1/8 Procedimiento PS/00149/2015 RESOLUCIÓN: R/01411/2015 En el procedimiento sancionador PS/00149/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía XXI, SLU., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 31 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por A.A.A. en el que denuncia que han llegado a su domicilio facturas y requerimientos de pago a su nombre correspondientes a un contrato de Endesa Energía XXI SLU (EEXXI) con referencia ***REF.1 que no ha suscrito, informando que sí es cliente de la entidad Endesa Energía SAU. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Endesa. Recibida su respuesta la Inspección de Datos formula su Informe: <<< 1.-- Se realiza una consulta sobre el fichero de clientes verificando que A.A.A., DNI ***NIF.1 tiene asociados dos contratos uno con Endesa Energía y otro con Endesa Energía XXI. Se verifica que el contrato ***CONTRATO.1, actualmente en vigor, pertenece a Endesa Energía. El domicilio que consta para este cliente es (C/............1), Telde, Las Palmas. 2.-- Se accede a los datos del contrato suscrito con Endesa Energía XXI y código de contrato ***REF.1. Este contrato es el que consta en la denuncia y es el que no reconoce haber firmado Don A.A.A., DNI ***DNI.1 y se encuentra de baja desde el 31/08/2012. La dirección del punto de suministro asociado a este contrato es (C/............2), Gran Canaria. 3.-- Se accede al sistema de facturación, verificando que por los consumos realizados en el referido punto de suministro y asociados al contrato ***REF.1 se han emitido un total de 20 facturas. Todas han sido abonadas excepto la última de fecha 25/02/2013 e importe 1956,50 €. Las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 correspondientes al contrato número ***REF.1 fueron devueltas por Don A.A.A. (cliente de Endesa Energía XXI) y que estaban domiciliadas en el Banco Central Hispano. El resto de las facturas fueron abonadas por el Don A.A.A. (cliente de Endesa Energía XXI) salvo la emitida en fecha 25/02/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Por un error en el sistema de información, al haber una deuda pendiente y coincidir el nombre y apellidos, se asoció al reclamante: Don A.A.A., DNI ***NIF.1 (que es cliente de Endesa Energía) el contrato de Don A.A.A. (cliente de Endesa Energía XXI) y a partir de este momento comenzaron a reclamarle el pago por medio de agencias de recobros. Según manifiestan los representantes de la entidad, en ningún momento se realizó ningún cargo en la cuenta corriente facilitada por Don A.A.A. DNI ***NIF.1 ni se comunicaron sus datos a ficheros de solvencia, únicamente se le han remitido a su domicilio la factura impagada por el otro cliente. 4.-- Los representantes de le entidad aportan documentación interna que acredita que paralizaron las acciones de recobro en fecha 30/7/2014. Asimismo consta en un correo de fecha 17/11/2014 que “el origen del error posiblemente se debe a que un contrato no tenía informado el DNI pero al tener el mismo nombre y apellidos ambos clientes, se arrastró el contrato” 5.-- Se ha acreditado que el cliente de Endesa Energía XXI de nombre Don A.A.A. tiene asociado como identificador un pasaporte ficticio con número FI*******A. OBSERVACIONES: --- Se ha asociado una deuda de un cliente de Endesa Energía XXI a un cliente de Endesa Energía. --- El contrato del cliente de Endesa Energía XXI seguía asociado incorrectamente al cliente de Endesa Energía en la fecha en que se realizaron las actuaciones previas de inspección. --- El motivo por el que se ha realizado esta asociación de contratos es que ambos clientes tenían el mismo nombre y apellidos y uno de ellos (el cliente de Endesa Energía XXI) tenía un DNI ficticio en la base de datos. >>> TERCERO: En fecha 13 de marzo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGÍA XXI SAU por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 24 de marzo de 2015 se remitió a ENDESA ENERGÍA XXI SAU, copia de los documentos que forman parte del expediente que conforma el presente procedimiento sancionador, acordándose a su vez la ampliación de plazos solicitada en esa misma fecha. QUINTO: En fecha 20 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, tras esa ampliación de plazos concedida, un escrito de la representación de ENDESA ENERGÍA XXI SAU, en el que se indica que se trata de un error administrativo puntual y concreto al haber un cliente con el mismo nombre y apellidos que el denunciante. Se requirió el pago de una factura al denunciante pero no se realizó cargo bancario alguno ni se comunicó al fichero de morosidad. Con anterioridad a la Inspección de la Agencia, se intentó subsanar el error y se anuló la factura el 18 de noviembre de 2014. Reconocen voluntariamente la responsabilidad y se solicita el establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada, según lo previsto en el artículo 45.5.
