1/13 Procedimiento Nº PS/00148/2013 RESOLUCIÓN: R/02138/2013 En el procedimiento sancionador PS/00148/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES 1) Con fecha 10 de mayo de 2012 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia que Telefónica Móviles España SAU (TME), ha procedido a la inclusión de sus datos en los ficheros de Solvencia Asnef y Badexcug, con relación a una deuda que se encontraba pendiente de Laudo Arbitral, por parte de la Xunta de Galicia, ya que el denunciante no estaba de acuerdo con la cantidad reclamada. 2) Con fecha de 26/06/12 se procede por parte del Subdirector General de Inspección de Datos a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04397/2012. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información de TME y concluye la investigación con el informe de la Inspección de Datos. 3) De lo actuado en las actuaciones previas de investigación se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Incluyó a la persona denunciante en Asnef y Badexcug por una deuda no cierta y exigible y sin haberle notificado el requerimiento previo. 4) Con fecha 08/04/13 el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 5) Notificado el acuerdo de inicio, la persona denunciante presenta escrito de personación y alegaciones. TME -una vez obtenida copia del expedientemediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, se aplique el 45.5 y 4 de la LOPD por inexistencia de culpa, intencionalidad y de beneficio. 6) Con fecha 24/04/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. No se han recibido alegaciones ni propuesto nuevas pruebas. 7) Con fecha 05/08/13, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. 8) La propuesta le fue notificada a TME en su domicilio el 06/08/13. En el plazo para alegaciones solicitó, como en sus alegaciones anteriores, el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. ALEGA: Que notificó los requerimientos previos por medio de la empresa contratada para ese fin. Que canceló la deuda y adjunta impresión de pantalla de la base de datos “SICO cobros KEA! 420” donde figura la persona denunciante con 0,00 € de saldo pendiente a fecha 16/08/13. Que canceló las anotaciones en los ficheros de morosos y adjunta impresión de pantalla de la base de datos “SICO cobros KEA! 420” donde figura, a 16/08/13, la persona denunciante con anotación de movimientos “baja cautelar fich. Solv. Patr. Denuncia, 10/07/12” y “cta. Facturación devuelta por egc, 03/12/12” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 17/01/12, TME, a través de la empresa de recobros Credipor, remite escrito a la persona denunciante (A.A.A.) de invitación al pago de 34,18 € que tiene pendiente. El día 30 del mismo mes reitera el contenido. (folios 6-7) 2. 20/03/12, laudo arbitral de la JAC de Galicia (Instituto Gallego de Consumo) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 -notificado a TME el 03/04/12-, que estima parcialmente la reclamación del denunciante y decide: <<< — Que la operadora reclamada abone al reclamante la cantidad de 5,71 euros mediante transferencia bancaria y anule las facturas reclamadas en relación con el servicio de línea fija e internet considerándolo al corriente de pagos con dicha mercantil por éste. — Que la operadora reclamada anule las facturas emitidas por el servicio de módem USB que se le reclaman al consumidor, considerando a éste al corriente de pagos por este concepto. — Que la empresa reclamada cancele los datos del reclamante de sus bases de datos y comunique esta obligación a las empresas gestoras de cobros y registros de solvencia patrimonial a los que se hubiesen cedido. >>> (folios 8-12) 3. 03/04/12, TME admite que en esa fecha le fue notificado el laudo arbitral de la JAC de Galicia (Instituto Gallego de Consumo). (folio 32) 4. 10/04/12, TME incluye los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por una deuda de 40,08 euros. No consta notificación de requerimiento previo. (folio 4) 5. 11/04/12, TME incluye los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 denunciante en el fichero Badexcug por una deuda de 40,08 euros. No consta notificación de requerimiento previo. (folio 5) 6. 08/06/12, auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol despachando la ejecución del Laudo Arbitral de 20/03/12, al no haber sido cumplido en la parte dispositiva. (folios 17-20) 7. 24/08/12, TME presenta escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, para hacer constar que el 10/04/12 se remitió al domicilio del denunciante un cheque por importe de 5,71 €. Que emitió la factura rectificativa nº ***FACTURA.1 por importe de -40,08 € mediante la cual se anulan las facturas, objeto de la reclamación, n° C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 ***FACTURA.2 , ***FACTURA.3 , ***FACTURA.4 y ***FACTURA.5 por importe de 11,76€, 5,90€, 11,21 € y 11,21 € respectivamen te, no manteniendo deuda por el concepto reclamado, el demandante con mi representada. D. A.A.A. no se encuentra incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial por deuda alguna contraída con esta Compañía. (folios 21-22, 33-35 y 62) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante, cliente de TME, no está de acuerdo con los importes de las facturas porque no corresponden a la oferta efectuada y que él aceptó. La controversia acabo dilucidándose