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PS-00149-2019

1/9 Procedimiento Nº: PS/00149/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00149/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad XFERA MÓVILES S.A., con NIF A82528548, (en adelante, “la entidad reclamada”), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., (en adelante, “la reclamante”), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/06/18, tuvo entrada en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante, en la que exponía, entre otras, que: “Soy clienta de la empresa Mas Móvil desde el 07/04/18 para línea fija, dos líneas móviles y fibra óptica en mi domicilio en la Puebla del Río (Sevilla). el pasado 23 de mayo recibo un email con un contrato y SMS con fecha de instalación de fibra, donde se me informa de la nueva contratación en un domicilio de Valladolid de línea fija, móvil y fibra óptica. Me pongo en contacto con dicha empresa que tras comunicarle lo sucedido cancelo la contratación. Unos días más tarde, el 29 de mayo, me vuelven a enviar de nuevo un email con el contrato y SMS de información para la instalación de la fibra, donde se me informaba de nuevo la contratación de los mismos servicios en el mismo domicilio de Valladolid. Contacto de nuevo con la empresa y gestiono la baja del contrato. Reclamo que me contesten por escrito que ha ocurrido y a que se debe que por dos veces me envíen una contratación que yo no he realizado. En los contratos, vienen mis datos personales: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, dni, teléfono de contacto y email. Pero no corresponden con mis datos: el domicilio de instalación de la fibra, teléfono fijo y móvil que se portan y número de cuenta bancaria para domiciliación de recibos”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación:

  1. a)Copia del Contrato realizado el 23/05/18, de la línea móvil ***TELÉFONO.1 y las condiciones generales del mismo sin firmar en la zona de “firma del cliente”.
  2. b)Copia del Contrato realizado el 29/05/18, de la línea móvil ***TELÉFONO.2 y las condiciones generales del mismo sin firmar en la zona de “firma de cliente”.
  3. c)Copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil el 25/05/18, donde se indican los hechos expuestos anteriormente. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD). Así, con fecha 26/07/18, se dirige un requerimiento informativo a la entidad XFERA. El servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada certifica que dicho requerimiento fue notificado el 01/08/18. TERCERO: Con fecha 13/12/18, al no haber recibido ningún tipo de información ni documentación por parte de la entidad reclamada, desde esta Agencia se reitera el requerimiento a la entidad. El servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Dirección Electrónica Habilitada certifica que dicho requerimiento fue notificado el 23/12/18. CUARTO: Con fecha 01/04/19, al no constar en esta Agencia contestación alguna a las dos reclamaciones de información realizadas a entidad, se procede admitir a trámite la presente reclamación. QUINTO: Con fecha 10/04/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos en el artículo 58.2 del RGPD y en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por la infracción de los artículos 5 y 6) del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  4. a)del RGPD y considerada muy grave, a efectos de prescripción, en el 72.1.a y
  5. b)de la LOPDGDD, fijando una sanción inicial de 60.000 euros (sesenta mil euros). Todo ello argumentándose en que: “se ha verificado que, la reclamante es clienta de la empresa Mas Móvil desde el 07/04/18 de varios servicios, con domicilio en la ***DIRECCIÓN.1. El pasado 23/05/18, recibió un email con un contrato y un SMS, donde la indicaban la fecha de instalación de nuevos servicios de telefonía fija y móvil, pero en un domicilio de Valladolid. Puesta en contacto con la empresa, se cancela la contratación, pero unos días más tarde, el 29/05/18, Mas Móvil vuelven a enviar un nuevo email y un SMS de información, de la contratación de los mismos servicios y en el mismo domicilio de Valladolid. Puesta en contacto una vez más con la empresa para volver a dar de baja la contratación se solicita los nuevos contratos supuestamente fraudulentos. En los contratos indicados vienen los datos personales, teléfono de contacto y email, pero no corresponden, el domicilio de instalación, el número de teléfono y número de cuenta bancaria para domiciliación de recibos”. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad reclamada, mediante escrito de fecha 09/05/19, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos que, por los referidos hechos, existe causa judicial penal abierta, lo que se comunica a los efectos oportunos a fin de que se acuerde la suspensión del o de los expedientes en curso en tanto se resuelva la causa penal. El simple relato de los hechos que suponen la razón de este procedimiento avalan la participación de terceros, es decir ajenos a esta administrada y a sus clientes de buena fe, con intención maliciosa y ánimo de aprovecharse indebidamente de la buena fe ajena. Ello implica de suyo que esta administrada deba ser considerada asimismo como víctima y, por tal razón, además, como perjudicada en el proceso penal abierto”. SÉPTIMO: Con fecha 28/05/19, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/4631/2018 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00149/2019, presentadas por la entidad denunciada. OCTAVO: Con fecha 07/08/19, se notifica la propuesta de resolución sancionadora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad reclamada por infracción de los artículos 5 y 6) del RGPD, tipificada como muy grave, a efectos de prescripción, en el artículo 72.1.a y
  6. b)de la LOPDGDD, con una multa de 60.000 euros (sesenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 83.5.
