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PS-00147-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202200967 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/01/2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Por medio de la presente comunicamos que por D. A.A.A., cuya vivienda está situada en ***DIRECCION.1, se ha procedido a colocar cámaras de grabación en las ventanas de su vivienda y que dan a la fachada del edificio, igualmente en la puerta de acceso al patio comunitario. Tras comunicarle que tiene que retirar las cámaras nos indica que sólo graban sus ventadas y que no la va a retirar, ya que realiza una actividad privada y personal (…)” Adjunta dos fotografías de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 27/01/2022, se remitió al reclamado una Solicitud de información para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos; resultando notificado el 08/02/2022, según el Aviso emitido por Correos. A día de hoy, no se ha recibido contestación alguna. TERCERO: Con fecha 25/03/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 12/05/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. QUINTO: El 23/05/2022 se notifica a la parte reclamada el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador y ese mismo día se recibe escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: “[…] Las presuntas cámaras de grabación nunca han sido tales, de hecho, estuvieron un tiempo a modo de video portero, exclusivamente, y la única finalidad de tienen y han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tenido es la disuasoria, por haber recibido en no menos de tres ocasiones amenazas de varios de mis vecinos (…). Y estando sobre aviso en ese aspecto, puse, a modo disuasorio algo parecido a un sistema de video vigilancia, no fiándome de ellos. Cuando se pusieron en contacto conmigo desde la gestoría de la “MANCOMUNIDAD” desconfié del motivo real por el que querían enterarse de lo que yo había colocado, por lo tanto no les dije que eran cámaras falsas que no grababan (…).” Adjunta una Declaración responsable firmada, de fecha 08/02/2022, en la que señala, en síntesis, que “esas cámaras ya ni siquiera funcionan”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de dos cámaras de videovigilancia en el exterior de las ventanas de la vivienda del reclamado, ubicada en ***DIRECCION.1, que captarían imágenes de la vía pública y de la puerta de acceso al patio comunitario. La parte reclamante adjunta fotografías que acreditan la presencia de ambos dispositivos. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1. TERCERO: El reclamado esgrime motivos de seguridad para la instalación de las cámaras, que son reales, no ficticias, aunque manifiesta que en la actualidad no funcionan, pero no las quitó porque ha recibido amenazas contra sus propiedades. Aporta Declaración responsable con firma de 08/02/2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso procede examinar la reclamación de fecha 11/01/2022 por medio de la cual se traslada como hecho principal la colocación de dos cámaras de videovigilancia en las ventanas exteriores de la vivienda del reclamado, sita en ***DIRECCION.1, que enfocarían hacia la vía pública y la puerta de acceso al patio comunitario. La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 5.1
  3. c)del RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar apartados de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5
  4. a)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” III En fecha 23/05/2022 se recibe escrito de alegaciones del reclamado manifestando que el sistema instalado, aunque es real, se usó como videoportero hace un tiempo y que ahora no está funcionando, manteniéndose como una mera función disuasoria por motivos de seguridad. El artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. En la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se deben adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter “ficticio” de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. IV A tenor de lo anteriormente expuesto, se considera que las cámaras son simuladas, esto es, que no obtienen imagen alguna de persona física identificada o identificable, por lo que, al no existir tratamiento de datos de carácter personal, no puede hablarse de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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