con laudo arbitral del Instituto Gallego de Consumo, favorable a la reclamación del denunciante. C. La ejecución del laudo no se realizó en el plazo fijado. No consta acreditado que se haya ejecutado, a pesar de que la imputada lo afirma, incluida la cancelación en los ficheros de morosos. D. TME, incluyó los datos personales del denunciante en Asnef y Badexcug sin requerimiento previo. Mantuvo la inclusión, a pesar de conocer la solicitud de arbitraje ante la JAC de Galicia. E. Desde la notificación del laudo el 03/04/12, según TME, deja pasar el plazo de ejecución del mismo y fuerza al denunciante a demandar la ejecución en el Juzgado correspondiente. Hasta finales de agosto de 1012 no comunica al Juzgado que lo ha ejecutado parcialmente. El 10/07/12 había emitido la factura rectificativa. F. En este procedimiento la imputada la cancelación de las anotaciones en los ficheros de morosos, y los datos personales del denunciante en sus bases de datos y en las gestoras de recobros a los que los había cedido, tal como exige el laudo. Que conste una baja cautelar el 10/07/12, sin documentos de los ficheros de morosos que lo corroboren, no es suficiente, si tenemos en cuenta la anotación de 0312/12 de “cta. facturación devuelta por egc, 03/12/12”. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda inexacta, sin corresponder a la realidad y la incluyó en ficheros de morosos sin notificar el requerimiento previo, y en contra del laudo arbitral. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. A. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. B. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 4. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 5. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. D. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. E. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. F. En este caso, la imputada ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por importes inexactos y no exigibles, e instó el alta de sus datos personales, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, según el detalle que consta en los Hechos probados, sin haber acreditado la notificación de los requerimientos previos a la inclusión. G. En los folios 38 a 60 constan los documentos aportados por TME como acreditativos de haber notificado los requerimientos previos a la persona denunciante. En los aviso de pago de factura devuelta TME incluye el importe a pagar, el plazo para hacerlo y la advertencia de inclusión en los ficheros de morosos. En dicho documento se incluye un número de factura y un código numérico que acompaña al código de barras, que pudieran servir como identificador único de ese documento. Si ese identificador se incluye en la relación de entrega de los envíos postales en el Servicio de Correos con el sello fechador de la recogida de correos en esa relación, podría acreditarse el envío postal al destinatario. Si la empresa de servicios, contratada para ese fin por TME, además de la relación citada aporta copia del fichero individual donde se incluyen los envíos devueltos las fechas y las causas de la devolución, puede certificar que se ha enviado al destinatario el requerimiento con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 identificador y no ha sido devuelto, o si lo ha sido, por qué motivo. Solo le queda acreditar la identidad de la persona certificante, la representación que ostenta de la entidad y el contrato que une a esta con TME. Este certificado con los documentos anexos citados y el aviso de pago de factura devuelta, acreditaría la notificación del requerimiento previo. En el caso que nos ocupa solo tenemos copia de los aviso de pago de factura devuelta. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora sin serlo, resultando que TME hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en los ficheros de morosos los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. B. TME pretende la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, con fundamento en la subsanación inmediata de la incidencia llevada a cabo y considerando que la contratación, a su juicio, se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. C. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se aprecia lesión de los derechos personales del denunciante, al comunicar los datos de la persona denunciante a los ficheros de morosos D. Tras recibir el laudo se demora más de lo fijado para ejecutarle. No consta acreditado que lo haya hecho totalmente. Junto a ello, es relevante que, recibiendo el Laudo Arbitral el 03/04/12, se incluyen los datos del denunciante en ficheros de solvencia el 10 y 11 del mismo mes. El contenido del laudo es suficientemente claro en su parte dispositiva, tal como se reproduce en el hecho probado 02: Anular facturas tanto de fijo e internet, como de modem USB, y considerarle al corriente de pago: cancelar los datos de su base de datos, de las de empresas de recobros y de los registros de solvencia. E. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. F. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos durante más de ocho meses. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las trasnacionales más importantes en este país. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordeno la inclusión en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es