  7. a)del citado RGPD, fundamentándolo, esencialmente, en que: “XFERA MÓVILES, en sus alegaciones, reconoce la existencia de un uso no permitido de los datos personales de la reclamante, reconociendo implícitamente su responsabilidad en la infracción cometida. Por otra parte, indicar que, si en vía judicial se están investigando posibles casos de “falsedad o estafa” por utilización de los datos personales de la reclamante para cometer un delito, se ha de advertir que no se ha aportado ningún documento que haga prueba del estado en el que se encuentran, en la actualidad las presuntas Diligencias Previas Judiciales, si han dado lugar a la tramitación del correspondiente Procedimiento judicial o si, por el contrario, se ha acordado el sobreseimiento. La entidad reclamada solamente se limita a indicar en sus alegaciones que “existe causa judicial abierta” solicitando la suspensión del procedimiento administrativo. El artículo el 31.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP) que establece: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Pues bien, en este caso, no existe la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento, entre la infracción administrativa que se valora en este expediente sancionador y la posible infracción penal que se pudiera derivar de las Diligencias Previas practicadas por algún órgano jurisdiccional (que no es el caso, pues no se ha probado que existan diligencias previas). Esto, porque el sujeto infractor es obvio que no sería el mismo –respecto a las infracciones del RGPD el responsable es la entidad reclamada, XFERA MÓVILES SA, en tanto que el responsable penal de un eventual delito de usurpación de estado civil o estafa sería el tercero que se hubiera hecho pasar por la reclamante. Tampoco el fundamento jurídico sería el mismo: mientras el bien jurídico protegido por el RGPD es el derecho fundamental a la protección de datos personales, el bien jurídico que se protege en los tipos penales cuya comisión se investiga sería el estado civil y el patrimonio, respectivamente. En este sentido es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/04/12 (rec. 78/2010). NOVENO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad reclamada presenta alegaciones a la propuesta de resolución, en el periodo concedido al efecto, fundamentando en esencia, lo siguiente: “De forma preliminar, y manifestando nuestra oposición a los argumentos recogidos por la Propuesta de Resolución, nos reiteramos en las alegaciones vertidas en nuestro anterior escrito presentado ante el Acuerdo de Inicio, dándolas por reproducidas en su integridad. - Causa Penal abierta. Esta parte ha comunicado la existencia de causa judicial penal abierta a fin de que se acuerde la suspensión del o de los expedientes en curso en tanto se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 resuelva la causa penal porque en el art. 31.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Publico (RSJP) que establece: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento”. Hay que aclarar que esta parte no ha reconocido implícitamente en las alegaciones presentadas que sea responsable de la infracción cometida, así como añadir que estas supuestas infracciones administrativas sí que tienen relación con los delitos penales cometidos, tanto en cuanto la comisión de las primeras es consecuencia de la comisión de los delitos por terceros. Que esta parte, por lo tanto ha de ser considerada junto con la reclamante víctima y perjudicada en el procedimiento penal frente a terceros ajenos de mala fe. De los hechos se