1/8 Procedimiento Nº PS/00149/2014 RESOLUCIÓN: R/00907/2014 En el procedimiento sancionador PS/00149/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/04/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante BBVA) ha cedido sus datos a una empresa mediante la cual le reclama una deuda que hace aproximadamente seis años que canceló. Adjunta copia de un escrito remitido por TEAM4 COLLECTION & CONSULTING, S.L.U. (en adelante TEAM4) indicando que el periodo de gestión amistosa de la deuda que mantiene con BBVA ha finalizado. La carta está fechada el 05/03/2013. Aporta también copia de una carta del Servicio de Atención al Cliente del BBVA dirigida a su persona, de fecha 10/04/2013, en la que se le informa “que la deuda objeto de la incidencia se encuentra cancelada en su totalidad”. Con fecha 21/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Servicio de Reclamaciones del Banco de España dando traslado de una denuncia interpuesta en dicho organismo por el afectado, entendiendo que el objeto de la misma afecta esencialmente a actividades relacionadas con protección de datos, y en la que se relata el intento de recobro realizado con mediación de TEAM4 así como la posterior contestación del BBVA indicando que la deuda esta cancelada. Con fecha 12/06/2013 se recibe un nuevo escrito del afectado en esta Agencia mediante el que aporta copia de una nueva carta de recobro recibida, en esta ocasión remitida por COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, SL (en adelante COBRALIA), fechada en 31/05/2013, reclamando una deuda en nombre de BBVA. En esta carta figura la misma referencia de operación que en la carta de TEAM4. Con fecha 18/11/2013 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del Servicio de Reclamaciones del Banco de España dando traslado de nueva reclamación del afectado en la que se incluye adjunta la carta de reclamación de deuda de COBRALIA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BBVA: Se ha realizado un requerimiento de información al BBVA solicitando las causas que han motivado los intentos de recuperación de deuda efectuados, teniendo en cuenta la documentación aportada por el denunciante (adjuntando al requerimiento copia de las cartas de COBRALIA y TEAM4, así como de la carta del Servicio de Atención al Cliente del BBVA en la que se informa “que la deuda objeto de la incidencia se encuentra cancelada en su totalidad”). También se ha requerido a la entidad para aportar documentación acreditativa de la existencia de la deuda, en su caso, así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con ambas entidades de recobro. Los representantes del BBVA han manifestado únicamente que “tal y como se informó al interesado don B.B.B., mediante carta de 10 de abril de 2013, la deuda se encuentra cancelada en su totalidad”. Aportan copia de los contratos suscritos con las dos entidades de recobro. En ambos contratos, en su cláusula DECIMA se estipulan las obligaciones y responsabilidades de las partes respecto de los ficheros que contengan datos de carácter personal, haciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 mención expresa al art. 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. TERCERO: Con fecha 27/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BBVA por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 14/04/2014, BBVA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que BBVA reconoce que al denunciante de manera inadecuada le fue reclamada por agencias de recobro una deuda que estaba cancelada por lo que esta entidad reconoce voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del REPEOS, solicitando la aplicación del artículo 45.5 y se establezca una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. QUINTO: En fecha 22/04/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03486/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00149/2014 presentadas por BBVA. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 22/04/2013, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que el BBVA había cedido sus datos de carácter personal a empresas de recobros procediendo a reclamarle coactivamente una deuda, otorgándole plazo para regularizar la misma o de lo contrario continuaran con el proceso iniciado judicialmente, deuda que estaba cancelada (folio 1). SEGUNDO: Consta que la empresa TEAM4 se dirigió al denunciante, el 05/03/2013, remitiéndole un requerimiento de pago en el que le informaba que habían procedido a presentar demanda judicial en defensa de los intereses de su cliente, BBVA; no obstante, le intimaban a cancelar el importe adeudado con BBVA en el plazo de cinco días (folio 8) TERCERO: El denunciante se dirigió al Servicio de Atención al Cliente de BBVA en el que le informaba de la recepción del primer requerimiento de pago y de la consulta realizada en la oficina del BBVA en Valencia, sita en la (C/...............1) (el denunciante también aporta carta remitida a dicha oficina (folio 5)), en la que se personó para informarse a través del director de dicha sucursal, si a su nombre existía deuda con la citada entidad; el director le comunicó que hacia bastante tiempo que tuvo una deuda con BBVA pero no le concretó que se hubiese cancelado por lo que se dirigió al Servicio de Atención al Cliente para que comprobaran si la deuda quedo cancelada y una vez efectuada dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 comprobación se lo comunicaran (folio 6). CUARTO: El Servicio de Atención al Cliente de BBVA, en escrito de fecha 10/04/2013, se dirigió al denunciante indicando que: “…Tras leer su escrito con detenimiento, tan solo podemos decir que lamentamos sinceramente las molestias que este asunto le ha ocasionado y en nombre de la Entidad, le presentamos nuestras más sinceras disculpas… Con respecto al fondo de su reclamación y una vez revisada la documentación que obra en nuestro poder, le informamos de que la deuda objeto de la incidencia se encuentra cancelada en su totalidad” (folio 7). QUINTO: En fecha 31/05/2013, la empresa de recobros COBRALIA dirigió un requerimiento al