- d)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 31 de marzo de 2014, A.A.A. denunció que ENDESA ENERGÍA XXI SLU había enviado a su domicilio facturas y requerimientos de pago a su nombre por un contrato que no había suscrito; informando que él es cliente de la entidad Endesa Energía SAU. SEGUNDO: En el fichero de clientes de la entidad denunciada se verificó por la Inspección de Datos que el denunciante, A.A.A., DNI ***DNI.1, tiene asociados dos contratos, uno con Endesa Energía y otro con Endesa Energía XXI. Se verifica que el contrato ***CONTRATO.1, actualmente en vigor, pertenece a Endesa Energía. El domicilio que consta para este cliente es (C/............1), Telde, Las Palmas, que es el del denunciante. TERCERO: La Inspección de Datos accedió a los datos del contrato suscrito con Endesa Energía XXI y código de contrato ***REF.1. Este contrato es el que consta en la denuncia y es el que no reconoce haber firmado Don A.A.A., DNI ***NIF.1 y se encuentra de baja desde el 31/08/2012. La dirección del punto de suministro asociado a este contrato es (C/............2), Gran Canaria. CUARTO: Las facturas emitidas por Endesa Energía XXI, referidas al contrato ***REF.1, fueron abonadas por el titular del contrato, excepto la de 25/02/13, por importe de 1.956,50 €, objeto de la reclamación al denunciante y de las cartas de las empresas de recobro exigiéndole el pago. QUINTO: No ha sido acreditado cargo en la cuenta corriente del denunciante (A.A.A. DNI ***DNI.1) ni la inclusión en ficheros de solvencia. Se ha aportado al procedimiento la factura emitida por Endesa Energía XXI de 08/08/11 como muestra de las que ha recibido en su domicilio que no le correspondía con cargo en entidad financiera distinta a la suya. SEXTO: Que ENDESA ENERGÍA XXI SAU, reconoce voluntariamente la responsabilidad en los hechos que se le imputan en el presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El precepto citado debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que se refiere a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme a este principio el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) IV La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si EEXXI obtuvo el consentimiento inequívoco del denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en la emisión de una factura y el requerimiento del pago de la misma. Debe recordarse que el denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada. Así lo expuso en su escrito de denuncia. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la STAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Por otro lado, EEXXI ha reconocido que el denunciante no era cliente de esa entidad, pero tenía el mismo nombre y apellidos que un cliente que no había abonado una factura, por lo que se procedió a requerir el pago al denunciante y no al verdadero deudor. Indican se debió a un error puntual de carácter administrativo y que fue solventado de manera diligente. En consecuencia, la conducta de EEXXI anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 45 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. EEXXI solicita la aplicación del artículo 45.5.
- d)de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. La situación irregular, DNI y domicilio del denunciante asociados al contrato de otro cliente, que produce la recepción en su domicilio de las facturas de ese contrato desde agosto de 2011, permanece hasta 17/11/14 en que sustituyen el DNI del denunciante por un identificador ficticio y otra dirección postal. El denunciante presentó reclamaciones presenciales desde agosto de 2011 y telefónicas posteriormente, sin embargo EEXXI modifica los datos aludidos solo con posterioridad a la visita de la Inspección de Datos el 14/11/14. Todo ello permite graduar la sanción y fijar su importe en 20.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: IMPONER a la entidad Endesa Energía XXI, SLU., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía XXI SLU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es