1/5 Procedimiento Nº: PS/00148/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 15 de agosto de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de una cámara de video-vigilancia en lo alto de la puerta orientada hacia espacio común, sin informar a la comunidad de propietarios. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de la cámara en cuestión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 23 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 13/07/20 se reciben alegaciones de la parte denunciada manifestando de manera sucinta lo siguiente: -la reclamación es injustificada pues la cámara está colocada en la tercera planta al fondo encima de mi puerta y enfocando parcialmente a los dos pisos de enfrente que me agradecen la protección disuasoria de la cámara. El piso de este Señor situado en la planta baja no recibe la más mínima captación …ni los demás de plantas inferiores. No obstante, hemos seguido sus recomendaciones y la reorientamos al rincón de nuestra puerta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 -La colocación se justifica debido al robo sufrido en el piso hace varios años, denunciado a la Guardia Civil. -La reclamación de este Señor se debe a venganza de la instalación del ascensor conseguida judicialmente al tener tres minusválidos (…). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 15/08/19 se recibe en esta AEPD reclamación del denunciante, trasladando como hecho principal el siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia en lo alto de la puerta orientada hacia espacio común, sin informar a la comunidad de propietarios” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación el vecino Don B.B.B., el cual esgrime diversos robos en el inmueble para la instalación del mismo con motivos disuasorios. Tercero. Consta probado que el dispositivo no está operativo, al no realizar tratamiento de dato personal alguno. Cuarto. Según manifestación del denunciado ha procedido a la reorientación del mismo en orden a evitar cualquier molestia al vecino denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 15/08/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “son instalación de una cámara de video-vigilancia en lo alto de la puerta orientada hacia espacio común, sin informar a la comunidad de propietarios”. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. Para que una comunidad de propietarios pueda instalar cámaras de vigilancia en sus zonas comunes, es necesario que dicha instalación sea acordada por la Junta de propietarios, teniendo en cuenta, para ello, lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre los votos necesarios para la aprobación de dicho acuerdo (voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación). III En fecha 13/07/20 se recibe contestación en esta AEPD de la parte denunciada manifestando diversas “desavenencias” con la parte denunciante, aseverando ser responsable de la instalación del dispositivo objeto de denuncia, por motivos disuasorios, careciendo la misma de operatividad. Asimismo, manifiesta haber reorientado la misma para evitar cualquier tipo de “molestia” al vecino denunciante, sin que hubiera sido su intención realizarle molestia alguna con el mismo. Para que se produzca una infracción administrativa en la materia que nos ocupa, tiene que producirse un “tratamiento de datos” debidamente probado por la Administración actuante, cuestión que ha quedado aclarada con el escrito de alegaciones al no ser operativo el dispositivo, cumpliendo una función meramente disuasoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3505/2019, de 7 de noviembre), se ha determinado que nadie tiene la obligación de soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara está o no operativa. Por tanto, se recomienda que en lo sucesivo este tipo de dispositivos estén instalados en la zona privativa, evitando la intimidación de terceros o bien consensuar la medida en Junta de propietarios, siendo informados los comuneros al respecto. Los propietarios del inmueble pueden acordar instalar cámaras del tipo descritas, cumpliendo con la normativa en vigor o bien obteniendo orientación gratuita en los teléfonos de Atención al ciudadano de esta Agencia, exponiendo brevemente el tema. IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el dispositivo denunciado carece de operatividad, por lo que no “trata dato personal“ alguno a día de la fecha, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento administrativo. El resto de cuestiones, no son objeto de la competencia de esta Agencia, debiendo ser resueltas en la Comunidad de propietarios, de conformidad con la normativa específica en la materia (vgr. Ley Propiedad Horizontal). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es