desprende que XFERA he llevado a cabo un tratamiento de datos de buena fe, desconociendo la existencia de contratación fraudulenta, no pudiendo cometer una infracción administrativa sin saber que estaba tratando datos obtenidos por terceros ajenos y con intención maliciosa. Estos hechos han de ser juzgados únicamente por la vía penal, por ser XFERA una de las perjudicadas resultando finalmente víctima de la comisión de una infracción administrativa que no ha realizado consecuencia de una usurpación de identidad. - Concurrencia del principio ´non bis in idem´. En reiteración del mencionado art. 31.1 de la RSJP, se suspenderá el procedimiento administrativo concurriendo un procedimiento penal siempre y cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento. En este caso, concurre lo siguiente: Identidad de sujetos: la reclamante y la reclamada son víctimas y sujetos perjudicados de los delitos de estafa y de usurpación de estado civil, contra un tercero ajeno. Hasta que no se resuelva a causa penal, no podrán determinarse quién es el sujeto infractor administrativo. Identidad de hechos: los hechos que traen causa son simultáneos, suponen el tratamiento ilegal de los datos como consecuencia necesaria para la comisión de los delitos de estafa y usurpación de estado civil por un tercero. En nuestra defensa, hemos de añadir que la propuesta de resolución no menciona porqué no existe de identidad de hechos, por ser clara la identidad de los hechos. Los bienes jurídicos protegidos, son el derecho fundamental a la protección de los datos, que debe de infringirse para poder cometer finalmente un delito contra el bien jurídico patrimonial. Si bien es cierto que actuar en contra del derecho fundamental a la protección de los datos solo puede ser contra una persona física, esta infracción ha sido un medio para la comisión del fin último de los terceros de mala fe, para la comisión de un delito contra el patrimonio tanto para la persona física como para la jurídica. - Se solicita por último, La suspensión del procedimiento administrativo, hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 que se resuelva el proceso penal o subsidiariamente, proponer la imposición a mi representada de una sanción por infracciones leves en su grado mínimo”. HECHOS PROBADOS De la documentación e información presentada por las partes en este proceso, se ha verificado que:
  8. a)la reclamante es clienta de la empresa Mas Móvil desde el 07/04/18, de varios servicios, con domicilio en la ***DIRECCIÓN.1.
  9. b)El pasado 23/05/18, recibió un email con un contrato y un SMS, donde la indicaban la fecha de instalación de nuevos servicios de telefonía fija y móvil de la entidad, pero en un domicilio de Valladolid.
  10. c)Puesta en contacto con la empresa Mas Móvil, se cancela la contratación, pero unos días más tarde, el 29/05/18, Mas Móvil vuelven a enviar un nuevo email y un SMS de información, de la contratación de los mismos servicios y en el mismo domicilio de Valladolid.
  11. d)Puesta en contacto una vez más con la empresa para volver a dar de baja la contratación se solicita los nuevos contratos supuestamente fraudulentos. En ellos vienen los datos personales, teléfono de contacto y email, pero no corresponden, el domicilio de instalación, el número de teléfono y número de cuenta bancaria para domiciliación de recibos.
  12. e)La entidad reclamada reconoce la participación de terceros (existencia de fraude), con intención maliciosa y ánimo de aprovecharse indebidamente de la buena fe ajena, considerándose también víctima y perjudicada.
