se requiere el cumplimento de medidas, en aplicación del articulo 58.2.
  14. d)“ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado” Frente a la propuesta, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) La reclamada no cumplió el requerimiento que se efectuaba respecto a las infracciones declaradas en el procedimiento AP10/2018 de 12/06/2018 respecto los artículos 9.1 y 4.1 de la LOPD. Requerida con posterioridad sobre el requerimiento, no dio ninguna respuesta. 2) De oficio se procedió a revisar si se había llevado a cabo el cumplimiento de lo declarado iniciándose el presente procedimiento por no atender la resolución previamente dictada. 3) Asimismo se acredita en el presente procedimiento que tecleando los datos del reclamante (nombre y apellidos) en los motores de búsqueda como GOOGLE dan como resultaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 do varias paginas con sus datos y DNI completos, teniendo como referencia sgtex.es, o gobex.es Servicio Extremeño de Salud. 4) También se acredita que la página de empleo publico gobex.ex, contiene datos de DNI completos, nombres y apellidos, y datos de salud (discapacidad), en referencia a procesos ya terminados, por ejemplo de 2015, en listados de admitidos o de calificaciones. La forma de efectuar la búsqueda permite por tipo de personal, tipo de convocatoria, como la de turno de discapacidad, Cuerpo, Grupo y especialidad, figurando datos personales en la lista provisional de admitidos, la lista provisional de excluidos o la lista definitiva de admitidos, así como las calificaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD);reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El no cumplimiento de las medidas ordenadas en la resolución anterior, procedimiento AP 10/2018, supone por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la comisión de la infracción prevista en el artículo 83.5
  15. e)del RGPD que señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “e. el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” El no cumplimiento de la resolución se deduce de no llevar a efecto lo que en ella se resolvía, en concreto:
  16. a)Lo relacionado con la posibilidad de acceder a través del DNI en la pestaña “mi situación” de gobex.es, y llegar a datos personales. Se continua en la misma situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  17. a)Que los actos de trámite de procesos de convocatorias, como listados de admitidos, o la publicación de listados, no puede pervivir transcurrido el tiempo, como se hizo constar en el AP/10/2018 “por diligencia de inspección de 15/01/2018 que consultando GOOGLE con el DNI del denunciante lleva a una página web en la que aparece indexado un documento en pdf titulado GRUPO IV, que se corresponde con la página web de ciudadano.gobex y figura la relación de aspirantes admitidos definitivamente, grupo IV encargado Almacén, turno libre, ordenado por apellidos y nombre con los datos del denunciante: apellidos y nombre y DNI excepto la letra.” Este incumplimiento se ha mantenido en el tiempo, sin dar razón de su corrección. III Además, la otra infracción imputada es por el mantenimiento de datos de carácter personal que se contiene en listados relativos a procedimientos de concurrencia competitiva (listados de admitidos provisionales, definitivos así como excluidos y calificaciones) que supone por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la comisión de la infracción prevista en el artículo 5.1.
  18. e)del RGPD que indica: “Los datos personales serán: “mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);” Se ha de indicar que estos datos no se han generado tras la entrada en vigor del RGPD sino que vienen de antes, y se corresponden con actos de trámite de procesos de convocatorias ya finalizados, por lo que no tiene razón que continúen existiendo, habiendo cumplido su finalidad, y haciendo notar que se continúa exponiendo un perfil del convocado, compuesto por la discapacidad, DNI completo, nombre y apellidos, lo que vulnera la normativa de protección de datos, La infracción se recoge en el artículo 83.5.a del RGPD como:
  19. a)“El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” Entre los listados que se conservan figuran también datos de personas discapacitadas que se identifican plenamente. Se consideran estos una categoría de datos especiales, gozando de una protección reforzada en su tratamiento, y el tratamiento de los mismos es cualificadamente más grave pues contienen datos de salud. La especificación de la finalidad es un primer paso esencial en la aplicación de las operaciones de tratamiento y en el diseño de salvaguardias de protección de datos para cualquier operación de tratamiento llevada a cabo. De hecho, la especificación del propósito debe contemplar el ciclo de finalización del mismo y la consecuente conservación de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 solo hasta que sean necesarios debiendo establecerse una política de requisitos relativos al período de conservación de los datos. Todo ello en aras a la seguridad jurídica, la previsibilidad con objeto de proteger a los interesados al preestablecer unos límites sobre la forma en que los responsables del tratamiento pueden utilizar sus datos. Así, se debería por la reclamada justificar documentalmente por cuanto tiempo se van a mantener los datos en relación con la finalidad del tratamiento. En este caso, sin perjuicio de los efectos internos de tramitación de expedientes de procesos de convocatorias publicas, que se pueden guardar y conservar en formatos compatibles a efectos de acreditación de cumplimiento de tramites, no resulta necesario el mantenimiento en la web a efectos de consulta universal, pues sus fines ya se cumplieron. En el presente caso, se acredita la publicación en abierto en la web de procesos selectivos con datos que permiten identificar plenamente a los participantes de procesos ya finalizados, sea mediante la aparición de datos en listados de distintos tipos (admitidos) , con datos de salud, lo cual va contra el principio de conservación limitada de datos. IV En cuanto a las infracciones, el artículo 72.1 de la LOPDGDD indica:” En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  20. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del RGPD.” “
  21. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” El artículo 77.1.
  22. c)y 2. 3. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  23. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.” V Acreditándose que se no se cumplieron las medidas a lo declarado en el procedimiento previo AP/00010/2018, a lo que se añade que perviven datos de categoría especial y en el presente no se han efectuado alegaciones ni se ha verificado la corrección de las infracciones de la página web de la reclamada, se insta para que de conformidad con lo resuelto, revisen los apartados “mi situación “ y el buscador de empleo público de “ciudadanogobex.es”, suprimiendo listados que contengan datos personales de procesos ya finalizados y determinen una política de conservación y depuración de dicho tipo de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con NIF S0611001I, por una infracción del artículo 5.1.
  24. e)del RGPD, y del artículo 58.2 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 CUARTO: En aplicación del artículo 58.2.
  25. d)del RGPD que faculta a la autoridad de control a:”ordenar al responsable del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”, se insta al reclamado para que aporte en el plazo de un mes a la recepción de esta resolución, detalle de las medidas adoptadas de corrección de las infracciones señaladas y protocolo instaurado en relación con la conservación de datos relacionados con procesos selectivos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  26. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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