denunciante informándole de que era titular de una operación suscrita con BBVA, la cual se encontraba en vía judicial por el departamento jurídico de la entidad por lo que se ponían en contacto para ofrecerle alguna alternativa de solución; que no obstante, si a pesar del ofrecimiento que le hacían no podían llegar a ningún acuerdo o solución se continuaría con la vía judicial iniciada y que si decidía regularizar la deuda no debía tener en cuenta el escrito remitido (folio 11). SEXTO: BBVA y TEAM4 suscribieron el 01/02/2011 Contrato de Comisión Mercantil, cuyo objeto es la gestión recuperatoria de asuntos, recobros, etc., conteniendo cláusula sobre protección de datos de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD (folios 36 a 50). BBVA y COBRALIA suscribieron el 01/02/2011 Contrato de Comisión Mercantil, cuyo objeto es la gestión recuperatoria de asuntos, impagos, recobros, etc., conteniendo cláusula sobre protección de datos de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD (folios 59 a 74). SEPTIMO: Consta que el denunciante se dirigió al BANCO de ESPAÑA, presentado reclamación contra el BBVA; el citado organismo remitió a la AGPD la documentación presentada por entender que el objeto de la misma afectaba a actividades relacionadas con protección de datos y reguladas por la LODP (folios 12 y ss). OCTAVO: BBVA en escrito de fecha 14/04/2014, ha manifestado que: “…esta entidad reconoce que al denunciante de forma inadecuada le fue reclamada por agencias de recobro, una deuda que estaba cancelada por lo que esta entidad reconoce, voluntariamente su responsabilidad a los efectos de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora…” (folio 87). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que BBVA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a BBVA en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, BBVA cedió los datos personales del denunciante por una deuda inexistente a empresas dedicadas al cobro de impagados, con quienes tenía concertados contratos de servicios, de conformidad con el artículo 12 de la LOPD. TEAM4 requirió al denunciante 05/03/2013, conminándole al pago amistoso de la deuda, sin perjuicio de la información relativa a que ya habían presentado la correspondiente demanda judicial contra el mismo. Ante ello, el denunciante remitió escrito al Servicio de Atención al Cliente de BBVA, quien el 10/04/2013 le indicaba que lamentaban las molestias que el asunto le había ocasionado ya que revisada la documentación obrante en la entidad, la deuda que estaba siendo objeto de reclamación se encontraba cancelada. Sin embargo, el 31/05/2013 la empresa de recobros COBRALIA, requería nuevamente al denunciante informándole de que siendo titular de un préstamo con BBVA, la deuda se encontraba en vía judicial por el departamento jurídico de la entidad por lo que se ponían en contacto a fin de ofrecerle alguna solución alternativa. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos, pues BBVA comunicó a las citadas empresas los datos del denunciante vinculándolos a una deuda inexistente, con el agravante de que la propia entidad crediticia había comunicado al denunciante que examinada la documentación en su poder “la deuda objeto de la incidencia se encuentra cancelada en su totalidad”. BBVA debió cerciorarse de que los datos que comunicaba eran exactos, se encontraban puestos al día y cumplían los requisitos exigidos en la legislación vigente. En resumen, BBVA ha hecho uso de unos datos inexactos relativos a la insolvencia de una persona, al comunicar los datos personales del denunciante vinculándolos a una deuda, a empresas de recobros con una información errónea y no veraz sobre aquel, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.
- d)el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en que consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” La conclusión que se desprende, de los hechos y fundamentos expuestos, es que BBVA es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43, en relación con las definiciones de los artículos 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. BBVA ha incurrido en la infracción grave descrita pues comunicó datos inexactos a empresas dedicadas a gestión de impagados, vinculando aquellos datos personales a una deuda inexistente y que se encontraba cancelada, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, BBVA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, al existir causas de disminución cualificada de la culpabilidad, como el reconocimiento espontaneo de la responsabilidad sobre los hechos acaecidos y, además, la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se han producido en el presente caso, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad y, además, graduando la sanción en su cuantía mínima. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que BBVA vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al comunicar los datos de carácter personal del denunciante, vinculados a una deuda inexistente y que según la propia entidad “se encuentra cancelada en su totalidad”, a empresas dedicadas a la gestión de impagados para que llevaran a cabo actuaciones tendentes al recobro de la misma, transfiriéndoles una información errónea y no veraz sobre el denunciante, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos y, por tanto, su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
- d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, al quedar acreditado que la entidad denunciada ha reconocido espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, procediendo establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 agravantes: el importante volumen de negocio de BBVA (apartado d, del artículo 45.4), toda vez que se trata de uno gran entidad financiera por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c, del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que BBVA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución ARGENTARIA, S.A.. y a B.B.B.. BANCO BILBAO VIZCAYA TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es