  13. f)La entidad reclamada alega que los hechos se encuentran en causa judicial abierta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II La entidad reclamada ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución reiterando los mismos argumentos expuestos en las alegaciones presentadas a la incoación del expediente. No obstante, es preciso volver a indicar que: a.- Cuando la entidad reclamada afirma en las alegaciones presentadas con fecha 09/05/19, que “por los referidos hechos, existe causa judicial penal abierta, lo que se comunica a los efectos oportunos a fin de que se acuerde la suspensión del o de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 expedientes en curso en tanto se resuelva la causa penal”, está reconociendo implícitamente la existencia de un tratamiento no consentido de los datos personales de la reclamante por parte de entidad XFERA MÓVILES. b.- El tratamiento de los datos personales sin el consentimiento del afectado, está sancionado administrativamente, (art. 5 y 6 del RGPD). Esta infracción administrativa nada tiene que ver con la presunta estafa denunciada por la entidad en vía penal. Nos estamos refiriendo a dos esferas del ordenamiento jurídico claramente diferenciadas. c.- Aunque la entidad alega que ha denunciado en vía penal los hechos, hay que indicar que, ni en las alegaciones a la incoación del expediente, presentadas el 09/05/19, ni en las alegaciones a la propuesta de resolución, presentadas el 23/08/19, la entidad ha presentado prueba alguna. No se ha aportado ningún documento que haga prueba del estado en el que se encuentran, en la actualidad las presuntas Diligencias Previas Judiciales, si han dado lugar a la tramitación del correspondiente Procedimiento judicial o si, por el contrario, se ha acordado el sobreseimiento. La entidad reclamada solamente se limita a indicar en sus alegaciones que “existe causa judicial abierta” solicitando la suspensión del procedimiento administrativo. d.- El artículo el 31.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP) que establece: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Pues bien, en este caso, no existe la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento, entre la infracción administrativa que se valora en este expediente sancionador y la posible infracción penal que se pudiera derivar de las Diligencias Previas practicadas por algún órgano jurisdiccional (que no es el caso, pues no se ha probado que existan diligencias previas): - El sujeto infractor es obvio que no sería el mismo: respecto a las infracciones administrativas (RGPD) el responsable de la infracción es la entidad reclamada, XFERA MÓVILES SA y respecto de la responsabilidad penal de un eventual delito de usurpación de estado civil o estafa sería el tercero que se hubiera hecho pasar por la reclamante. - El fundamento jurídico sería el mismo. - El bien jurídico protegido por el RGPD es el derecho fundamental a la protección de datos personales, mientras que el bien jurídico que se protege en los tipos penales sería el estado civil y el patrimonio. En este sentido es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/04/12 (rec. 78/2010). III La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación de la entidad reclamada, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados. La entidad XFERA MÓVILES S.A., es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el artículo 5.1.
  14. a)del RGPD, que establece que: “los datos personales serán tratados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado”. Además de vulnerar también el artículo 6.1.
  15. a)del citado RGPD donde se indica que: “el tratamiento solo será lícito si el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para un fin específico”. Por su parte, el artículo 72.1.a y
  16. b)de la LOPDGDD considera como “muy grave”, si el tratamiento de los datos personales, “vulnera los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del RGPD” o si se realiza, “sin que concurra alguna de las condiciones de licitud establecidas en el artículo 6 del RGPD”, respectivamente. Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. IV Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  17. a)del RGPD. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa y a lo largo de la instrucción del procedimiento, procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 83.2 del RGPD, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer: Como criterios agravantes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento; ya que, una vez reparado el posible fraude, el 26/05/18, se volvió a reproducir unos días después, el 29/05/18; (apartado a). - Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento, al existir precedentes de infracciones de la misma naturaleza por parte de la empresa reclamada (aparado e). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción; al tener conocimiento por reclamación interpuesta ante esta Agencia (apartado h). - Otros factores agravantes aplicables a las circunstancias del caso; al no haber contestado la empresa reclamada, a los dos requerimientos hechos desde esta Agencia, el 26/07/18 notificado a la entidad el 01/08/18 y el requerimiento enviado el 13/12/19, notificado a la entidad el 23/12/18, (apartado k). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en sus artículos 5 y 6, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros), tipificada como “muy C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 grave”, a efectos de prescripción de la misma, en el 72.1. a y
  18. b)de la LOPDGDD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad XFERA MÓVILES S.A. una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros), por la infracción de los artículos, 5.1.
  19. a)y 6.1.
  20. a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XFERA MOVILES S.A. conforme al art. 77.2 del RGPD, e INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  22. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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